STS 396/2003, 22 de Abril de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:2784
Número de Recurso2583/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución396/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de Tercería de Dominio, núm. 81/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de dicha Capital, sobre suspensión de ejecución de bienes embargados en juicio ejecutivo 338/93; cuyo recurso fue interpuesto por CONSTRUCCIONES MIGUEL PEÑA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida la Entidad CAREN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, fueron vistos los autos de Tercería de Dominio, promovidos a instancia de CAREN, S.A., contra CONSTRUCCIONES MIGUEL PEÑA, S.A. e IMAGINATE, S.A., sobre suspensión de ejecución de bienes embargados en juicio ejecutivo 338/93.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que los bienes embargados reseñados en el encabezamiento de este escrito son propiedad de mi mandante; y ordenar se alce y cancele la anotación del embargo trabado, expidiendo a tal efecto el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 3 de los de Valladolid, e imponiendo a los demandados las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal Construcciones Miguel Peña, S.A., contestó a la misma, formulando RECONVENCIÓN y, oponiendo, asimismo, a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de sus pretensiones a mi representada; y declarando:

-La inexistencia del contrato litigioso por nulidad absoluta, simulación o ilicitud de causa.

-Subsidiaria o alternativamente se declare la revocación o rescisión del contrato por fraude de acreedores.

-Disponer en cualquier caso la nulidad y cancelación de la inscripción registral.

-Condenando también en todo caso a la demandante Caren, S.A., y a la codemandada Imagínate, S.A., a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

-Imponiendo en todo caso las costas procesales a la demandante.

Por su parte, Imaginate, S.A., fue declarada en rebeldía.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que desestimando la presente demanda reconvencional, absuelva a mi mandante de los pedimentos de la misma e imponga las costas a la demandante reconvencional.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador doña María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de CAREN, S.A., contra CONSTRUCCIONES MIGUEL PEÑA, S.A., representado por don José Menéndez Sánchez e IMAGINATE, S.A., en rebeldía en esta causa, así como la demanda reconvencional formulada por la parte demandada al apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas por su demanda en esta instancia, sin hacer especial pronunciamiento a las causadas por la reconvención".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Cia. Mercantil CAREN, S.A., debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Valladolid, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 81/96 y en consecuencia declarar que las fincas descritas en el encabezamiento de la demanda pertenecen a la sociedad actora y, por consiguiente, mandar alzar y levantar el embargo trabado sobre dichos bienes, dejándolos libres y a disposición de la actora; haciendo expresa condena en costas en la primera instancia, sin que proceda su imposición en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MIGUEL PEÑA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción del artículo 1261 C.c., en relación con los artículos 1274 a 1276 y 1445, 1450 y 1500 todos ellos del mismo Texto legal, que también consideramos vulnerados".- SEGUNDO: " Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción del artículo 1275 C.c., así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se citará".- TERCERO: " Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción de los artículos 6.4, 7.1 y 7.2 C.c., así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se citará, con relación a la interpretación de dichos preceptos. Dado que los anteriores preceptos guardan una relación inmediata con los artículos 1.1 y 9.3 de la Constitución Española, desde la jurisprudencia que se citará, a los efectos de fundamentar el presente recurso hacemos referencia también al cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J.".- CUARTO: "Fundado en el ordinal 4ª del artículo 1692 L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico, por entender esta parte que se ha vulnerado el artículo 1218 C.c., en relación, respecto de los documentos públicos a que haremos referencia con los artículos 596.1 y 596.4 L.E.C., artículos 20.1, 21.1 y 23.1 del C. de C. y 7.1 y 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio".- QUINTO: "Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción del artículo 1253 C.c., en relación con el artículo 1249 del mismo Texto Legal que también sería vulnerado".- SEXTO: Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entender esta parte que se han vulnerado los artículos 1232, 1233 C.c., así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se citará".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la Entidad CAREN, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE ABRIL DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la actora Caren, S.A., se insta la presente Tercería de Dominio contra las demandadas, Construcciones M. Peña, S.A., y Imagínate, S.A., rebelde, suplicando se alce el embargo trabado en 4 de mayo de 1993, en virtud de título de propiedad de 3 de mayo de 1983, sobre las mismas fincas gravadas, a lo que se opone la ejecutante demandada, pues esa compraventa es nula por simulación y fraude al coincidir básicamente las personas que ostenta la representación de citadas entidades -Grupo Familiar de Guillermo - y no haberse acreditado el pago del precio. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, en su Sentencia de 21 de enero de 1997, se desestimaron ambas acciones la de tercería -por acreditarse la simulación y su nulidad radical y, la reconvención por apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario-. Por Sección Tercera la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 21 de abril de 1997, se revocó dicha Sentencia, estimándose la tercería al entender la validez del título, declarando además la propiedad de los bienes embargados previo alzamiento de esa medida cautelar, recurriendo en casación la codemandada ejecutante.

SEGUNDO

Son "facta" determinantes, cuanto consta en los FF.JJ. 1º y 2º de Primera Instancia:

  1. ) De las pruebas practicadas y documentos aportados resulta acreditado que en el Juicio Ejecutivo seguido en este Juzgado bajo el número 338/93, a instancias de Construcciones Miguel Peña, S.A., contra Imagínate, S.A., se practicó diligencia de embargo el día 4 de mayo de 1993, trabándose embargo, entre otros bienes, sobre las siguientes fincas: finca 10.223, inscrita al folio 202, Libro 132, Tomo 804; finca 10.291, inscrita al folio 13, Libro 134, Tomo 813; finca 10.260, inscrita al folio 51, Libro 134, Tomo 813; todas ellas del Registro de la Propiedad número Tres de Valladolid.

  2. ) Los tres inmuebles citados habían sido vendidos por la mercantil Imagínate, S.A. a Caren, S.A., por escritura pública celebrada el día 3 de mayo de 1993, siendo presentada la escritura en el Registro de la Propiedad el día 16 de septiembre de 1993.

  3. ) La mercantil Imagínate, S.A., había sido constituida el día 13 de enero de 1989, e inscrita en el Registro Mercantil el día 24 de enero siguiente, por don Guillermo , casado con doña Verónica , con 450 acciones, doña Natalia , con 25 acciones, quien es nombrada DIRECCION000 , y don Ángel Daniel , con 25 acciones, quien es nombrado Secretario. En escritura de la misma fecha doña Natalia , procede a nombrar a don Guillermo , Consejero Delegado de la mercantil. El día 1 de junio de 1992, se acordó un aumento del capital social, cesar a los miembros del Consejo de Administración y nombrar a don Guillermo , Administrador Único de la mercantil.

  4. ) Por su parte, la mercantil Caren, S.A., había sido constituida el día 14 de enero de 1977, por don Jesús Luis y don Guillermo , que fue nombrado DIRECCION000 , y doña María Teresa , suscribiendo cada uno de ellos 240 acciones. Esta última se separó posteriormente de la sociedad quedando los dos primeros citados como únicos accionistas, ostentándose desde mayo de 1992, el cargo de Consejero Delegado por don Guillermo .

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C., la infracción del artículo 1261 C.c., en relación con los artículos 1274 a 1276 y 1445, 1450 y 1500, todo ellos del mismo Texto legal, que también consideramos vulnerados; y, se añade que, consideramos que la compraventa justificativa del título de la entidad tercerista es nula o inexistente, esencialmente por dos razones. La primera, que estamos en presencia de un contrato simulado al afirmar la vendedora en el momento de otorgar la escritura, un día antes de que se embargasen los bienes objeto de compra por nuestra cliente, haber recibido la cantidad de 3.127.000 ptas., y sin embargo, dicha cantidad, parte importante del precio ya que respecto del resto del precio se subrogó Caren S.A., no fue entregada por la compradora, ni recibida por la vendedora, aún cuando se otorgó carta de pago. La segunda, que el negocio de compraventa, que según la demandante legitimaba su título como tercerista, fue un negocio simulado o aparente con la finalidad de descapitalizar Imagínate, S.A., y evitar que nuestra representada hiciese valer su derecho de crédito; la voluntad de las personas intervinientes en el negocio a que hacemos referencia no era sino la de burlar la eficacia del embargo y que se produjo al día siguiente de la mencionada compraventa. Hay que tener en cuenta, como mas adelante indicaremos, que las entidades intervinientes en la operación son sociedades creadas por la familia Jesús LuisGuillermo , siendo don Guillermo , DIRECCION000 de ambas mercantiles, y Administrado y Consejero Delegado de las dos sociedades. Es evidente que el fin del negocio no era sino el de defraudar el legítimo derecho de crédito de nuestra cliente, tratándose de una operación en fraude de ley.

Esto es, se denuncia que en la compraventa de 3 de mayo de 1993, faltó el requisito de la causa, por lo que es nula, tanto por la simulación de afirmar la vendedora un 'día antes' del embargo haber recibido la suma de ptas. 3.127.000 -parte del precio, pues, del resto se subrogó la compradora tercerista- cuando en realidad no fue entregada dicha suma y, porque, esa compraventa perseguía descapitalizar a la deudora, pues, ambas sociedades, tercerista y deudora, fueron creadas por la familia GuillermoJesús Luis , siendo don Guillermo , DIRECCION000 de ambas sociedades, por lo que, se reitera, que esa compraventa es un negocio simulado en el que no existe causa, ya que, el transmitente y el adquirente son la misma persona estando en presencia de la autocontratación, pues, su representante orgánico es el citado don Guillermo , quien manipuló el acto otorgando un poder a favor de su hermano y socio para que actuara en nombre de la tercerista.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los artículos 6, 4, 7.1 y 7.2 C.c., así como la jurisprudencia del T.S. con relación a su interpretación. Dado que los anteriores preceptos guardan una relación inmediata con los artículos 1.1 y 9.3 de la C.E., y se agrega que, con fundamento en los preceptos que se citan, abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido desarrollando la doctrina del "levantamiento del velo". Dicha doctrina como es sabido, consiste en prescindir de la forma externa de la persona, y a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, "levantar su velo" y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior, para de ese modo poner límite a los fraudes y abusos que por medio del "manto protector" de la persona jurídica se pueden cometer.

CUARTO

Ambos Motivos se acogen, porque, habida cuenta el contenido de los mismos en relación con los "facta" acreditados, la inconsistencia de la tercería deviene ineludible, por las siguientes razones:

  1. La deficiente plasmación de la realidad del precio que se dice confesado, y sobre todo por la singularidad bien expresiva de que el título se gesta un día antes del de la traba, todo lo que deriva en apreciar la inconsistencia de la "ratio decidendi" de la recurrida, que se basa en cuanto a la recepción del precio en la certificación del B.C.H., pese a reconocer que, no constan abonos desde mayo de 1993; en cuanto a la subrogación en la hipoteca y el resto del precio -3.127.000 ptas.- constan en la escritura como abonadas, aunque se reflejaba en una letra de cambio que el bien vencía en 27 de julio siguiente, no se abonó hasta el 2 de agosto, por lo que era una promesa de pago, aparte de que el representante de la ejecutada reconoce que ello fue para pagar una deuda de la "vendedora", relato que no puede albergar mayor inconsistencia sobre esa realidad dineraria y, sobre todo, cuando no tiene en cuenta esa identidad socio familiar, al decir sin más en su F.J. II, "respecto a la interconexión entre ambas sociedades, Caren, S.A. e Imagínate, que tenían como elemento común a don Guillermo que era DIRECCION000 y apoderado, y que pudiera plantear dudas sobre la identidad de ambas, lo cierto es que, salvo la persona ya mencionada, sus sustrato personal aún moviéndose en círculos familiares, es distinto, recibiendo poderes Jesús Luis con fecha 14 de enero de 1993, existiendo por ello tres meses antes de la compraventa ya dos consejeros delegados independientes", son pues los citados argumentos que no se acogen.

  2. Porque, ambas sociedades, provienen de un mismo grupo económico-familiar, como lo demuestra la composición de su accionariado y, en especial, por la actuación relevante que, en la estructuración de la compraventa a favor de la tercerista tuvo la presencia de don Guillermo , que no sólo era DIRECCION000 de las mismas, sino que unos días antes de la operación, en 3 de mayo de 1993, otorga poder a favor de su hermano para que éste actúe en nombre de la compradora.

  3. Como se dice en los Motivos, la dualidad societaria que se viene a estructurar para equipar el titulo de la luego tercerista, es bien patológica, porque una simple compulsa de aquel acervo socio-económico-familiar, demuestran una identidad de su misma realidad patrimonial, y por ello, la simultánea disponibilidad por sus órganos rectores, para así poder dirigir o eludir compromisos mediante la celebración de negocios, como el de autos, que perseguían, sin duda, evitar la responsabilidad en que ya había incurrido la deudora cuando existía un procedimiento ejecutivo, el núm. 338-93, del Juzgado en el que se habían trabado bienes el día siguiente 4 de mayo de 1993, lo que demuestra meridianamente que, antes de esta medida cautelar, la sociedad deudora era consciente de su descubierto y, de cómo su hasta entonces cobertura económica o titularidad sobre sus bienes sería la garantía para la satisfacción de su descubierto con la ejecutante; todo ello, confluye en que por la penetración en aquella estructurada aparente dualidad societaria, en el caso de autos, se accede en pos de alcanzar la verdadera identidad concurrente y, con ello, desmontar la tercería, porque, en rigor, el tercerista carece de esa cualidad indispensable de ese auténtico tercero en el proceso trabado.

QUINTO

Es pues perfectamente aplicable al litigio la tesis de, entre otras, Sentencias de 11 de noviembre de 1995: "...por aplicación de la también doctrina jurisprudencial elaborada en torno al levantamiento del velo de las personas jurídicas... recogida entre otras en Sentencia de 28-5-84, sienta la tesis general de que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la C.E., se ha decidido prudencialmente, y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 C.C.) la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado por supuesto- se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 C.C.) admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 C.C.) en daño ajeno o de los 'derechos de los demás' (art. 10 C.E.) o contra el interés social, es decir, de un mal uso de su personalidad de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2 C.C.)...". Por lo que, con la aceptación de ambos Motivos, y sin necesidad de examinar los demás, actuando la Sala a tenor del art. 1715.1.3, L.E.C. extinta, se estima el recurso dejando sin efecto la Sentencia recurrida de 21-4-1992, y se confirma la del Juzgado por sus mismos fundamentos, (En el F.J. 2º se razonaba con acierto: "Las circunstancias que rodearon la compraventa nos orientan igualmente hacia la idea de que nos enfrentamos a una operación fraudulenta dirigida a hacer desaparecer los bienes embargados del patrimonio de Imagínate, S.A.. En efecto, si analizamos el título de compra (folio 8 vto.) por el que más tarde proceden a vender a Caren, S.A., nos encontramos con que Imagínate, S.A., tiene la propiedad del solar por compra a don Guillermo , don Jesús Luis y doña Verónica . Volvemos a encontrarnos nuevamente con identidad personal al intervenir otra vez don Guillermo , en la operación a través de la cual Imagínate, S.A., llegó a tener la propiedad de las fincas posteriormente vendidas. Llegada la compraventa de 3 de mayo de 1993, sorprende el hecho de que ostentando por entonces don Guillermo la condición de Consejero Delegado de ambas mercantiles, hace intervenir en nombre de Caren, S.A., a un tercero, y también socio, don Jesús Luis , facultándole por un poder otorgado menos de cuatro meses antes. Si la ya reiterada coincidencia personal y familiar en lo que se refiere a los negocios jurídicos de ambas mercantiles fuera poco, el precio de la compraventa, excepto en la parte en que se subrogó en la hipoteca, la cual obviamente no podía ser atendida por Imagínate, S.A., se confesaba haberlo recibido con anterioridad otorgando carta de pago -folio 11 vto.-"), cuyo contenido decisorio es bien pertinente; sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MIGUEL PEÑA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 21 de abril de 1997, que anulamos dejando sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital, de 21 de enero de 1997. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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