STS, 11 de Febrero de 2004

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:847
Número de Recurso3205/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Trillo García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2975/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 291/01, seguidos a instancia de LA MUTUA REDDIS UNION MUTUAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OBRAS Y REFORMAS ECOVAL S.L., sobre reclamación de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la MUTUA REDDIS UNION MUTUAL, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de marzo de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 291/01, seguidos a instancia de la MUTUA REDDIS UNION MUTUAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OBRAS Y REFORMAS ECOVAL S.L., sobre reclamación de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en fecha 9 de octubre del 2.001, autos nº 291/01, seguidos a instancia de la MUTUA REDDIS UNION MUTUAL, contra OBRAS Y REFORMAS ECOVAL, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los trabajadores que se señalan al final del presente párrafo prestaban sus servicios para la empresa OBRAS Y REFORMAS ECOVAL S.L. cuya cobertura de contingencia por accidente de trabajo estaba asegurada con REDDIS UNION MUTUAL. A consecuencia de diversos accidentes de trabajo iniciaron proceso de IT durante el cual percibieron de la MUTUA las correspondientes prestaciones por incapacidad temporal y asistencia sanitaria que a continuación se detallan:

TRABAJADOR FECHA ACCIDENTE ASISTENCIA SANITARIA

Carlos Francisco 03-11-1999 15.068

Fermín 27-09-1999 6.550

Jose Enrique 28-07-1999 629

Daniel 31-08-1999 135.777

Serafin 09-05-2000 5.998

Aurelio 19-07-1999 25.000

TOTAL ABONADO POR LA MUTUA: 1.680.075 ptas. de IT, 199.122 por asistencia sanitaria (todo ello de los folios 48 a 85 de las actuaciones). ----2º.- La empresa demandada OBRAS Y REFORMAS ECOVAL, S.L., dejó de abonar las cuotas sociales de los trabajadores reseñados desde junio de 1.999 (se tiene por confesa a la empresa codemandada). ----3º.- Interpuesta por la parte actora solicitud con valor de reclamación previa ésta ha sido desestimada por silencio administrativo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA REDDIS UNION MUTUAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y REFORMAS ECOVAL, SL, en reclamación de prestaciones por asistencia sanitaria e incapacidad temporal, debo declarar la responsabilidad directa de la empresa OBRAS Y REFORMAS ECOVAL, S.L., y subsidiaria del INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en cuanto al reintegro anticipado a REDDIS UNION MUTUAL de la cantidad de 1.879.197 pesetas condenando a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la mencionada cantidad".

TERCERO

El Letrado Sr. Trillo García, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 27 de mayo de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 126.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de julio de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el incumplimiento de la empresa en el abono de las cotizaciones puede considerarse de gravedad suficiente en orden al establecimiento de la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones, con la consiguiente responsabilidad subsidiaria por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La sentencia recurrida ha confirmado la responsabilidad empresarial apreciada en la instancia en un supuesto en que los impagos se produjeron desde junio de 1.999 y los accidentes de trabajo que han dado lugar a las prestaciones controvertidas tuvieron lugar en las distintas fechas que relaciona el hecho probado primero y que suponen periodos acumulados de incumplimiento que van de 1 mes y 19 días a 11 meses y 9 días. La mayoría de estos incumplimientos no supera los cuatro meses y sólo uno, el ya mencionado de once meses, supera los cinco meses. La sentencia recurrida ha considerado que "es clara la actitud contumaz de la empresa en cuanto a los descubiertos mantenidos a lo largo de un amplio lapso temporal, por lo que, precisamente en aplicación de la doctrina apuntada, debe declararse la responsabilidad empresarial". La sentencia de contraste es la de esta Sala de 22 de febrero de 2.001, que decide sobre un accidente ocurrido en octubre de 1.993, en el que el periodo de incumplimiento comprendía de junio a septiembre y diciembre de 1.993 y los años 1.994 y 1.995. Para la sentencia de contraste a efectos de valorar el incumplimiento sólo pueden tenerse en cuenta las cotizaciones no ingresadas con anterioridad a lo que se denomina el hecho causante y que, en realidad, se refiere en ese caso a la fecha en que se produjo la contingencia determinante (el accidente de trabajo).

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega. Las objeciones que formula la parte recurrida no pueden aceptarse. No es cierto que en una sentencia se debata el ámbito temporal de cómputo del incumplimiento y en otra la apreciación de la voluntad empresarial de cumplir las obligaciones de Seguridad Social, porque el ámbito temporal del incumplimiento es un elemento esencial para apreciar la gravedad de éste en los dos casos. En cuanto a la referencia a la existencia de un incumplimiento para todo el periodo posterior a la suscripción del documento de asociación, ni es dato que figure en los hechos probados, ni sería relevante para el enjuiciamiento. Tampoco es relevante el importe de las cuotas debidas que puede estar en función de otros factores.

TERCERO

El recurso debe ser estimado por los propios fundamentos de la sentencia de contraste en doctrina que se ha reiterado por la sentencia de 24 de marzo de 2.001. En ambas se establece que la fecha relevante en orden a la cobertura de los accidentes de trabajo es la fecha en que se produce el accidente y, en consecuencia, tanto a efectos de la existencia de esa cobertura como de la incidencia que en la misma pudieran tener los incumplimientos del empresario en orden a la responsabilidad prevista en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social ha de estarse a la mencionada fecha sin tener en cuenta los incumplimientos posteriores. Aplicando este criterio al presente caso, es claro que el único incumplimiento que resultaba significativo en orden a un desplazamiento de la responsabilidad es el que se recoge en los hechos probados primero y segundo respecto al trabajador Sr. Serafin , que comprende desde junio de 1.999 hasta mayo de 2.000. Los restantes incumplimientos no tienen gravedad suficiente a estos efectos.

Por ello, el recurso debe ser estimado para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, revocando en parte la sentencia de instancia, para estimar la pretensión deducida en la demanda sólo en lo que se refiere a la prestación causada por el trabajador mencionado y desestimarla en cuanto a las restantes pretensiones. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2975/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 291/01, seguidos a instancia de LA MUTUA REDDIS UNION MUTUAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OBRAS Y REFORMAS ECOVAL S.L., sobre reclamación de prestaciones. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia de instancia y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA REDDIS UNION MUTUAL y declaramos la responsabilidad de la empresa OBRAS Y REFORMAS ECOVAL, S.L., en cuanto a la prestación causada por D. Serafin por importe de 5.998 pesetas con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la empresa mencionada por el importe indicado, y desestimamos la demanda en cuanto a las restantes pretensiones.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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