STS 370/2010, 17 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª por SATRAVILL, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paola Uso Amella, contra la Sentencia dictada, el día 28 de octubre de 2005, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 379/2005, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón en los autos de juicio ordinario nº 599/2002. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de SATRAVILL, S.A., en concepto de recurrente. Asimismo compareció el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Octógono Castellón, S.A., D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel, D. Abel, D. Arturo, D. Celso, D. Elias y D. Florentino, en concepto de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, interpuso demanda de juicio ordinario, SATRAVILL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel, CIA. ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, OCTOGONO CASTELLÓN, S.L., D. Abel, D. Arturo, D. Celso, D. Elias, D. Florentino . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte

sentencia por la que:

  1. - Se declare resuelto al amparo del artículo 1124 del Código Civil el "contrato de arquitecto" en su día convenido entre SATRAVILL, S.A. y D. Jose Ignacio y D. Luis Miguel por incumplimiento de las obligaciones de éstos últimos, y les condene a éstos solidariamente entre sí y a OCTOGONO CASTELLÓN, S.L., igualmente con carácter solidario con éstos, y a D. Arturo, D. Celso, D. Elias y D. Florentino, éstos de forma subsidiaria y mancomunadamente entre ellos, a restituir a SATRAVILL, S.A. la cantidad que resultará acreditada en fase probatoria, al existir como se ha dicho una factura (documento número 9 de los de la demanda), que engloba además unos pagos por conceptos diferentes al contrato de arquitecto sin que se reseñe su desglose, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

  2. - Se condene al amparo del artículo 1124 del Código Civil o subsidiariamente 1591 del Código Civil, a D. Jose Ignacio y D. Luis Miguel de forma solidaria entre ellos, a OCTOGONO CASTELLÓN, S.L. igualmente de forma solidaria con éstos y a D. Arturo, D. Celso, D. Elias y D. Florentino, estos de forma subsidiaria y mancomunadamente entre ellos, al resarcimiento a SATRAVILL, S.A. de los daños y perjuicios irrogados en los términos indicados en el hecho séptimo de esta demanda, con más los intereses legales desde la interpelación judicial de todas las partidas indemnizatorias descritas en el referido hecho al ser líquidas, menos las indicadas en los extremos 1, 2, 3, 5 y 6.

  3. - Se condene al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro a la Cia. Aseguradora ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, de forma solidaria con D. Jose Ignacio y D. Luis Miguel, al pago de los daños y perjuicios irrogados a SATRAVILL, S.A., hasta el límite de la cobertura pactada con éstos en el contrato de seguro que garantiza la responsabilidad civil de los mismos frente a terceros, con más los intereses legales incrementados en un 50% desde el 21 de septiembre de 2000 sobre la cantidad de 57.350.000 pesetas, que una vez transcurridos dos años no serán inferiores a un 20%, y ello hasta que se devenguen los intereses por el total de la indemnización de la que sea declarada responsable.

  4. - Se impongan las costas a los demandados si su oposición fuera temeraria".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel, OCTÓGONO CASTELLÓN, S.L., D. Abel, D. Arturo, D. Celso, D. Elias y D. Florentino, los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar Sentencia por la que:

    1. - Con estimación de la excepción procesal de legitimación pasiva, se absuelva a mis representados

      1. Jose Ignacio, D. Luis Miguel, OCTÓGONO CASTELLÓN, S.L., D. Abel, D. Arturo, D. Celso, D. Elias y

      2. Florentino ; con expresa imposición de costas a la actora.

    2. - Que si se entrara a conocer del fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda respecto de todos y cada uno de mis representados, incluidos por ello los Arquitectos D. Jose Ignacio y D. Luis Miguel ; también con costas a la actora.

    3. - Subsidiariamente a la petición anterior de desestimación total de la demanda y sólo respecto de los arquitectos D. Jose Ignacio y D. Luis Miguel : se les condene a estos dos, sin perjuicio de la responsabilidad de su aseguradora ASEMAS al abono de una indemnización no superior a 35.172.484 Ptas, (211.390,88 #); resultado de sumar la reparación por un máximo de 57.169.183 Ptas. (343.593,40 #); y el reintegro de gastos durante cuatro meses por un máximo de 4.736.760 Ptas. (28.469,39 #) y lucro cesante de ocho meses por máximo de 3.047.760 Ptas. (18.317,41 #), y aplicar a su resultado el coeficiente de proporcionalidad % 45,85; lo que arroja una cantidad total límite de 35.172.484 Ptas. (211,390,88 #); y costas también a la actora por su desproporcionada y temeraria pretensión que en todo caso ha dado lugar a este pleito".

      Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes para la celebración de la oportuna Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalado y con asistencia de las partes, acordándose en dicho acto señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, el que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

      El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón dictó Sentencia, con fecha 3 de febrero de 2005, y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos:

  5. - Condenar a los demandados D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel y OCTOGONO CASTELLON, S.L., a satisfacer solidariamente a la demandante SATRAVILL, S.A. la cantidad de UN MILLON TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (1.003.343,81 euros), con los intereses legales que puedan resultar procedentes con arreglo al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose tener en cuenta a efectos de una eventual ejecución las cantidades percibidas por la parte actora de la aseguradora Asemas en virtud del acuerdo transaccional alcanzado durante la tramitación de la presente causa.

  6. - Absolver a los codemandados D. Abel, D. Arturo, D. Celso, D. Elias y D. Florentino de los pedimentos formulados en su contra.

  7. - Imponer a la parte actora las costas procesales devengadas por las pretensiones dirigidas contra los demandados absueltos, sin expresa imposición en cuanto al resto de las causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación SATRAVILL, S.A. y D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel y OCTÓGONO CASTELLÓN, S.L. . Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón dictó Sentencia, con fecha 28 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: " -"Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Satravill, S.A., y también ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel y Octógono Castellón, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha tres de febrero de dos mil cinco, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 599 de 2002, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la resolución apelada y, de conformidad con los anteriores fundamentos de derecho fijamos en NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (956,661,60 euros) -en lugar de los 1.003.343,821 euros establecidos en la primera instancia- la indemnización que D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel y Octógono Castellón, S.L. deben pagar a Satravill, S.A. en forma solidaria, cuya cantidad devengará exclusivamente en lo que excede de 601.012,10 euros y hasta su completo pago, un interés anual igual al legal incrementado en dos punto, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No hacemos expresa imposición de las costas de la alzada".

TERCERO

Anunciado recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por SATRAVILL, S.A., contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Paola Uso Amella, lo interpuso ante dicha Sala, articulándose en los siguientes motivos:

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

PRIMERO

Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, denuncia la infracción del art. 348 de la LEC .

SEGUNDO

Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, denuncia la infracción del art. 219 de la LEC .

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERO

Al amparo del art. 477.1 de la LEC 1/2000, por vulnerar lo dispuesto en los arts. 1101, 1106 y 1107 del Código Civil .

SEGUNDO

(En el escrito figura como TERCERO).- Al amparo del art. 477.1 de la LEC 1/2000, por vulnerar lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil .

CUARTO

Al amparo del art. 477.1 de la LEC 1/2000 por vulnerar lo dispuesto en los arts. 1108 y 1100 del Código Civil .

QUINTO

Sobre costas, por vulnerar lo dispuesto en el art. 394.1 y 2 de la LEC .

Por resolución de fecha 14 de febrero de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de SATRAVILL, S.A. en concepto de recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de OCTÓGONO CASTELLÓN, S.A, D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel, D. Abel, D. Arturo, D. Celso, D. Elias, y D. Florentino

, en calidad de recurridos.

Con fecha 3 de marzo de 2009, la Sala dictó auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

  1. - ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de SATRAVILL, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 379/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 599/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón.

  2. - INADMITIR LA INFRACCIÓN ALEGADA EN EL MOTIVO QUINTO del escrito de interposición del recurso de casación..." . Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Florencio Araez Martinez, en la representación por el mismo acreditada en el presente recurso presentó escrito, impugnando el recurso formulado de contrario y solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de mayo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. SATRAVILL, S.A. encomendó a los arquitectos D. Jose Ignacio y D. Luis Miguel la construcción de un edificio, para la sede de una concesión de vehículos. D. Jose Ignacio y D. Luis Miguel forman parte de la sociedad OCTOGONO CASTELLÓN, S.L.

  2. Los arquitectos encargaron el cálculo de la estructura que exigía el edificio a la empresa HERARBO-2, S.L. y lo incorporaron al proyecto. Este cálculo resultó erróneo, produciendo unos defectos de tal calibre en la obra comenzada, que se decidió su demolición, por ser la solución más adecuada tanto desde el punto de vista arquitectónico, como económico.

  3. SATRAVILL, S.A. inició conversaciones con los arquitectos y su aseguradora para el pago de las indemnizaciones correspondientes.

  4. Al no haber dado resultado las conversaciones con la aseguradora respecto a todo lo reclamado por la dueña de la obra en concepto de daños y perjuicios y lucro cesante, SATRAVILL, S.A. demandó a los arquitectos D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel, y a su aseguradora Cia ASEMAS, mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija; a la sociedad OCTÓGONO CASTELLÓN, S.L. a la que pertenecían los arquitectos; a los otros socios D. Abel, D. Arturo, D. Celso y D. Elias y al aparejador, también socio, D. Florentino Igual. Pidió: a) que se declara el incumplimiento del contrato celebrado en su día con los arquitectos y que se les condenara solidariamente entre sí y con su sociedad OCTÓGONO CASTELLÓN, S.L., así como a los otros socios de forma subsidiaria y mancomunadamente entre ellos a restituir unos determinados daños; b) que se condenara a los mismos demandados y en la misma forma a resarcir a la demandante los daños y perjuicios que describían en la demanda, así como los intereses legales desde la interpelación judicial; c) que se condenara a la compañía aseguradora ASEMAS hasta el límite de la cobertura pactada con los asegurados, los arquitectos demandados.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Castellón, de 3 febrero 2005, estimó en parte la demanda. Calificó el contrato como arrendamiento de obra; declaró que se había producido un error de cálculo de la estructura, en el que todas las partes estaban de acuerdo; que no había relación contractual entre la calculista y la demandante, de modo que la incorporación del cálculo erróneo se efectuó por los arquitectos autores del proyecto con todas las consecuencias y que debía responder solidariamente la sociedad OCTOGONO CASTELLON, S.L., pero no los otros socios demandados. Respecto de las cantidades pedidas por SATRAVILL, S.A. en concepto de daños y perjuicios y lucro cesante, se acordó en primera instancia el pago de determinadas cantidades en los conceptos siguientes: a) la restitución de los honorarios abonados; b) la indemnización por el coste económico a que asciende la demolición y reconstrucción de la obra, paralizada desde que se descubrieron los indicios de error en la estructura, así como un 20% de incremento del coste de la obra pendiente de ejecución en el momento de la paralización;

    c) los honorarios del aparejador; d) los gastos de conservación, seguridad y mantenimiento de la obra derivados de la paralización, aunque aplicando la facultad de moderación del art. 1103 CC . En cambio se consideró no procedente el abono de otras cantidades reclamadas, como: a) los importes de los estudios de salud y seguridad, proyecto técnico para la concesión de la licencia de actividad y las licencias urbanísticas;

    b) los gastos de adecuación de los ascensores; c) la tasa para la tramitación del derribo y otros gastos derivados del mismo; d) los intereses y gastos financieros, y e) los gastos derivados de un arbitraje que tuvo que realizarse con la constructora para resolver determinadas diferencias de su relación a raíz de la paralización de la obra. Respecto del lucro cesante, teniendo en cuenta las circunstancias, se acordó una determinada cantidad, que se redujo en un 10% en ejercicio de la facultad moderadora prevista en el art. 1003 CC. En consecuencia, se condenó a los demandados al pago de 1.003.343,81 #, excluyendo a los socios de OCTOGONO CASTELLÓN, S.L., a quienes se absolvió de la demanda.

  6. Apelaron la sentencia SATRAVILL, S.A., por una parte y D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel y OCTÓGONO CASTELLÓN, S.L., por otra. La sentencia de la AP de Castellón, sección 3ª, de 28 octubre 2005, estimó en parte ambos recursos. Mantuvo la sentencia recurrida en lo relativo a las personas condenadas y la mayoría de las cantidades que debían satisfacerse por los demandados. Mantuvo también la denegación de las otras cantidades que la sentencia de 1ª instancia no consideró incluidas en el daño emergente. Respecto a las cantidades que después se reclaman en el recurso de casación, se decidió lo siguiente: a) no deben abonarse los gastos del proyecto de derribo de la estructura, del estudio de seguridad y salud para realizar el futuro trabajo y los honorarios de la dirección técnica de la demolición, así como las tasas e impuestos a abonar al Ayuntamiento para obtener la licencia de derribo, porque si bien estos daños existen y deben abonarse porque son consecuencia del incumplimiento, "la condena al pago exige la previa acreditación de la cuantía, so pena de pronunciar una condena al pago de una cantidad indeterminada de dinero, con ejecución supeditada, no ya a la liquidación con arreglo a unas bases que reduzcan la misma a una simple operación aritmética, lo que sí es compatible con el art. 219 LEC, sino condicionada a un hecho futuro, que podrá tener lugar, pero acerca del cual ni siquiera existe una total seguridad" ; por ello, al no haberse probado la cantidad a que ascienden, no puede acordarse su pago; b) respecto al incremento que debe sufrir la obra pendiente de ejecución, interpretando el informe pericial, se considera que el que debe aplicarse no puede exceder del 12,7%, debido a la falta de concreción por parte del perito, lo que implica una rebaja de esta cuantía. Se mantiene asimismo la moderación de la indemnización y los intereses moratorios sobre la cifra que excede de los 601.012,10# que debe pagar la aseguradora, de acuerdo con la transacción que tuvo lugar.

  7. Contra esta sentencia SATRAVILL, S.A. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El auto de esta Sala de 3 marzo 2009 admitió ambos recursos, excepto el motivo quinto del de casación.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Aunque no sea seguir el orden de los motivos del recurso, debe empezarse por estudiar el segundo de los formulados como infracción procesal, por ser determinante para la estimación o no del propio recurso.

El motivo segundo alega la infracción de lo dispuesto en el art. 219 LEC relativo a las sentencias con reserva de liquidación. Se refiere a los gastos del proyecto de derribo de la estructura, del estudio de seguridad y salud para la ejecución de dicho trabajo, los honorarios de la dirección técnica y los impuestos y tasas a abonar al ayuntamiento siempre en relación a esta parte del daño. La parte recurrente entiende que lo que prohíbe el art. 219 LEC es la condena con reserva de liquidación, de modo que el incidente de ejecución de sentencia pueda ser utilizado para la determinación de la existencia de daños o para resolver una petición genérica. Pero lo que se ha pretendido es que se le indemnicen unos daños inherentes a la demolición de la estructura del edificio por no reunir la resistencia adecuada, que son ciertos e indubitados y la solución reparadora está admitida por la propia sentencia. La recurrente tiene derecho a obtener la reparación de estos daños, que están acreditados, así como fijadas las bases para su determinación.

El motivo se estima.

Para la correcta comprensión de las razones que llevan a la estimación de este recurso deben resumirse en este momento los diferentes aspectos del proceso.

  1. En la demanda, SATRAVILL pidió en relación al aspecto del daño emergente derivado de la necesidad de demoler el edificio:

    a) los gastos debidamente justificados por:

    i) El coste económico a que ascienda los trabajos de demolición de la obra realizada en el solar de SATRAVILL, S.A. en Villarreal, incluyendo mano de obra y materiales, respetando la cimentación por ser una partida de obra útil, y el coste económico, con aportación de mano de obra y materiales también, a que ascienda la reconstrucción del edificio para dejarlo en el mismo estado constructivo en el que se encontraba al instante en que se paralizó la ejecución de la obra, pero en condiciones de resistencia y estabilidad, y de conformidad con su diseño originario.

    ii) La cantidad económica en la que se incremente el coste por la ejecución, con inclusión de mano de obra y materiales, del resto del edificio una vez reconstruida su estructura, en relación con el precio convenido entre SATRAVILL, S.A. y LUIS BATALLA, S.A. en el contrato de ejecución de obra de 5 de agosto de 1999. iii) El importe económico que SATRAVILL, S.A. ha satisfecho a OCTÓGONO CASTELLÓN, S.L. por los servicios profesionales prestados por el Aparejador D. Florentino, consistentes en la elaboración del Estudio de Seguridad y Salud y en la dirección de la obra.

    iv) El coste económico a que ascienda los honorarios profesionales de los técnicos por la elaboración del proyecto de ejecución de demolición de la estructura del edificio, y por la elaboración del estudio de seguridad y salud laboral por la ejecución de dichos trabajos así como por la dirección técnica en la ejecución material de la demolición, y por la revisión y aprobación del plan de seguridad y salud, y por cualquier otro que sea exigible legalmente en su momento.

    v) El importe a que ascienda la tasa y cualquier otro gasto a abonar al Excmo. Ayuntamiento de Villarreal, u Organismo competente, por la tramitación y concesión de la licencia para el derribo de la construcción, o cualquier otra que se exija legalmente.

    y b) La cantidad de 35.406,92#, pagada a la empresa constructora por extinción del contrato de ejecución de obra. Esta última cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  2. Las dos sentencias deciden en relación a dichos gastos lo que se transcribe:

    a) la de 1ª Instancia, dice que "no se ha practicado prueba tendente a demostrar su realidad y cuantificación" y que aunque son perjuicios que deben reputarse en todo caso ciertos por su naturaleza, "nos encontraríamos con el problema de su cuantificación, pues no ha existido intento alguno en este sentido y la pretensión de que en ejecución de sentencia se abone su importe (tras la presentación de la correspondiente factura) puesta de manifiesto en sede de conclusiones [...] no es factible dados los términos del Art. 219 LEC" (FJ8 ).

    b) La sentencia de la AP dice que esta petición "no tiene encaje en el Art. 219 LEC ", porque antes había afirmado que "no se discute que la demolición de lo construido comportará unos gastos. Ni tampoco que los mismos sea, en definitiva, consecuencia del defectuoso cálculo estructural cuya responsabilidad se achaca a los arquitectos demandados, por lo que responde al concepto de perjuicio económico derivado de la culpa civil imputada. Pero entendemos que la condena al pago exige la previa acreditación de la cuantía, so pena de pronunciar una condena al pago de cantidad indeterminada de dinero, con ejecución supeditada, no ya a la liquidación con arreglo a unas bases que reduzcan la misma a una simple operación aritmética, lo que sí es compatible con el art. 219 LEC, sino condicionada a un hecho futuro, que podrá tener lugar, pero acerca del cual ni siquiera existe una total seguridad".(FJ 9).

    A la vista de lo anterior, la presente sentencia debe plantearse dos cuestiones: La primera, referida a la existencia o no de "bases", de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 219.1 LECiv ; la segunda, relativa a si verdaderamente existieron las bases pretendidas.

TERCERO

El art. 219.1 LECiv prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de "las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética" . La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que "El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. [...]. El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" ( STS 18 de mayo de 2009 ) " . Por ello, la sentencia de 15 julio 2009 dice que "[...] dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine LECiv (en un sentido parecido, STS 818/2008, de 3 octubre )", en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas. El art. 219.1 LECiv se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales u otras semejantes. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud a la hora de dictar sentencia, una vez sea concretado pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trate de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento, como ocurre en el presente litigio.

CUARTO

Teniendo en cuenta lo anterior, debe examinarse a continuación si la demanda contenía criterios suficientemente especificados y objetivados como para entender que se habían concretado las bases a que se refiere el art. 219.1 LEC

A tal efecto hay que concluir que están redactados en el sentido especificado en el Fundamento anterior los puntos de la demanda, que se han reproducido en el Fundamento segundo. Estos conceptos integran el daño sufrido, y son fácilmente cuantificables por diversos medios, como ocurre, por ejemplo, con la presentación de las respectivas facturas.

QUINTO

En el motivo primero de este recurso se alega la infracción del Art. 348 LEC, referido a la valoración de la prueba pericial. Se refiere a la valoración del costo de demolición y reconstrucción de lo edificado y el aumento del coste de los trabajos constructivos que quedaban pendientes de ejecutar cuando se paralizó la obra. La Sala sentenciadora discrepa del porcentaje atribuido por el juez de instancia que lo fijó en un 20%, mientras que la sentencia recurrida lo fija en un 12,7%. Señala que la decisión de la Sala no atiende a las reglas de la sana crítica, sin que se pidiera ninguna prueba consistente en que diversos organismos certificaran el incremento de los costes de la construcción.

El motivo se desestima .

En este motivo se trata como un problema de valoración de la prueba pericial lo en el recurso de casación se plantea como una infracción del Art. 1103 CC . La prueba pericial se ha valorado de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 348 LEC, y no puede ser impugnada porque las conclusiones a que llega el juez en dicha valoración no son contrarias a la racionalidad exigida en dicha disposición (SSTS 8 marzo 2005 y 15 diciembre 2001, que aunque referidas a la LEC/1881, pueden ser aplicadas al Art. 348 LEC en vigor).

SEXTO

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final 16.7ª LEC, al haberse recurrido la sentencia al amparo del art. 469.1,2 LEC y haberse estimado parcialmente el recurso, esta Sala debe dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

SÉPTIMO

En el motivo primero se denuncia la vulneración de los arts 1101, 1106 y 1107 CC, al no reconocer la sentencia recurrida la indemnización por los gastos financieros abonados por la recurrente a entidades financieras, por los gastos de arbitraje pagados en el procedimiento arbitral sostenido con la constructora, así como la penalización abonada como consecuencia de la extinción del contrato de obra, por inexistencia de relación causal entre el daño y la negligencia de los técnicos en la elaboración del proyecto. La demora ha provocado que la recurrente haya tenido que abonar unos gastos sin poder desarrollar la actividad empresarial. Respecto a los generados por el arbitraje, tuvo que soportarlos SATRAVILL, S.A. como consecuencia de las discrepancias con la constructora respecto a la liquidación de los gastos de mantenimiento, conservación y seguridad del edificio, devengados después de la suspensión, que no se hubieran producido, de no haberse suspendido la obra. En cuanto a la indemnización satisfecha por la recurrente por la extinción del contrato de ejecución de obra, pagada a la constructora como consecuencia de un laudo arbitral, trae causa de la imposibilidad de continuar los trabajos constructivos.

El motivo se estima en parte.

Para que pueda imputarse al incumplidor el daño sufrido por el acreedor éste debe compensar aquellos que "sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento" (Art. 1107.1 CC ). Y ello significa que debe probarse que dicho daño es realmente debido a esta falta, de modo que permita la imputación objetiva al deudor. Y ello comporta también que la relación de causalidad debe probarse por el acreedor perjudicado.

  1. Gastos de financiación. No pueden imputarse los gastos de financiación, porque el préstamo se contrató para la financiación y realización de la obra, contratándose el 16 de junio de 1999, por importe de 80.000.000 Ptas. (480.809,68#) y resulta indiferente que se hubiese producido o no el incumplimiento.

  2. G astos del arbitraje realizado para resolver las discrepancias con la constructora. Lleva razón la sentencia recurrida al negar que sean indemnizables los gastos ocasionados por el arbitraje, ya que afecta únicamente a las partes implicadas en el contrato de obra. Por lo tanto, no deben abonarse.

  3. Cantidad pagada por la ahora recurrente en concepto de indemnización a la constructora por la paralización de la obra. Resulta claro que la paralización se debió al incumplimiento que produjo, como ya se ha venido repitiendo en esta sentencia, la necesidad no solo de paralizar los trabajos de construcción, sino incluso el derribo del propio edificio. Por ello debe admitirse que debe imputarse a la conducta incumplidora de los demandados el gasto efectuado para indemnizar a la constructora por la paralización de la obra, que sin el incumplimiento no habría tenido lugar.

OCTAVO

El motivo segundo denuncia la vulneración de los Arts. 1103 y 1106 CC al reconocer la sentencia una indemnización por gastos de conservación, mantenimiento y vigilancia de 259.755,36 #, en vez de los 313.766,07# que fue lo realmente pagado a la constructora por la recurrente SATRAVILL en ejecución del laudo arbitral. Esta cantidad quedaba perfectamente acreditada mediante el laudo arbitral, la factura de la constructora LUBASA y el cheque de pago de la misma. Este es un perjuicio realmente ocasionado a SATRAVILL, que debe serle restituido porque los gastos de conservación, mantenimiento y seguridad son una consecuencia de la suspensión en el proyecto de ejecución de la obra debido a los vicios existentes. Además, dichos gastos se devengaron porque los técnicos lo ordenaron en el libro de órdenes.

El motivo no se estima.

La sentencia recurrida ha admitido que se resarza a la recurrente en la cantidad de 259.755,36# por considerar la sentencia que deben distinguirse dos periodos: a) los tres primeros meses de paralización de la obra, que deben computarse por la cantidad a que se condena a los demandados, y b) los meses siguientes en los que se eliminan determinados conceptos, porque "no tratándose de la falta de empleo o utilización de los materiales, que no dejan de prestar utilidad a LUBASA, en cuanto se emplean los mismos para la conservación y el mantenimiento de la construcción paralizada, dicho porcentaje de beneficio industrial debe entenderse comprendido en el precio de cesión y utilización de dichos materiales".

El motivo del recurso lo único que pretende es discutir la valoración que la sentencia recurrida efectúa de unos determinados gastos que sí se incluyen en las compensaciones que según la sentencia recurrida, forman parte del concepto final indemnizatorio, aunque en una cuantía menor a la pedida. La discusión de las cantidades no es propia del recurso de casación, como ha venido señalando reiteradamente esta Sala (SSTS de 4 diciembre 1955, 7 mayo 1991, 23 marzo y 14 abril 1992, entre muchas otras).

NOVENO

En el motivo tercero se alega la vulneración del Art. 1103 CC, ya que la sentencia recurrida, utilizando la facultad moderadora del juez, aplica un porcentaje reductor del montante total de los daños y perjuicios irrogados a la recurrente del 15%, incrementando en un 5% el porcentaje aplicado por el juez de instancia, lo que no puede admitirse, ya que dada la responsabilidad de los demandados declarada probada en la sentencia, los hechos han de ser calificados como gravísimos, no procediendo ninguna moderación de la indemnización. Señala que la entidad de la culpabilidad de los técnicos en el origen de los daños y en la previsibilidad de los mismos hace que no sea procedente moderarlos, aplicando incorrectamente la sentencia recurrida el art. 1103 CC en base a los hechos declarados probados.

El motivo no se estima.

Como dice la sentencia de esta Sala de 6 febrero 2008, con cita de otras, esta Sala ha reiterado que el Art. 1103 CC, que se alega como infringido "[p]uede válidamente fundar un motivo de casación cuando los juzgadores de instancia han hecho uso de tal facultad de modo irracional y desmesurado [...], para lo cual ha de atenerse al factum establecido como probado y que éste ponga de manifiesto la desproporción de responsabilidades que se postula [...]", de modo que la aplicación o la falta de aplicación de dicha norma no es susceptible de recurso de casación.

En el presente caso y aplicando la doctrina expuesta, debe rechazarse este motivo, porque no se ha producido la irracionalidad a que se hace referencia en relación a la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la sentencia recurrida rebaja el porcentaje de la suma reclamada, aplicando el criterio moderador del Art. 1103 CC, pero razona esta rebaja en base a la actitud pasiva de la ahora recurrente que siempre entendió que debía ser resarcida en una cantidad mayor (FJ 17), lo que le llevó a rechazar una serie de ofertas y las partidas relativas al mayor costo del derribo y reconstrucción de lo levantado, terminación del edificio, gastos de conservación y lucro cesante se han ido incrementando cuantiosamente a lo largo del tiempo. Ello excluye la irracionalidad que permitiría a esta Sala entrar a examinar la oportunidad de la moderación y de la cuantía del porcentaje a aplicar.

DÉCIMO

El motivo cuarto denuncia la vulneración de los arts 1108 y 1100 CC al no reconocer que se condene a los intereses moratorios del Art. 1108 CC, porque al tratarse de una cantidad no líquida, entiende el recurrente que debe atenuarse el principio in illiquidis non fit mora . Se refiere en realidad a la cantidad sobre la que deben calcularse los intereses, ya que la sentencia recurrida excluye lo ya pagado por la aseguradora y condena al pago de los intereses sobre el resto.

El motivo se desestima .

La sentencia de 22 febrero 2010 recuerda la doctrina que se ha seguido en esta Sala : "En materia de intereses moratorios, esta Sala, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2.005, ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo "in illiquidis non fit mora" sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del "dies a quo" del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso (SS., entre otras, 4 de junio de 2.006; 9 de febrero, 14 de junio, 2 de julio, 8 y 16 de noviembre de 2.007; 25 de marzo, 19 de mayo, 22 y 24 de julio, 11 de septiembre, 15 de octubre y 3 de noviembre de 2.008; 10 y 25 de marzo, 6 de abril, 28 de mayo y 6 de julio de 2.009 ). Se atiende, fundamentalmente, dicen las SS. de 20 de febrero y 24 de julio de 2.008, y 25 de marzo y 16 de octubre de 2.009, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía".

En el presente procedimiento, se ha aplicado correctamente la regla que se denuncia infringida, de modo que las circunstancias de la presente reclamación implican la corrección de la decisión relativa a la imposición de los intereses en relación con la cantidad que supere la indemnización de 601.012,10# pagada por la aseguradora.

DÉCIMO PRIMERO

La estimación en parte del recurso extraordinario por infracción procesal determina que se acuerde que en ejecución de sentencia, la recurrente aporte aquellos justificantes de las cantidades pagadas en los conceptos que reclama en los puntos de la demanda que se han reproducido en el Fundamento 2º de esta sentencia.

Se condena, además, a los demandados a abonar la indemnización pagada a la constructora por la paralización de la obra, consistente en 5.891.216 Ptas. (35.406,92#), que deberán añadirse a la 956.661,60 euros, acordada en la sentencia recurrida. Todo ello con los intereses de la cantidad que exceda de los 601.012,10# pagada por la aseguradora, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 576 LEC, es decir, el interés legal incrementado en dos puntos. Estos intereses no se devengarán en relación a las cantidades por los daños descritos en el FJ 2, que se justifiquen en ejecución de la sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO

Al haberse admitido en parte los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, no se imponen a ninguna de las partes las costas originadas por los dos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LECiv, que se remite al art. 394 de la propia ley .

No se imponen las costas de la apelación a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima en parte el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de SATRAVILL, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 28 octubre 2005, dictada en el rollo de apelación nº 379/2005.

  2. Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SATRAVILL, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 28 octubre 2005, dictada en el rollo de apelación nº 379/2005.

  3. Se revoca en parte la sentencia recurrida y de conformidad con los anteriores fundamentos de derecho se condena a los demandados y aquí recurridos D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel y OCTÓGONO CASTELLÓN, S.L., al pago de las cantidades que se establecen a continuación, que completan lo acordado en la sentencia recurrida:

    a) El coste económico a que asciendan los trabajos de demolición de la obra realizada en el solar de SATRAVILL, S.A. en Villarreal, incluyendo mano de obra y materiales, respetando la cimentación por ser una partida de obra útil, y el coste económico, con aportación de mano de obra y materiales también, a que ascienda la reconstrucción del edificio para dejarlo en el mismo estado constructivo en el que se encontraba al instante en que se paralizó la ejecución de la obra, pero en condiciones de resistencia y estabilidad, y de conformidad con su diseño originario.

    b) La cantidad económica en la que se incremente el coste por la ejecución, con inclusión de mano de obra y materiales, del resto del edificio una vez reconstruida su estructura, en relación con el precio convenido entre SATRAVILL, S.A. y LUIS BATALLA, S.A. en el contrato de ejecución de obra de 5 de agosto de 1999.

    c) El importe económico que SATRAVILL, S.A. ha satisfecho a OCTÓGONO CASTELLÓN, S.L. por los servicios profesionales prestados por el Aparejador D. Florentino, consistentes en la elaboración del Estudio de Seguridad y Salud y en la dirección de la obra.

    d) El coste económico a que asciendan los honorarios profesionales de los técnicos por la elaboración del proyecto de ejecución de demolición de la estructura del edificio, y por la elaboración del estudio de seguridad y salud laboral por la ejecución de dichos trabajos así como por la dirección técnica en la ejecución material de la demolición, y por la revisión y aprobación del plan de seguridad y salud, y por cualquier otro que sea exigible legalmente en su momento.

    e) El importe a que ascienda la tasa y cualquier otro gasto a abonar al Excmo. Ayuntamiento de Villarreal, u Organismo competente, por la tramitación y concesión de la licencia para el derribo de la construcción, o cualquier otra que se exija legalmente.

    f) La cantidad de 35.406,92#, pagada a la empresa constructora por extinción del contrato de ejecución de obra. Esta última cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  4. No se imponen las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a ninguna de las partes.

  5. No se imponen las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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