STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3058/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Luis Linares Sainz en nombre y representación de D. Carlos Albertoy D. Luis Pedrocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 27 de junio de 1994 en recurso de suplicación nº 1905/94, seguido contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en autos sobre "cantidad" formulados a instancia de dichos actores contra RENFE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimo la demanda presentada por D. Carlos Albertoy D. Luis Pedrocontra RENFE y absuelvo a ésta de los pedimentos de dicha demanda."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan sus servicios para la demandada con la categoría de ayudante de maquinista autorizado. 2º) Prestaban sus servicios en la residencia de Villaviciosa de Odón, siéndoles comunicados por sendas cartas de 12.12.88, que se encontraban en situación de sobrantes, por lo que se procedería a su acoplamiento en las condiciones previstas en la normativa de Renfe. 3º) En dicha situación de sobrantes fueron cedidos a la Base principal de tracción de Madrid - Fuencarral, siéndoles ofrecidas diversas vacantes por escrito de 8.10.91, sin que optaran, en el plazo de 15 días que se les dio al efecto, por ninguna de ellas. 4º) Con efectos de 30.3.02, se procedió a acoplarles en el lugar en que estaban cedidos en Fuencarral. 5º) Ambos actores tienen su domicilio en la localidad de Móstoles, domicilio que tenían cuando prestaban sus servicios en Villaviciosa de Odón y que mantienen en la actualidad. 6º) De prosperar la presente demanda correspondería a los actores por indemnización por cambio de residencia 656.854 ptas. a cada uno y por defecto de vivienda 640.000 ptas. a cada uno de ellos, cantidades éstas no cuestionadas por la demandada."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Albertoy D. Luis Pedrocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha 13 de Diciembre de 1993, a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por el Letrado D. José Luis Linares Saiz en nombre y representación de D. Carlos Albertoy D. Luis Pedrose interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral y se pasaron a formular los siguientes motivos de casación: "I) En base al artículo 216 y 222 de la LPL. Se solicita la unificación de doctrina entre la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de junio de 1994 en el Recurso de Suplicación 1905/94 y la de 23 de septiembre de 1992 en el Recurso de Suplicación 3466/91 que se acompaña debidamente certificada por la Secretaria de esa Sala como doc.A). II) Igualmente basado en los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Social, por la contradicción existente entre al sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 1994 y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1993. III) Apoyados en los primeros motivos legales precedentes y persiguiendo el mismo objeto, cual es la verificación de doctrina, relacionamos en tercer lugar las circunstancias contradictorias entre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto de la Casación y el modelo de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993."

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulan los demandantes este recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de 27 de junio de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que resolviendo recurso de suplicación, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de la misma capital, el 13 de diciembre de 1993 que había desestimado la pretensión de los actores solicitando el pago de las cantidades correspondientes a la indemnización por acoplamiento de sobrante y la complementaria por vivienda.

SEGUNDO

Los actores son agentes de la RENFE con la categoría de ayudante maquinista autorizado, habiendo estado destinados en Villaviciosa de Odón, siendo declarados sobrantes en 1988 y siendo cedidos a la Base principal de tracción de Madrid-Fuencarral y no habiendo aceptado diversas vacantes, fueron acoplados en el lugar en que estaban cedidos. Comparados los referidos hechos, con los que figuran en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 1992, hay una coincidencia manifiesta; y aun cuando es la única sentencia que puede ser considerada contradictoria, pues la otra de la misma procedencia no está aportada y las dos del Tribunal Supremo, no fueron citadas en la preparación, dado que es suficiente una sola oponible, pasamos al examen de la vulneración denunciada, que aun cuando de manera dispersa, se desprende que es el artículo 19 del VII convenio colectivo de la Renfe demandada.

TERCERO

Mientras la sentencia recurrida ha denegado la pretensión de los ahora recurrentes, la sentencia opuesta, lo ha sido en la decisión, pues concedió lo pedido por los que como ayudantes de maquinistas solicitaban los mismos conceptos determinantes de las cantidades que obtuvieron; siendo por tanto iguales las pretensiones, hechos, y disposiciones aplicables, respecto de las que difieren en su interpretación, cumplidos los condicionamientos impuestos por los artículos 215, 216, 221, queda por decidir la solución adecuada con arreglo a la doctrina establecida por este Tribunal. Y cualquiera que hubiere sido la solución de otros casos, ya la sentencia de esta Sala, dictada unificando doctrina, recuerda otras anteriores entre ellas la de 7 de noviembre y 27 de diciembre de 1991 y ella misma, aplica el artículo 19 del convenio colectivo VII de la Renfe, llegando a la solución que propugnan los recurrentes, o sea, que el acoplamiento con cambio de residencia, conduce al derecho a la indemnización postulada; más próxima al caso debatido en este proceso, la sentencia de 3 de noviembre de 1993 también dictada en unificación de doctrina, además de las indicadas, menciona la sentencia de 7 de mayo de 1992; y como en ellas se recoge la solución que conforme a la interpretación que hacen, conduce a lo pedido por los demandantes, sin nuevas razones nos atenemos a lo en las citadas sentencias resuelto, y en consecuencia, se ha de estimar el recurso que han interpuesto, casando la sentencia recurrida y anulando su pronunciamiento; y estimando el recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia recurrida, estimando la demanda presentada y condenando a la demandada al pago de las cantidades, no discutidas que en las demandas se pretenden. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Carlos Albertoy D. Luis Pedrocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 1994, la que casamos anulando su pronunciamiento. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, dictada el 13 de diciembre de 1993. Estimamos la demanda formulada por D. Carlos Albertoy D. Luis Pedrocontra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y condenamos a dicha empresa a que pague a cada uno de los actores las cantidades pedidas en sus demandas; o sea, 656.854 ptas. en concepto de indemnización por cambio de residencia y 640.000 ptas. por defecto de vivienda, cantidades establecidas para cada uno de ellos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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