STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:7303
Número de Recurso3920/1996
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 3920/1996, interpuesto por la procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Macael (Almería), con la asistencia de letrado, contra auto de 28 de marzo de 1.996, dictado en ejecución de sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1429/1992, sobre indemnización por imposibilidad de ejecución de la sentencia; siendo parte recurrida MÁRMOLES GARY S.L, representada por el procurador don Federico Pinilla Peco, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección Primera), dictó auto declarando la imposibilidad legal de ejecución del fallo de la sentencia de 17 de octubre de 1.994, en lo que se refiere al pronunciamiento de que el Ayuntamiento de Macael "reintegre a la entidad recurrente en la posesión de la cantera Horcajos, cuyo contrato de arrendamiento se declara vigente", sustituyendo dicho pronunciamiento por la fijación definitiva de la cuantía de 79.610.787 pesetas, sobre la que versará la ejecución de la sentencia referida, como indemnización de daños y perjuicios. Notificado dicho auto a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Macael, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de abril de

1.996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de mayo de 1.996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, se anule el auto recurrido y se sustituya el mismo por superior resolución indicando la cuantía máxima de seis millones de pesetas de indemnización.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de junio de

1.996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (MÁRMOLES GARY S.L.) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de agosto de 1.996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y corrigiendo el error aritmético que se ha puesto de relieve, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día de 12 de diciembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, declarando la imposibilidad legal de ejecución del fallo de la sentencia de 17 de octubre de 1.994, en lo que se refiere al pronunciamiento de que el Ayuntamiento de Macael "reintegre a la entidad recurrente en la posesión de la cantera Horcajos, cuyo contrato de arrendamiento se declara vigente", sustituyendo dicho pronunciamiento por la fijación definitiva de la cuantía de 79.610.787 pesetas, sobre la que versará la ejecución de la sentencia referida, como indemnización de daños y perjuicios. Procede entrar a examinar los motivos de impugnación, pese a que no se haya cumplido el requisito señalado en el artículo 94.2 de la Ley Jurisdiccional, pues ello no es causa de inadmisión, según el artículo 100.2 de la misma, debiendo haberse recurrido en su momento la providencia en que se tuvo por preparado el recurso de casación, en ese concreto punto.

SEGUNDO

Se invoca, como primer motivo de casación, contradicción del auto recurrido con la sentencia que dice ejecutar, pues al determinarse en ella como cuantía del recurso la de seis millones de pesetas, no puede fijarse como indemnización la de 79.610.787.

Debe señalarse a este respecto, que el recurso se tramitó como de cuantía indeterminada y la sentencia no fija cuantía alguna. La de seis millones de pesetas parece inducirla el recurrente de que se expresara que contra ella no cabe recurso alguno. Si la parte demandada estimaba que esto no era así, debió preparar el recurso de casación y posteriormente el de queja, si aquella preparación no hubiese prosperado. En consecuencia el motivo no puede acogerse, ya que no se observa la contradicción a que se refiere el artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el segundo motivo, que se articula por infracción de las normas que regulan la prueba, y ello porque no son aplicable al caso las reglas sobre valoraciones contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa que aduce el recurrente, al no encontrarnos en un supuesto expropiatorio sino en una sustitución de la ejecución de la sentencia por una indemnización, al ser aquella inejecutable. Pero es que, aún admitiendo que analógicamente fueran utilizables, no hay una valoración rígida que obligue al juzgador, el cual, conforme al artículo 43 de dicha Ley, si estimare que los criterios señalados en los artículos precedentes no dan un resultado en consonancia con la realidad, podrá llevar a cabo la tasación aplicando los que estime más adecuados. Y estos criterios y su resultado no son revisables en casación, al no incluirse el error de hecho en la apreciación de la prueba entre los motivos que la deben fundar, según el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Se alega en último lugar "ultra petitum", sin explicar el por qué de esta infracción, sin que tampoco se desprenda de los autos.

CUARTO

La pretensión de rectificación de un error padecido en el auto impugnado, y que la parte recurrida hace en su escrito, no se puede realizar al no haberse deducido por dicha parte recurso de casación.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, es procedente la condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de casación, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Macael, contra auto de 28 de marzo de 1.996, dictado en ejecución de sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1429/1992; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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