STS 851/1997, 6 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2262/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución851/1997
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ejea de los Caballeros, sobre declaración de nulidad de acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gasparrepresentado por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida Hermandad de Nuestra Señora de Monlora representada por el procurador de los tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ejea de los Caballeros, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gasparcontra Hermandad de Nuestra Señora de Monlora, sobre declaración de nulidad de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que la demandada, desde el 4 de diciembre de 1982 al 5 de agosto de 1992 carece de personalidad jurídica; que los actos llevados a cabo en dicho lapso de tiempo son nulos y sin producción de efectividad jurídica alguna; que son nulos los acuerdos adoptados el 23 de febrero de 1992, con las pertinentes derivaciones y carencia de eficacia y valor.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando las excepciones del artículo 533-6 de la Ley de Enjuiciamiento civil y falta de legitimación activa del actor; y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia dando lugar a cualquiera de las excepciones planteadas, sin entrar a conocer del asunto, desestimara la demanda formulada; con imposición de costas al actor y/o, de entrarse en dicho fondo litigioso, igualmente sea desestimada la demanda, imponiéndole las costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo, en su totalidad, la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Srª Ayesa Franca en nombre y representación de Don Gaspar, contra la Hermandad de Nuestra Señora de Monlora; condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Ejea de los Caballeros en demanda formulada por Don Gasparcontra la Hermandad de Nuestra Señora de Monlora, declaramos la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles para resolver sobre la nulidad de actos y acuerdos de la citada Hermandad, a la que absolvemos en la instancia de la demanda, con condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de este recurso".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García en representación de Don Gaspar, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 117-3º y de la Constitución Española, de los artículos 2-1º, 3º-1, 4 y 22-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del artículo 1.692-1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Por infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 4-2º del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos del 3 de enero de 1979 y los cánones 304-1, 325-1, 1.281-1º Código de derecho Canónico y Decreto de la Conferencia Episcopal Española de 26 de noviembre de 1983 en su artículo 14-3º en relación al canon 1.297.

Cuarto

Infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 4-2º del indicado Acuerdo sobre asuntos jurídicos y el canon 310 del Código de Derecho Canónico.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente, como primer motivo casacional, al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que incurre la sentencia impugnada al declarar la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles para resolver sobre la nulidad de los actos y acuerdos de la "Hermandad de Nuestra Señora de Monlora" que constituyen la base del litigio, entendiendo "que la alegada falta de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar de la Hermandad de Nuestra Señora de Monlora no le permitirá ser titular de derechos como el de propiedad, o el de intervenir, como tal asociación, en el tráfico jurídico, pero ello no quiere decir que, en su aspecto interno, pueda realizar actos, tomar acuerdos y cumplir sus fines religiosos, que no pueden ser controlados por los órganos del Estado Español, sino por la jurisdicción de la Iglesia". Debe advertirse que, en esencia, la discusión de fondo se centra en la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por los órganos rectores de la referida Hermandad acerca de la cesión del uso del Monasterio de su propiedad a la "Fraternidad Monástica de San Benito". Son fines de la citada Hermandad: 1º Mantener y propagar la devoción a la Santísima Virgen, en su advocación de Monlora. 2º Conservar y mejorar el Santuario del mismo nombre, así como también el Monasterio y lugar de Monlora, manteniéndolos en digno estado, como testimonio de esta devoción. 3º Desarrollar una labor de apostolado, promoviendo obras de carácter espiritual, cultural y benéficas. El artículo tercero establece, además, que la Hermandad tendrá personalidad jurídica independiente y gozará de plena capacidad para adquirir, poseer, gravar y enajenar toda clase de bienes, así como celebrar los contactos convenientes a sus fines. El alegado motivo de casación debe examinarse conjuntamente, con el segundo, que se apoya en igual ordinal y causa de impugnación, para justificar, una vez que mantiene, en el anterior, que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción española, que el orden jurisdiccional civil es el concernido, en concreto, para asumir el expresado conocimiento.

SEGUNDO

La cuestión referente a la personalidad jurídica de la Hermandad, que ha sido uno de los "caballos de batalla" en el debate y que se ha proyectado hasta el final, no ha sido, sin embargo, resuelta, adecuadamente, en la sentencia de segunda instancia, que hace depender, en todo caso, de la inscripción administrativa,, la capacidad para que las asociaciones de esta naturaleza puedan ser titulares de derechos civiles y puedan intervenir en el tráfico jurídico, estableciendo una distinción entre "constitución -funcionamiento y cumplimiento de fines" que por referirse a su "vida interna" y no afectar "a derechos de terceros" "caen fuera el ámbito de las atribuciones del Estado español y, especialmente de su jurisdicción civil" y, otro aspecto -que no se explicita- pero que parece identificarse con el "tráfico jurídico" que según se infiere de cuanto afirma, pertenecería a la órbita de la jurisdicción civil. Con mayor acierto, la sentencia de primera instancia analizó el problema llegando a conclusiones más sólidas y ajustadas a las leyes vigentes. Consta en los autos que los Estatutos de la Cofradía, -luego llamada "Hermandad"- fueron aprobados en 1904 por la autoridad eclesiástica e inscrita aquella en el correspondiente registro gubernativo, con personalidad, también, reconocida, según el Concordato de 1953 al amparo del artículo IV. Por aplicación de la "disposición transitoria 1 "del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, (que revisó junto con otros el Concordato citado) "las asociaciones y otras entidades o fundaciones religiosas que tienen reconocida por el Estado la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Estado en el más breve plazo posible. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor en España del presente Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante certificación de tal registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo". La norma, por tanto, no priva de la personalidad jurídica ya adquirida, a las asociaciones que no se inscriban en el Registro del Estado dentro del plazo de tres años que establece, aunque esta conducta administrativa sea irregular, sino que, simplemente, establece como único medio de "justificación" o de acreditamiento de la personalidad (ya existente) la certificación del registro que pueda obtenerse mediante inscripción tardía. La "justificación", en consecuencia, de la personalidad sirve, entre otros aspectos, para otorgar validez y eficacia frente a terceros a los actos y contratos o actividad negocial que realice, sin que la falta de inscripción suponga exención de sus responsabilidades civiles. Los negocios jurídicos que celebra son válidos y eficaces "interpartes".

TERCERO

Tiene razón el recurrente al residenciar el presente caso dentro de la jurisdicción española pues a ella corresponde el conocimiento de los juicios que se susciten en nuestro territorio entre españoles, entre españoles y extranjeros y entre extranjeros, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte (artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) según la extensión de la jurisdicción a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes (artículo 4º), conforme al principio de exclusividad jurisdiccional (artículo 2º). El asunto litigioso versa sobre bienes situados en territorio español, sobre pactos celebrados en España y entre personas o entidades españolas, por lo que, en ningún caso, se advierte limitación jurisdiccional alguna que excluya su conocimiento. La circunstancia de que los bienes pertenezcan a entidades con fines religiosos y, en concreto, de confesión cristiana católica, sometidas en cuanto a su reconocimiento a determinados requisitos que fueron objeto de acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, no exime del conocimiento del asunto litigioso por Tribunales españoles pues ninguna limitación concordatoria atribuye el conocimiento de los mismos a la jurisdicción canónica, ni se trata de un asunto que afecte, exclusivamente, al fuero interno y como tal sea incoercible ante la jurisdicción estatal. Así resulta del examen de las disposiciones en vigor, y, en particular del ya citado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos y así resulta, también, de la práctica judicial española que viene conociendo "nemine discrepante" de asuntos de esta naturaleza (vide, recientemente, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997, que resuelve sobre la validez del contrato de compraventa de bienes, propiedad de un monasterio). Y, dentro de la jurisdicción española, el orden jurisdiccional civil al que, en concreto, se atribuye el conocimiento, es sin duda, el adecuado, conforme a lo que dispone el artículo 9º-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón del carácter civil sobre el que recae la materia de enjuiciamiento. Se reitera, por ello la acogida de los motivos examinados.

CUARTO

Como establece la jurisprudencia la solución que contempla el artículo 1.715-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los supuestos de abuso o exceso de jurisdicción o de competencia, pero no a los casos de defecto de jurisdicción, -como es el presente-, en que naturalmente no cabe remitir a las partes a otro orden jurisdiccional, pues ya acudieron al órgano correspondiente y, en consecuencia, ha de dictarse la resolución que proceda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, es decir, por igual vía a la fijada en el artículo 1.715-3º actuando el Tribunal Supremo como tribunal de instancia, (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991, entre otras). Al recuperar la instancia los demás motivos devienen inútiles, no obstante, se tengan por ilustrativos sus razonamientos al efecto de contribuir a la solución del caso. Con el carácter reseñado se examina el tercero de los motivos, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que plantea la cuestión de fondo y arguye infracciones del artículo 4-2º del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de los cánones 304-1, 325-1, 1.281-1º del Código de Derecho canónico y Decreto de la Conferencia Episcopal Española de 26 de noviembre de 1983, artículo 14-3º en relación con el canon 1.297. El precepto invocado del Acuerdo para nada se refiere al caso que se enjuicia pues, en su párrafo 2º explicita la idea de cooperación entre las autoridades de la Iglesia y del Estado para resolver problemas de asistencia religiosa y actividad pastoral en determinados asuntos. Los cánones 304 y 325-1 tienen contenidos muy genéricos que, tampoco se ven afectados por el caso, como no sea en cuanto ponen de relieve la importancia de los estatutos para regir las asociaciones de fieles y la sujeción de la libertad de administración al derecho de vigilancia de la autoridad eclesiástica. El canon 1281-1 explicita la invalidez de los actos que realizan los administradores, salvo que obtengan autorización escrita del ordinario. Y la norma señalada de la Conferencia Episcopal Española alude a una equiparación del arrendamiento de bienes eclesiásticos, en determinadas condiciones jurídicas, con la enajenación. Pero tras, tan abundante cita de preceptos canónicos, que hubieran exigido, según la técnica casacional, un pormenorizado detalle del modo en que se produce la infracción de cada uno, excluidos los más genéricos, y con referencia separada a los que tengan repercusión sobre el caso, late un problema previo que es determinar, si efectivamente, se produjeron infracciones estatutarias invalidantes del acuerdo de cesión de bienes, y si la acción impugnatoria de los posibles acuerdos lesivos se ejercitó conforme a ley. Tampoco, arroja luz sobre la cuestión el motivo cuarto que se refiere a la personalidad jurídica de la Hermandad, abogando, paradójicamente, en favor de la misma pese a que durante la primera instancia planteó la falta de personalidad de aquella, argumento que utilizaba el recurrente para pedir la nulidad de sus actos.

QUINTO

La resolución del caso, exige, pues, un ponderado examen de los Estatutos de la Hermandad en relación con el acto de cesión de uso, de bienes propiedad de la citada entidad. Y en este examen -realizado ya en un día, por el Juez de Primera instancia, no resultan claramente establecidas las competencias concretas que corresponden a los distintos órganos de gobierno, aunque como ya advirtió el órgano jurisdiccional citado, el artículo 38 concede poderes, en algún sentido, extraordinarios, a la Junta Rectora, sin que el acuerdo de la Junta General o Asamblea General tuviera otro sentido que el informativo, consideraciones que le llevaron a la desestimación de la demanda. Ha de señalarse, asimismo, que según resulta de las actuaciones las conversaciones entre los Monjes Benedictinos y los dirigentes de la Hermandad, contaron plenamente con el beneplácito del Sr. Obispo. La Iglesia, en definitiva, ejerció su derecho de vigilancia, como lo acredita la "Hoja informativa de Monlora" (documento siete de la demanda) en la que se recoge la "entrevista" que para tratar del asunto de la venida de los monjes benedictinos al Santuario celebraron el Sr. Obispo de la Diócesis de Jaca y la Junta Rectora con el fin de resolver la cuestión, definitivamente, en la Junta General Ordinaria a celebrarse, según Estatutos el 23 de febrero de 1992. Precisamente, esta fecha que es la que determina la principal petición de nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General "con sus derivaciones" conforme a la demanda (ya que los anteriores no son de considerar pues se basan en argumento falso, cual es la falta de personalidad de la entidad sobre cuyo alcance el propio recurrente se contradice) tiene sumo interés a los efectos de la litis, puesto que, como el mismo recurrente reconoce, el Derecho supletorio del régimen canónico de las asociaciones, a salvo, pues, sus características propias, viene representado por el que es común en España, esto es, por la Ley de asociaciones de 24 de diciembre de 1964. Impugnandose como se impugna el acuerdo referido, por ser contrario a los Estatutos, nos hallamos con que estos no regulan el régimen de impugnaciones de los acuerdos sociales. Por ello, se integran los mismos con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias de la Ley de asociaciones de 24 de diciembre de 1964, disponiendo que "los asociados" pueden impugnar "los acuerdos y actuaciones de la Asociación que sean contrarias a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación". La aplicación de este precepto determina la pérdida del derecho del asociado a la impugnación por haberse presentado la demanda, transcurrido, con mucho, el referido plazo. Especial relieve cobra esta aplicación del Derecho civil del Estado en cuanto que son las propias normas de Derecho canónico, las que se remiten, en ocasiones, a la legislación estatal. Así en relación con la disciplina de los contratos (en definitiva se discute la validez del procedimiento para la obtención del consentimiento que se presta al contrato de cesión) y, respecto de los "bienes temporales de la Iglesia" -que es un concepto mucho mas restringido y específico que el de bienes propios de una asociación- dispone el canon 1290 del Codex que debe observarse "lo que en cada territorio establece el derecho civil sobre los contratos", criterio que "a fortiori" vale para "los bienes temporales de una persona jurídica privada" que se rigen por sus estatutos propios y no por los cánones" (canon 1271-2). A mayor abundamiento, como establece la regla general del canon 197, "la Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo..., lo que incluye a nuestro juicio, en estos términos, el concepto, mas específico, de "caducidad de los derechos". Todas estas razones conducen a la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de las costas de primera instancia, dado que el espíritu altruista que ha guiado la interposición de la demanda y las complejidades del Derecho aplicable, junto con las oscuridades y lagunas de los Estatutos de la Hermandad, aconsejan esta decisión sobre tal pronunciamiento accesorio. No se imponen las costas de segunda instancia. Las de este recurso tampoco se imponen al recurrente que, ha visto prosperar su pretensión impugnatoria, aunque no se haya resuelto en el fondo de conformidad con sus pretensiones principales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gasparcontra la sentencia de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 203/1992 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ejea de los Caballeros por el recurrente contra Hermandad de Nuestra Señora de Monlora, y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia impugnada, declarando que corresponde al orden jurisdiccional civil español el conocimiento del asunto y entrando a conocer del mismo desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo, con ello a la Hermandad de Nuestra Señora de Monlora. No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias. Y las del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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