STS, 3 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso10312/1990
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, el recurso de apelación nº 10.312/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 2072/87, por la que se estima el recurso jurisdiccional interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 3 de agosto de 1987 por la que se confirmaba en reposición la de 16 de marzo de 1987 por la que se denegaba el permiso de trabajo solicitado por Dª Constanza , que no ha comparecido en el recurso de apelación, pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 16 de marzo de 1987 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid dictó Acuerdo por el que se denegaba el permiso de trabajo solicitado por Dª. Constanza de nacionalidad paraguaya para trabajar como economista en la entidad Hijos de Saiz de Carlos S.A., resolución confirmada en reposición con fecha de 3 de agosto de 1987.

SEGUNDO

Frente a los Acuerdos recaídos se interpuso recurso jurisdiccional por la representación procesal de la interesada, alegándose en los trámites de demanda y conclusiones que las resoluciones impugnadas debieron de acordar la concesión del permiso de trabajo al no existir trabajadores españoles en paro en el sector del que se trata.

Por otra parte, en explicación de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, al tratarse de una ciudadana paraguaya era procedente la concesión del permiso y se alegaba la nulidad del expediente administrativo al amparo del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 puesto que no se había dado audiencia a la interesada. Finalmente, se consideraba por dicha parte que se habían infringido los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y sometimiento a la Ley y al derecho, incurriéndose asimismo en desviación de poder.

TERCERO

Con fecha de 23 de mayo de 1990 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente lo siguiente: FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Riopérez Losada en nombre y representación de Dª Constanza contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; debemos declarar y declaramos no ajustada a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 3 de agosto de 1987, así como la anterior de 16 de marzo de 1987; todo ello sin costas.

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:

SEGUNDO

En el área de economía privada, en la que la recurrente solicita permiso de trabajo no es probable que existan españolesdesempleados, por lo que la fundamentación de las resoluciones recurridas adolecen de defectos en la motivación, cuando cita el art. 18.1.a) de la Ley 7/85, y en contra si le son aplicables de 18.3.f) en cuanto se trata de una inobservancia, y 18.3.i) en cuanto el puesto que ocupa en la empresa "Hijos de Saiz de Carlos" es un puesto de confianza al exigirse sus conocimientos de mercado en Latinoamérica, ejerciendo un cargo de Jefe de negociado en la empresa contratante. Es cierto que la preferencia derivada del art. 18.3 i) no aparece claramente establecida, pero si los demás; por todo ello estimamos que la recurrente tiene derecho a percibir un permiso de trabajo por cuenta ajena en España en cuanto a) trabajo en una empresa española donde realizó trabajos que requieren ciertos conocimientos del mercado iberoamericano, y b) es obvio que existe el principio de reciprocidad entre España y la República del Paraguay.

TERCERO

No ha lugar a imposición de costas por no existir temeridad ni mala fe."

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado formulando las siguientes alegaciones:

  1. ) La Sentencia de instancia no tiene en cuenta la situación del empleo en España sin que pueda entenderse que la nacionalidad de la interesada sea suficiente para la concesión del permiso.

  2. ) Igualmente, no ha quedado acreditado por la interesada que le fuera encargada la representación de la empresa ni que le haya sido atribuido un poder general por lo que debe concluirse que no puede ampararse el permiso en el artículo 18.3.i) de la Ley Orgánica 7/85 de 7 de julio.

  3. ) Finalmente, se alega que no figura en el expediente el informe del artículo 51 del Reglamento 1119/86 de 26 de mayo en el que se acredite la inexistencia de demandas de empleo nacionales para el puesto de trabajo a desarrollar por la actora.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es el objeto del presente recurso de apelación de la Sentencia de 23 de mayo de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de jurisdiccional interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por la que se confirma en reposición con fecha de 3 de agosto de 1987 la petición de concesión del permiso de trabajo a Dª. Constanza .

SEGUNDO

La sentencia apelada, concedió el permiso de trabajo solicitado, valorando sustancialmente que concurría la preferencia establecida en el artículo 18.3.i, de la Ley 7/85, y que existe el principio de reciprocidad entre España y la República de Paraguay. El Abogado del Estado, estima que no concurre la preferencia citada del artículo 18.3.i, pues esta se refiere a puestos de confianza, que suponen la representación de la Empresa o el otorgamiento de un poder general, que no es el supuesto de autos, y somete a la consideración de la Sala el hecho de que no figura en el expediente del informe del INEM que necesariamente se ha de emitir a virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo.

TERCERO

En el caso presente resulta de aplicación la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio y el Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo que estaba vigente en el momento de presentación de la solicitud, y si de acuerdo con el artículo 18.3 de la Ley Orgánica 7/85 de 5 de mayo tendrán preferencia para la concesión del permiso de trabajo, cuando se trate de puestos de confianza, entendiendo por tales los de aquellos que legalmente ejerzan la representación de la empresa y los de aquellos a cuyo favor se extienda un poder general, es claro, que en este punto, debe razonarse con el Abogado del Estado, de forma contraria a como hace la Sentencia de instancia, pues, de la documentación incorporada al expediente administrativo no se deduce que se den las circunstancias exigidas, para ser puesto de confianza por lo que no existe preferencia para la concesión del permiso de trabajo, desde esta perspectiva, a tenor de los artículos 18-3 i y 38.3 b) del Reglamento y STS, 3ª, 7º, de 13 de noviembre de 1992.

CUARTO

Por contra, si que procede apreciar, la preferencia dispuesta en el artículo 18.3.f) de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, por el que tendrán preferencia para la concesión del permiso de trabajo los nacionales de países iberoamericanos, máxime cuando debe advertirse que el apartado 1 c) del mismo precepto establece que se tendrá en cuenta para la concesión del permiso el régimen de reciprocidad en elpaís de origen, y en tal fecha, se encontraba en vigor el Convenio de Emigración entre la República de Paraguay y el Estado Español (BOE 19 de septiembre de 1966), cuya exposición de motivos declaraba la existencia de un mutuo deseo de fortalecer los fraternales vínculos entre ambos Estados y tal referencia, en los términos de la STS, de 26 de octubre de 1992, es a los efectos de aplicación del sistema de permisos de trabajo y no a eventuales aspectos o requisitos posteriores.

QUINTO

Centrada la cuestión en la validez de la Resoluciones administrativas por las que se denegaba la concesión del permiso de trabajo a la interesada debe concluirse reconociendo su falta de motivación, en coherencia con reiteradas Sentencias de esta Sala -así en las de 10 de abril de 1987, 26 de noviembre de 1987 y 20 de diciembre de 1990-, al no haberse apreciado ni valorado la circunstancia preferente, antes citada y quedando acreditado igualmente que la recurrente llevaba residiendo varios años en España cuando solicitó el permiso y que cumplimentaba el resto de los requisitos legales, procede conceder el permiso, sin que ello afecte la no existencia del informe del INEM, que refiere el Abogado del Estado, pues además de que la resolución impugnada lo da por supuesto, no alteraría, los términos de esta litis.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto así como a la invalidez de las Resoluciones administrativas impugnadas, sin que proceda hacer expresa imposición en costas, al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 10312/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, de fecha 23 de mayo de 1990, que se confirma. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D, Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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