STS 296/2004, 21 de Abril de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:2602
Número de Recurso1557/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución296/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Veinte-, en fecha 10 de marzo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de gastos generales por Comunidad de Propietarios de Apartamentos y Estudios (Comunidad de Explotación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número Cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PROVAFI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de los APARTAMENTOS Y ESTUDIOS de la FINCA Nº NUM000 de la CALLE000 (Madrid), representada por la Procuradora doña María-Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Madrid tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 1576/1991, que promovió la demanda de la Comunidad de Propietarios de los Apartamentos y Estudios de la Finca número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Que previos los trámites legales, dictar sentencia por la que se condene a la demandada PROVAFI, S.A. al pago a mi principal de la cantidad de 9.277.200 pesetas, con sus intereses legales y las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada PROVAFI, S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma por medios de los hechos y razones jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Se sirva tener por contestada la demanda, en la representación de PROVAFI, S.A., en tiempo y forma y, en su día dicte sentencia desestimando la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios de el CALLE000 , NUM000 de esta capital, con expresa condena en costas a la demandante por su temeridad y acreditada mala fe".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid dictó sentencia el 16 de septiembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS APARTAMENTOS Y ESTUDIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, contra PROVAFI, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de los pedimentos contra ellos formulados, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales causadas por la demanda y desestimando la reconvención formulada por PROVAFI, S.A., condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas por la reconvención

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la Comunidad demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección vigésima tramitó el rollo de alzada número 946/1995, pronunciando sentencia con fecha 10 de marzo de 1998, la que en su parte dispositiva literalmente decide, Fallamos: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS APARTAMENTOS Y ESTUDIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 DE MADRID contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 1.995 en los autos de juicio de menor cuantía nº 1.576/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución, dictando, en su lugar, otra por la que, estimando íntegramente la demanda formulada por aquélla contra PROVAFI, S.A., se condena a la demandada al pago de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS PESETAS (9.277.200.-ptas.), con expresa condena de las costas de primera instancia a la parte demandada, y sin efectuar especial imposición respecto a las causadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de PROVAFI S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a los siguientes motivos aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 6-4º del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 3-b y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y el párrafo cuarto del artículo 6 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este primer motivo la recurrente, con apoyo en haberse infringido el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960 y artículo 6-4º del Código Civil, plantea la cuestión de que la Comunidad de Propietarios de los Apartamentos y Estudios de la Finca NUM000 de la CALLE000 de Madrid, que demandó por medio de su Presidente don Humberto , no estaba asistido de la legitimación necesaria y carecía de título para promover el pleito, ya que la legitimación procesal correspondía exclusivamente a la Comunidad de Propietarios de todo el edificio (Comunidad General).

Plantea la recurrente cuestión nueva, no debatida en el proceso y que introdujo en el escrito de resumen de pruebas, como bien advierte el Tribunal de Instancia que no la decidió. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencia está vedado el acceso de las cuestiones novedosas al recurso de casación, pues supondría una auténtica indefensión para la parte recurrida, al privarla de alegación y prueba (Sentencias de 3-4 y 28-10-1992, 8-3-1993, 27-7-1993 y 2-12-1994) y como declara la sentencia de 23-10-2000, apoyándose en las que cita, ha de entenderse por efectivas cuestiones nuevas las no propuestas en el periodo expositivo del pleito, por lo que el motivo no prospera, al incidir en el artículo 1710-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia de 24-5-1991).

SEGUNDO

Mediante este motivo la entidad que recurre combate la sentencia que la condenó al pago de los gastos generales comunitarios correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990, para lo que aporta infringidos los artículos 3-b y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y párrafo cuarto del artículo 6 del Código Civil.

En el edificio de la CALLE000 número NUM000 de Madrid funcionan tres comunidades, una general de propietarios para todo el edificio y otras dos diferenciadas en sus objetivos, referidas respectivamente al edificio comercial y la que demanda, Comunidad de Propietarios de Apartamentos y Estudios, que actúa como Comunidad de Explotación en régimen de arriendo, según los artículos 11, 16, 20, 21 y 22 de los Estatutos de 26 de julio de 1.976, inscritos en el Registro de la Propiedad el 29 de septiembre de 1.976.

La sociedad recurrente viene a sustentar la impugnación casacional que desarrolla en el motivo, en que no está obligada a satisfacer los gastos ordinarios de la Comunidad reclamados y sólo los gastos de explotación, con las deducciones previstas, para lo que apoya su argumentación en la sentencia del Juzgado que es inoperante a efectos de casación, al haber sido revocada en apelación, así como en sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, en pleito entre los ahora litigantes.

Aquí no se reclaman precisamente gastos de explotación, cuestión introducida en el proceso por la recurrente en ceremonia de confusión, sino los comunes, conforme a la normativa de la Propiedad Horizontal, lo que resulta procedente y así lo decidió el Tribunal de Instancia con todo acierto, ya que no se probó que dicha deuda hubiera sido satisfecha parcial o totalmente, a lo que cabe añadir como decisivo que el artículo 9 de los Estatutos imponía a cada propietario contribuir a los gastos generales, de acuerdo con la cuota que le corresponda y el artículo tercero en relación al primero, de modo general declaran la obligación de contribuir a los gastos generales comunes, lo que compatibiliza con la explotación de los apartamentos y estudios mediante arrendamiento, que propicia la posibilidad de obtener beneficios para los propietarios integrados en la Comunidad.

Se trata de una reclamación que se armoniza con la normativa estatutaria y el Reglamente de Régimen Interior, pues no la prohiben y actúa al margen de la propia explotación de los apartamentos y estudios.

A mayores razones sienta la sentencia recurrida que la explotación se llevó a cabo no en forma prevista en los Estatutos, sino que cada propietario la realizaba por su cuenta, a lo que se anuda que los demás integrantes de la referida Comunidad de Explotación han venido atendiendo normalmente al abono de su parte en los gastos generales, y la recurrente "nada ha hecho para la explotación a través de la Administración de la Comunidad de sus propios apartamentos". Es de toda lógica jurídica y resulta conforme al Reglamento de Régimen Interior (al que se remite expresamente el artículo 23 de los Estatutos), pues se trata de deber impuesto de atender a los gastos del inmueble sin excusa alguna, pues nada al respecto se justificó, cuestión distinta serían los gastos de explotación.

Las sumas reclamadas han sido establecidas teniendo en cuenta el coeficiente participativo aprobado, que en ningún momento resultó impugnado, como tampoco el concepto de gastos generales, sin dejar de lado y ha de tenerse en cuenta el artículo 3 de los Estatutos, que autoriza que el coeficiente inicial pueda ser sustituido, siempre que no corresponda a acto arbitrario comunitario, lo que aquí no se probó, y así lo autoriza la regla quinta del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, razones todas y suficientes para decretar la improcedencia del motivo.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que fue formalizado por la entidad PROVAFI, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha diez de marzo de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de este recurso.

Líbrese certificación debidamente testimoniada de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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