STS, 29 de Junio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:4578
Número de Recurso3605/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3605 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Don Ildefonso, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de noviembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 465 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Ildefonso contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de abril de 1998, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el ciudadano de nacionalidad italiana, Don Ildefonso.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 3 de noviembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 465 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Gema de Luis Sánchez en representación de D. Ildefonso, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas al actor».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «La resolución recurrida inadmite la solicitud, de acuerdo con el informe del ACNUR, porque el recurrente se encuentra preso en España pendiente de extradición a Italia por delito común y se extiende en la explicación de que el país de origen reclamante está democráticamente constituido, con poderes públicos consolidados y donde tendría el interesado toda clase de garantías incluyendo el acceso a instancias internacionales encargadas de velar por el respeto a los derechos humanos. Esto en cuanto a la resolución, porque en lo que concierne al expediente el actor menciona lisa llanamente "motivos políticos" que no concreta y aunque ofrece aportar después la pertinente justificación, es lo cierto que nada aportó ni nada hizo después, quedando la solicitud sin el menor soporte fáctico. Luego la demanda se nos pierde en consideraciones acerca del concepto de juicio justo, del encausamiento lesionando el derecho a la presunción de inocencia... argumentos que solo tiene cabida en ese proceso penal que se sigue en Italia dentro de la llamada "Operación Manos Limpias". Mas aún, cuando ante nosotros pudiera completar y concretar aquel ofrecimiento de aportar en su día justificantes de la persecución, se limita a remitirse al expediente donde no hay nada de valor. Esto no denota sino un intento de poner en marcha un mecanismo judicial sin más finalidad que la dilatoria de aplazar la extradición, lo que le hace acreedor a la condena en costas por su temeridad».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de abril de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Ildefonso, representado por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, dado que el recurrente se ha visto privado de las opciones que legítimamente le corresponden al tener que salir de España para regresar a Italia, donde es perseguido por el Gobierno de su país, corriendo peligro su vida y sintiéndose una persona absolutamente indefensa; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia el apartado segundo del mismo precepto, ya que el recurrente es reclamado por las autoridades italianas que lo consideran autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y de otro de asociación para delinquir sin que exista dato alguno en el que basar tal incriminación, que no tiene otro fundamento que el perseguir al recurrente por motivos políticos como consecuencia de la campaña desatada en su país denominada manos limpias, en la que está involucrado un sector de la judicatura, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia; el tercero al haber conculcado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 5/1989, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo, ya que no es necesario que exista una prueba plena de la situación en que se encuentra el recurrente debido a la persecución de que es objeto, sino que bastan los meros indicios de que así es; y el cuarto por haberse infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 1. A 2 de la Convención de Ginebra de 1951, ya que el recurrente tiene fundados temores de ser objeto de persecución política con una constante amenaza a su libertad por falsas imputaciones a merced de un sector de la justicia italiana que no se puede calificar de tal, terminando con la súplica de que se tenga por preparado (sic) recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, que desestimó la acción deducida contra la resolución que inadmitió a trámite la solicitud de asilo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 12 de febrero de 2002, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de ley ni de doctrina jurisprudencial en que se basa el recurso de casación, solicitando que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de junio de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar brevemente los cuatro motivos de casación invocados, hemos de indicar que la extradición pedida por las autoridades italianas, a que alude el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, ya ha sido concedida, como se deduce de las propias alegaciones formuladas al articular los distintos motivos de casación, en los que se insiste en que el recurrente ha sido «injustamente extraditado por motivos políticos», de manera que hemos de aceptar lo primero pero no lo segundo, es decir la causa de la extradición, pues la jurisdicción penal no habría accedido a ella de no haberse demostrado que sobre el recurrente pesaba una acusación por la comisión de un grave delito común, lo que impide aplicarle las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951, según establecen concordadamente el artículo 3.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 25 de marzo, y el artículo 1. F b de dicha Convención, según esta Sala ha declarado en su reciente sentencia de fecha 25 de mayo de 2004 (recurso de casación 438/2000, fundamento jurídico cuarto).

SEGUNDO

De acuerdo con lo que acabamos de expresar, los dos últimos motivos de casación, en que se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984 y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, deben ser desestimados.

La insistencia del recurrente en denunciar la persecución política, que asegura sufrir en Italia por la denominada "Operación Manos Limpias", no pasa de ser su personal apreciación de las imputaciones delictivas de que es objeto en su país, mientras que sus descalificaciones a la Administración de Justicia italiana, que ha pedido su extradición para allí ser juzgado como responsable de uno o varios delitos comunes, son completamente infundadas y gratuitas, entre otras razones porque no ofrece el más mínimo dato que sustente tan gravísimas acusaciones, lo que corrobora la improsperabilidad de ambos motivos de casación.

TERCERO

En el primero y segundo motivos de casación se invoca como vulnerado por la Sala de instancia lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 24 de la Constitución y ello, se afirma por la representación procesal del recurrente, al haberse visto éste obligado a abandonar el territorio español y la virtual imposibilidad de volver a él, lo que le ha causado perjuicio de imposible reparación, y además porque las autoridades italianas libraron una orden de busca y captura con fines de obtener la extradición del recurrente para ser juzgado en su país por los presuntos delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación para delinquir, vulnerándose así la presunción de inocencia, pues no se ha aportado dato ni prueba algunos incriminatorios, no siendo la justicia italiana la competente para juzgarlo sino la española por haberse sometido a ésta expresamente, existiendo en España un procedimiento abreviado abierto contra él.

Estos argumentos, para justificar la vulneración del apartado segundo del artículo 24 de la Constitución, donde deberían haberse esgrimido y examinado es en el procedimiento de extradición, seguido ante la jurisdicción penal, asistiendo la razón a la Sala de instancia cuando afirma que la auténtica finalidad al solicitarse el asilo en este caso e impugnar jurisdiccionalmente su denegación no es otra que la de aplazar la extradición.

El otro razonamiento, en el que se intenta basar la vulneración del derecho a la efectiva tutela judicial, carece de relación con lo enjuiciado en la sentencia recurrida, ya que se invocan los perjuicios causados al recurrente por no suspender o paralizar su salida del territorio español, sin aducir motivo de casación alguno, salvo los ya examinados y rechazados, relativos al error de derecho en que dicho Tribunal hubiese podido incurrir al enjuiciar la demanda formulada, y por consiguiente el recurrente ha obtenido la tutela judicial, como derecho a hacer valer sus pretensiones en sede jurisdiccional a través del proceso al efecto establecido, lo que no supone la obtención de una sentencia favorable.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma, si bien, como permite el apartado primero del citado artículo 139, se debe limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado, a la cifra de trescientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, así como las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de ésta.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos de casación al efecto alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Don Ildefonso, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de noviembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 465 de 1998, con imposición al referido recurrente Don Ildefonso de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de trescientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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