STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso1515/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, representados por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1997 (rollo 4454/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 585/96, seguidos a instancias de D. Sebastiáncontra ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora, Sebastián, presta sus servicios por cuenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos con las circunstancias de categoría profesional y salario que constan en el hecho primero de su demanda y se dan aquí por íntegramente reproducidas, en la oficina de Andorra la Vella (Encamp). 2º) Las partes suscribieron los siguientes contratos: - Contrato para atender el servicio de Encamp, sin mayor especificación, desde el 1.2.92 al 31.3.92. - C. eventuales para atender circunstancias de servicio en la oficina de Encamp producidas por vacante temporal, desde el 1 al 30.4.92, del 1.5 al 30.6, del 1.7 al 30.9, del 1.10 al 31.12.92, de duración mensual y correlativos hasta julio-93, del 1.8 al 30.9, y nuevamente de duración mensual y correlativos hasta abril.96. 3º) Su categoría fue de sustituto de ACR en todos los contratos. 4º) La demandada ha venido convocando sucesivos concursos-oposición, y así: Del cuerpo de auxiliares postales y telecomunicación-escala clasificación y reparto, en los años 1985, 1987, 1991, 1993, 1994, 1995 y 1996. Del cuerpo de ayudantes postales y telecomunicación, en los años 1985, 1993, 1995 y 1996. 5º) Por resolución de 5.12.89 se publicó el acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal, estableciendo que se haría por concurso, confeccionándose listas de espera de aspirantes aprobados, que se utilizarían para cubrir los puestos, según el orden de tales listas. 6º) No existe en Andorra una relación de puestos de trabajo sino sólo una dotación de puestos a efectos retributivos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Gumersindo Manso Abizanda en nombre y representación de Sebastián, en reclamación sobre reconocimiento de derecho contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro que el actor ostenta la condición de fijo de plantilla en la empresa, condenando a Correos y Telégrafos a estar y pasar por este pronunciamiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida, de fecha 31 de diciembre de 1996, dictada en los autos nº 585/96, seguidos a instancias de D. Sebastiánfrente al Organismo recurrente; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos."

TERCERO

Por la representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de abril de 1998, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico del artículo 103.3 de la Constitución Española y artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública. Preceptos que deben entenderse en relación con el artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores. II) Al amparo del precitado artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción de la jurisprudencia aplicable en la sentencia de esta Sala, de 7 de octubre de 1996, rec. 3307/1995." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de diciembre de 1997 (recurso 1989/95) por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado D. Enrique Lillo Pérez para que formalizara su impugnación.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso y sin haberlo verificado, pasan los autos al Ministerio Fiscal. Evacuado el traslado de impugnación por dicho Ministerio se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación del organismo autónomo de Correos y Telégrafos ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 27 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en disconformidad con el pronunciamiento de fondo de la misma que había declarado la condición de trabajador fijo del demandante en base a la circunstancia de que había sido reiteradamente contratado temporalmente sin sucesión de continuidad y sin acomodarse a las exigencias de la legislación laboral para la válida celebración de contratos temporales.

  1. - Como sentencia de contradicción en la que apoyar su recurso ha citado y aportado la sentencia de esta Sala de 12.XII.1996 (Rec. 1989/1995), en la que en un supuesto en el que el INEM había contratado igualmente a diversos trabajadores de forma sucesiva y sin cumplir las exigencias de la normativa laboral sobre contratación temporal, revocó el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos de la sentencia de suplicación y declaró su condición de trabajadores por tiempo indefinido.

  2. - La contradicción entre la doctrina que se recoge en la sentencia recurrida y la que mantuvo en la aportada como de contraste resulta evidente, puesto que ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales la decisión final fue marcadamente distinta. Procediendo en su consecuencia la admisión del recurso al concurrir las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- Denuncia la recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 103.3 de la Constitución Española y el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - El argumento de fondo de dicho recurrente se concreta en la apreciación de que, exigiendo el indicado precepto constitucional que el acceso a la función pública habrá de efectuarse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad habiendo previsto la Ley de Reforma de la Función Pública que aquella selección se produzca de acuerdo con la oferta de empleo público anualmente formulada, no puede aceptarse como acomodado a derecho que adquiera la condición de trabajador fijo, dentro de la función pública quien ingresó en la misma sin la cobertura de ninguno de tales requisitos.

  2. - El recurso del organismo autónomo Correos y Telégrafos merece prosperar, pues sus razonamientos son los más acordes con una interpretación y aplicación adecuada de las previsiones contenidas en los preceptos legales denunciados como infringidos, si se tiene en cuenta que esa es la doctrina que sostiene la Jurisprudencia de esta Sala de lo Social como puede apreciarse no solo en la sentencia de 10.XII.1996 (Rec. 1989/19959), citada como de contraste, sino en otras muchas anteriores y posteriores en el mismo sentido, de entre las que pueden citarse como especialmente significativas las de 20.I.1998 (Rec. 317/1997) y 21.I.1998 (Rec. 315/1997), dictadas en Sala General, en las que, con cita de otras anteriores se resolvió el problema planteado por la contratación irregular de trabajadores temporales por parte de las Administraciones Públicas estableciendo los criterios rectores de esta materia, que, según el resumen contenido en otra sentencia posterior y más reciente de 18.XI.1998 (Rec. 1449/1998) se concretan en los siguientes: 1º) las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen "una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico", 2º) la infracción de las normas laborales sobre contratación temporal, aunque pueda determinar el reconocimiento de la relación como indefinida, no puede suponer la declaración de fijeza, porque la Administración está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo y "producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

  3. - En dicha jurisprudencia se esta aplicando la doctrina constitucional deducida de las exigencias contenidas no solo en el artículo 103.3, sino también en el artículo 23.2 de la Constitución según la cual, en el decir de la STCº 302/1993, de 21 de octubre "los principios de merito y capacidad en el acceso a la función pública que la Constitución consagra en su artículo 103.3... concretan y articulan el genérico juicio de igualdad en esta materia consagrado en el artículo 23.2", lo que, en terminos de la STCº 365/93, de 29 de diciembre..." garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas...(lo que)...interpretado sistemáticamente impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad".

  4. - De la indicada doctrina se desprende la conclusión de que la relación entre la Administración y los trabajadores contratados incumpliendo las exigencias básicas que la legislación sobre el ingreso en la función pública exige no puede ser la de fijo de plantilla como la sentencia recurrida declaraba, sin perjuicio de que pueda mantener el interesado la relación que tiene en dicha Administración pero como trabajador por tiempo indefinido, hasta que la relación se extinga o se consolide como fija mediante la utilización de cualquiera de los procedimientos legales previstos para uno u otro supuesto.

Lo que lleva a casar la sentencia recurrida, y también a resolver el debate planteado en suplicación para estimar también dicho recurso contra la sentencia dictada en la instancia, declarando que la relación entre las partes no es fija, sino de naturaleza indefinida en el sentido más arriba expresado, estimando así parcialmente la pretensión inicial del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de diciembre de 1997, en el recurso de suplicación nº 4454/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lerida, en los autos nº 585/96, seguidos a instancia de D. Sebastiáncontra dicho recurrente sobre derechos. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso interpuesto por el organismo demandado y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda para declarar indefinida la relación laboral existente entre las partes, desestimando la pretensión de reconocimiento de la fijeza de plantilla.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Canarias , 26 de Julio de 2002
    • España
    • 26 Julio 2002
    ...del Estatuto de los Trabajadores ,así como de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre ,18 y 28 de diciembre de 1998. Argumenta ,en síntesis ,en su discurso impugnatorio ,que al haber sido contratado el actor temporalmente por el Ayuntamiento demandado......
  • STSJ Comunidad Valenciana 700/2021, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • 2 Marzo 2021
    ...anual sin imponer en tales casos la realización de contratos para trabajos f‌ijos discontinuos ( STS 7-10-1992 [RJ 1992, 7621]; STS 28-12-1998 [RJ 1999, 387]; STS 10-12-1999 [RJ 1999, 9729]). Se argumenta al efecto que una Administración pública, a la vista de las necesidades laborales que ......
  • STSJ La Rioja , 20 de Enero de 2000
    • España
    • 20 Enero 2000
    ...obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo". Por su parte, la segunda de ellas - S.TS de 28 de diciembre de 1998 -, de la indicada doctrina extrae como conclusión que "la relación entre la Administración y los trabajadores contratados incumpliend......
  • SAP Madrid 834/2007, 22 de Octubre de 2007
    • España
    • 22 Octubre 2007
    ...del cómputo de la acción "a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno" (SSTS de 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998 ), "desde la de la aparición de los vicios de la construcción" (SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996 ), "desde que se aprecie la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR