STS, 21 de Febrero de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1483/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, la acusación particular Nuria, y por el procesado Simóncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) que condenó al procesado, citado anteriormente, Simónpor un delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados la acusación particular y el procesado, respectivamente, por la Procuradora Dª Aurora ESQUIBIAS YUSTE, y por D. Daniel OTONES PUENTE.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 6/96 contra Simóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª, rollo 8480/96) que, con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Se declara probado que hallándose en su domicilio de C/DIRECCION000. NUM000principal de Barcelona el día 12 de Julio último el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales Simónhacia las 9 horas llegó al mismo Nuriacon quien había vivido maritalmente durante unos cinco años, de cuya unión, rota una semana antes tuvieron a su hija Araceli, llevando consigo a la niña para dejarla pasar con su padre el fín de semana, según habían convenido de hacerlo los fines de semana alternativos. Una vez dentro del piso los tres el acusado cerró la puerta, suscitándose una discusión entre los ex-compañeros sentimentales, recriminándole a la mujer que tuviera relaciones con otro hombre, la abofeteó y la llevó a una cama de la vivienda, de donde salió a coger de la cocina un cuchillo que le puso en el pecho, con el cual le rasgó el traje, dejándolo en la mesilla de noche, la tiró sobre la cama a la que ató con una cuerda de paquetería que tenía bajo el lecho, pasándosela por los tobillos rodillas y muñecas, antes de lo cual hizo acto de presencia en la habitación la niña a quien su padre condujo al comedor a ver en la televisión dibujos animados. Aunque llorosa Nuriale pedía que le dejara marchar, su oponente le dijo que la iba a violar, una vez la había desnudado a la fuerza antes de atarla, momento en que entró de nuevo la menor y como sea que desatendiendo los requerimientos de su padre no quería marcharse, lo hizo al fin al indicarselo su madre a la que él le dijo que la mandara salir, pues en otro caso le haría daño a la pequeña, tras lo cual la penetró vaginalmente con eyaculación quedándose con él la hija, mientras las víctima se puso el uniforme de trabajo que había llevado y se fué a la empresa donde prestaba sus servicios. Denunció los hechos en Comisaría de Ramblas desde la que Agentes de la Policía la trasladaron a ser reconocida en el Hospital Clínico, dictaminándose por los Médicos Forenses las siguientes lesiones, de alta a los 15 días, con cuatro de impedimento laboral: 1º) Inflamación y hematomas en ambos párpados superiores. 2º) Infiltrado quimotico-petequial ofertante a la cara. 3º) Infiltrado equimotico-petequial desde el lóbulo de la oreja derecha descendente por cara lateral del cuello. 4º) Infiltrado lineal petequial en base lateral derecha del cuello. 5º) En base lateral izquierda del cuello infiltrado petequial. 6º) Surco que rodea la muñeca derecha con eritema superior e inferior y surco blanquecino en el centro. 7º) Eritema en dorso externo porción media de la mano izquierda. 8º) Erosiones lineales en porción interna del muslo derecho. 9º) En rodilla izquierda porción supero-externa lateral izquierda, herida lineal que sangra. 10º) Dos erosiones lineales en porción supero-interna de la región del gemelo interno de perna (sic) izquierda. 11º) Eritema lineal con surco de 7 cms. de longitud y porción de 2 centímetros más deprimida en parte anterior del tobillo izquierdo. 12º) Erosiones lineales en región superior interna del muslo izquierdo. Dicho informe, emitido el 16-10-96, dictaminó además como secuelas cicatriz lineal de unos 4 centímetros en porción supero-externa lateral izquierda de rodilla izquierda y cicatriz de unos 3 centímetros muy tenua en dorso de tobillo izquierdo".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Simóncomo autor responsable de un delito de agresión sexual y una falta de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de obcecación a la pena de 6 años y un dia de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito y la falta a la multa de dos meses con cuota diaria de 1.000 pts., y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Nuriaen la cantidad de 636.000 pts. como indemnización de perjuicios.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracciòn de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, la acusación particular Nuriay el procesado Simón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Nuriabasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    POR INFRACCION DE LEY:

    1. Del número primero del artículo 849, señalándose como precepto penal infringido el artículo 180.1º del Código Penal en relación a los artículos 178 y 179 del mismo Código.

    2. Del número primero del artículo 849, señalándose como precepto infringido, la aplicación indebida de la atenuante tercera del artículo 21.

    El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Se articula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.3 del Código Penal en relación con el artículo 66.4º del mismo texto punitivo.

    La representación procesal de Simón, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º.

Dos submotivos:

  1. Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  2. Indebida aplicación del artículo 179 y 180.1 ó 5 del Código Penal.

SEGUNDO

Infracción de Ley del número 2 del artículo 849 por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 10 de Febrero de 1.998, en la que el MINISTERIO FISCAL mantuvo el recurso, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Letrado recurrente D. José L. ROLDAN, por Simón, impugnó los recursos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, y luego informó en apoyo de su escrito de formalización.

El Letrado recurrente Dª Mª Jesús VARELA por Nuria, apoyó el recurso del Ministerio Fiscal e informó en apoyo de los demás motivos de su recurso. Impugna el recurso de la Acusación.

El MINISTERIO FISCAL, impugnó el recurso, los tres motivos de la recurrente y el primero de la Acusación Particular, y apoyó el segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Simón:

PRIMERO

El motivo con que se inicia este recurso, por infracción de Ley y fundando en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se divide en dos submotivos alegándose en el primero de ellos vulneración del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución. Señalaba el recurrente que no tenían las manifestaciones de la víctima los requisitos para ser acogidos como prueba de cargo suficiente para condenarle.

La doctrina de esta Sala, en casos en que por la índole del delito enjuiciado es poco probable que pueda contarse con una pluralidad de testigos que hubieran podido observar por sí mismos la realización de los hechos, viene admitiendo, con valor de prueba de cargo en que pueda fundarse la convicción del juzgador, la declaración única de la víctima realizada con las necesarias garantías procesales en el acto del juicio oral, a lo que podrá añadirse, para mayor seguridad en la valoración judicial de ese testimonio, la existencia de datos periféricos corroboradores de lo que la víctima afirme, así como la consideración de la firmeza y persistencia del testimonio que la víctima ofrece. Sobre tales bases tan solo el tribunal de instancia está en condiciones de valorar los datos de la prueba tras la inmediación con que la ha conocido, sin que sea admisible en casación proceder a realizar una nueva operación de análisis y valoración de la prueba que ante el juzgador de instancia tuvo lugar (sentencias de 5 de Abril y 7 de Julio de 1.994, y 15 de Febrero, 23 de Mayo, 14 de Julio y 24 de Octubre de 1.995).

Así ha ocurrido en este caso, en el que el tribunal sentenciador oyó el relato de lo ocurrido directamente de la persona que aparecía como víctima, a quien escuchó el tribunal y que declaró en condiciones de efectiva contradicción, siendo esas manifestaciones las últimas, en las que persistió sin desvío de otras realizadas antes en la fase instructoria del proceso y constando, además, mediante partes médicos, el sufrimiento por la misma persona, y en la misma fecha, de lesiones corporales que confirmaban la violencia que dijo haber sufrido durante la realización de los hechos, por lo que este primer submotivo del motivo inicial de este recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

La segunda parte o submotivo del que inicialmente se introduce en este recurso denuncia, sobre la base del texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya dicho, infracción por su indebida aplicación de los artículos 179 y 180, 1 ó 5 del Código Penal. Para ello alega el recurrente que no hubo por su parte violencia o intimidación para la realización del acto sexual con la mujer, ni aun admitiendo que hubiera existido que no puede decirse que fuera esta particularmente degradante o vejatoria, ni se dice en la sentencia que con el cuchillo que en los hechos se refiere le causara lesiones ni que la amenazara con causárselos.

No cabe en un motivo por infracción de ley como el presente discutir nuevamente la realidad de los hechos que como probados se han sentado en la sentencia y en el presente caso en la narración fáctica de la misma se describe una serie de actos de violencia física realizadas sobre una mujer a la que a la fuerza el agente ató con una cuerda a la cama en que estaba, impidiéndola defenderse y oponerse a una penetración vaginal que sobre ella realizó, todo lo que constituye una forma de actuar en la que han existido cuantos requisitos se precisan para la figura del acceso carnal que se encuentra tipificada en el artículo 179 en relación con el 178 del vigente Código Penal.

No se ha aplicado al recurrente la agravante del número 1º del artículo 180 del Código Penal por lo que, sobre este punto carece de contenido la queja casacional que formula. Y en cuanto a la agravante del número 5º del mismo artículo sí es cierto que puso un cuchillo que cogió de la cocina en el pecho a la mujer y que lo usó para cortar las ropas que esta vestía, pero no consta, en cambio, que fuera un medio peligroso susceptible de causar la muerte o las graves lesiones que se describen en los artículos 149 y 150 del mismo Código, ni tampoco que efectivamente lo usara contra la mujer, sino que lo dejó tras rasgarle el traje, sobre la mesilla cercana sin servirse de él, por lo que falta el requisito de su efectivo uso preciso para la agravación, y por lo tanto, en este extremo tan solo, habrá de ser acogido el motivo.

TERCERO

Como segundo motivo de este recurso se denuncia, con apoyo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, designando el recurrente como documentos acreditativos del error que denuncia el parte de asistencia médica del Hospital Clínico de Barcelona, el pliego de posiciones absuelto por la denunciante en un procedimiento civil de medidas cautelares seguido ante un juzgado de familia y el informe del Instituto de Toxicología sobre existencia de semen en la vagina de la misma denunciante.

Una doctrina abundante y uniforme de esta Sala ha venido fijando los requisitos precisos para que la vía casacional del error de hecho puede ser acogida y que pueden resumirse en: 1º) la existencia en autos de prueba de carácter inequívocamente documental y no de otra clase, aunque excepcionalmente se puede acoger con valor de documento los informes emitidos por peritos siempre que se trate de uno solo o, si son varios, que sean todos uniformes y sin desacuerdos en sus conclusiones, 2º) que esos documentos por su propio contenido y sin necesidad de ser complementados por otros medios de prueba o razonamientos explicativos, acrediten plenamente que en el relato fáctico se encuentran elementos contradictorios con lo que del documento se desprende, 3º) que a su vez lo que el documento acredite no este contradicho por otras pruebas que incidan sobre los mismos extremos y cuya resultancia se oponga a lo que del documento o documentos se desprende, y que el juzgador hubiera, en su valoración conjunta de las pruebas, preferido acoger antes que lo que el documento diga, y 4º) que el error acreditado recaiga sobre un elemento importante y con virtualidad de determinar una modificación de los pronunciamientos del fallo (sentencias de 12 y 23 de Noviembre y 26 y 30 de Diciembre de 1.996).

En el caso presente el parte de asistencia hospitalaria no dice nada diferente de lo que en la sentencia se recoge sobre las lesiones sufridas por la mujer, entre las que no se incluye ninguna que afectara a sus órganos sexuales; las manifestaciones que hizo al absolver posiciones en un procedimiento civil, además de no haberse hecho ante el tribunal penal, no constituye documento sino manifestaciones que solo podrían tener valor testifical, y el dictámen del Instituto de Toxicología no recae sobre un aspecto fáctico relevante para cambiar el fallo toda vez que el mismo recurrente no ha negado la realidad del coito con la mujer.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso del MINISTERIO FISCAL:

CUARTO

Un único motivo se utiliza en este recurso por infracción de Ley, con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia indebida aplicación al caso del artículo 21.3 del Código Penal en relación con el 66.4º del mismo Código, por estimarse que no concurrió en la comisión del delito la atenuante de obcecación, ni menos como muy calificada.

La atenuante de obcecación tiene, como la de arrebato, su base en una reducción de la imputabilidad provocada por situaciones que disminuyen la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad debidos a un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo y, si bien, desde la supresión por la Ley Orgánica 8/83 en la redacción legal de la exigencia de que sus causas o estímulos lo determinaran "naturalmente", han podido resaltarse más los aspectos subjetivos de esta atenuante, no se ha desprendido de la necesidad de tener en cuenta aspectos objetivos que permitan apreciar la existencia de una proporcionalidad entre sus fuentes generadoras y el efecto, de tal modo que, como se ha señalado jurisprudencialmente, se excluyan casos de excesivas reacciones a las causas o estímulos que las provocan (sentencias de 14 de Marzo de 1.984, y 25 de Noviembre de 1.996).

Se dió en el caso aquí considerado, en el agente, una reacción anímica ofuscadora de su pensamiento que tenía una causa generadora socialmente reconocida como normal como era el conocimiento de que la mujer, anterior compañera, se relacionaba con otro hombre, sin que ante esta situación esa obcecacción fuera una reacción desmedida. Sin embargo no aparece que en el presente caso la concurrencia de la atenuante de obcecación sea acreedora a ser estimada como muy cualificada atendiendo a que no consta que fuera de una intensidad que excediera de lo que pudiera considerarse normal, ni por lo que se dice sobre lo acontecido antes del hecho y de la propia persona del acusado, se encuentran méritos para la apreciación de una superioridad del estado anímico determinado que rebasara la media de lo que suelen ser sus efectos (sentencias de 13 de Diciembre de 1.993 y 28 de Enero de 1.994).

Por ello en el aspecto tan solo de la no concurrencia del carácter de muy cualificada de la atenuante apreciada ha de ser acogido el motivo.

Recurso de Nuria:

QUINTO

El primero de los dos motivos de este recurso denuncia infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido el artículo 180.1º del Código Penal por no haberse estimado la figura agravada, en ese precepto prevista, de violencia o intimidación degradante o vejatoria que dice la recurrente haber concurrido, citando la propia admisión en la sentencia de haberse utilizado en el hecho una violencia sobredimensionada e innecesaria.

Comoquiera que toda agresión sexual determina una vejación y humillación de la persona que es sometida al ataque, que menosprecia su voluntad personal en materia sexual, la redacción del párrafo primero del artículo 180 del Código Penal exige, para que pueda existir la agravación que define, que la violencia o intimidación que se empleen sean particularmente degradantes o vejatorias, sin que pudieran llegar a configurarla la vejación y el menosprecio normalmente ínsitos en la agresión de esta clase (sentencias de 6 de Febrero de 1.995 y el 21 de Enero de 1.997). Y en el caso presente aunque el grado de violencia empleado por el agente haya sido calificado por el tribunal de instancia como sobredimensionado e innecesario, no aparece que el exceso presentara aspectos que fueran especialmente vejatorios para la dignidad personal de la agraviada ni que fuera sometida, con la utilización de cuerdas para inmovilizarla que en los hechos se describe, a un tratamiento significadamente degradante.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El otro motivo de este recurso, también, como el precedente, por infracción de Ley y apoyado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 21.3 del Código Penal al haberse estimado que en el acusado concurría la atenuante de obcecación y, además como muy cualificada.

Coincide el contenido de este motivo con el único del recurso del Ministerio Fiscal por lo que, teniendo aquí por dicho lo expresado en torno a él en anterior fundamento jurídico de esta resolución, huelga volver a repetirlo para, como es procedente, estimar parcialmente este motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSO INTERPUESTOS POR Simón, por el MINISTERIO FISCAL y por la acusación particular, contra sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de Mayo de 1.997 en causa seguida contra el mencionado Simónpor delito de violación. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 23 de los de Barcelona y seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 8480/96) por delito de violación contra Simón, hijo de Cesary Silvia, de 31 años de edad, natural y vecino de Barcelona, con D.N.I. número NUM001, en prisión provisional por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial con fecha 27 de Mayo de 1.997 se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo que sigue, I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se acogen igualmente los de la sentencia objeto de recurso a excepción del segundo en su totalidad y del quinto tan solo en cuanto se refiere al carácter de muy cualificada de la atenuante de obcecación que se aprecia, sustituyéndose el contenido de las partes no acogidas de los fundamentos jurídicos, por lo razonado en la anterior sentencia de casación con los efectos penológicos correspondientes en especial el previsto en el número 2º del artículo 66 del Código Penal para imponer la pena en su mínima extensión teniendo en cuenta las circunstancias del agente del hecho y la gravedad del mismo.III.

FALLO

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Simóncomo autor responsable de un delito de agresión sexual sin la concurrencia de agravantes específicas, y con la de la atenuante de obcecación, así como de una falta de lesiones, a las mismas penas que le impone la sentencia recurrida, la que debemos confirmar y confirmamos también en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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