STS, 17 de Febrero de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:1202
Número de Recurso2794/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel C.G. en nombre y representación de TEKICAN, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de enero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1718/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el 19 de Enero de 1998 en los autos de juicio num. 629/97, iniciados en virtud de demanda presentada por don Manuel V.G., don Mohamed H.A., don Cesáreo J.A., don José Antonio D.L., don Artemio, G.P., don Antimo S.S. y don Mariano P. P. contra las empresas TEKICAN, S.A., TEKINOR, S.A., TEKINER, S.A., KARPERDIENST, S.A., LANINTER, S.A., TEKIMED, S.A., y TEKINDAL, S.A., sobre reclamación de derechos y cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Manuel V.G., don Mohamed H.A., don Cesáreo J. Alcalá, don José Antonio D.L., don Artemio G.P., don Antimo S.S. y don Mariano P. P., presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao el 7 de Octubre de 1997, siendo ésta repartida al nº 9 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestaban sus servicios para los demandados en su centro de Vizcaya, en el municipio de Muskiz, con las categorías, salario y antigüedad que aparecen en su demanda; como consecuencia de una sentencia de despido, fueron readmitidos, y trasladados al centro de trabajo en Santa Cruz de Tenerife; desde que los trabajadores se han reincorporado en sus puestos en Canarias no han recibido ningún tipo de dieta; en el convenio colectivo se establece la cantidad de 3.958 ptas. por día para el concepto de dietas. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a las empresas demandadas a abonar a los actores las cantidades siguientes que no han percibido los actores: al Sr. V.G., 1.310.098 ptas., al Sr. H.A., 1.302.182, al Sr. J. Alcalá, 1.310.098, al Sr. D.L., 1.329.888 ptas., al Sr. G.P., 1.329.888 ptas., al Sr. don Antimo S.S., 1.310 y al Sr. P. P., 1.302.182 ptas..

Mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao se tuvo por desistido al demandante don Mariano P. P..

SEGUNDO

El día 9 de Enero de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes, a excepción de las demandadas Tekinor, S.A., Karperdienst, S.A. y Laninter, S.A., y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 9 Bilbao dictó sentencia el 19 de enero de 1998 en la que estimando la demanda condenó a las demandadas a abonar a los actores en concepto de dietas las siguientes cantidades: al Sr. V.G., 896.830 ptas., al Sr. H.A., 891.044, al Sr. J. Alcalá, 896.830, al Sr. D.L., 882.365 ptas., al Sr. G.P., 882.365 ptas., y al Sr. S.S. 896.830 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes vienen prestando sus servicios en la empresa TEKICAN S.A. con las siguientes circunstancias laborales:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORÍA S.BRUTO/PP EXTR.

Manuel V. 02.11.65 Maestro Tall. 266.511

Mohamed H. 16.12.72 Oficial 1ª 192.716

Cesáreo J. 01.04.75 Oficial 1ª 266.511

José A. D. 02.02.74 Oficial 1ª 193.823

Artemio G. 11.05.74 Oficial 1ª 219.315

Antimo S. 07.01.73 Oficial 1ª 194.848

  1. ).- El demandante Mariano P. P. desistió de la demanda interpuesta (autos nº 629/97) por escrito de fecha 12.12.97; 3º).- Los demandantes inicialmente prestaron sus servicios para la empresa TEKINOR S.A. en el centro de trabajo sito en Muskiz (Vizcaya) empresa que fue autorizada por resolución del Delegado Territorial de Vizcaya de fecha 16.8.95 recaída en E.R.E. nº 204/95 a extinguir la relación laboral con 38 trabajadores entre los que se encontraban los actores en la presente litis con efectos al 16.8.95; 4º).- Interpuesta demanda, por sentencia dictada el 2.6.96 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao se declaró improcedente el despido de los trabajadores condenando de forma solidaria a todas las empresas demandadas previa declaración de la existencia de un grupo empresarial integrado por todas ellas; 5º).- En ejecución de la citada sentencia los demandantes en la presente litis fueron readmitidos en una de las empresas del grupo, TEKICAN, S.A., -readmisión cuya declaración de regular no es firme- con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, incorporándose los demandantes en las siguientes fechas:

    Manuel V. 26.9.96

    Mohamed H. 27.9.96

    Cesáreo J. 25.9.96

    José A. D. 30.9.96

    Artemio G. 30.9.96

    Antimo S. 25.9.96

  2. ).- Los demandantes reclaman el derecho a percibir dietas y en dicho concepto por el período que se extiende desde su reincorporación al centro de Santa Cruz de Tenerife hasta el 1 de Septiembre de 1997 según el importe de la dieta está establecido en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de B. con carácter principal y según el importe de la dieta establecido en el Convenio Colectivo de la empresa TEKICAN, S.A., para los años 1996-1997, con carácter subsidiario, ascendiendo las cantidades previo descuento de los días de vacaciones disfrutados a los siguientes importes:

    - C.C. B. 3.981 ptas. dieta al día

    Manuel V., 310 días: 1.234.110 ptas.

    Mohamed H., 308 días, 1.226.148 ptas.

    Cesáreo J., 310 días, 1.234.110 ptas.

    José A. D., 305 días: 1.214.205 ptas.

    Artemio G., 305 días: 1.214.205 ptas.

    Antimo S., 310 días: 1.234.110 ptas.

    - C.C. de TEKICAN S.A. 2.893 ptas. dieta al día

    Manuel V., 310 días: 896.830 ptas.

    Mohamed H., 308 días, 891.044 ptas.

    Cesáreo J., 310 días, 896.830 ptas.

    José A. D., 305 días: 882.365 ptas.

    Artemio G., 305 días: 882.365 ptas.

    Antimo S., 310 días: 896.830 ptas.

  3. ).- Con fecha 29-9-97 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco resultando sin efecto".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, TEKICAN S.A. y otras formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 25 de enero de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, TEKICAN, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de Octubre de 1998. 2.- Infracción del art. 40.4 del Estatuto del Trabajador.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Febrero de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los seis demandantes trabajaron para la empresa Tekinor S.A., dedicada a montajes, instalaciones y mantenimientos industriales. Cinco de ellos ostentaban la categoría profesional de Oficiales de 1ª y el sexto la categoría de Maestro de Taller. Prestaban servicio a esta empresa en el centro de trabajo de Muskiz (Vizcaya).

La Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya tramitó expediente de regulación de empleo referido a esta empresa, el cual concluyó mediante resolución de dicha Delegación de fecha 16 de Agosto de 1995, en la que se autorizó a la empresa Tekinor S.A. a extinguir los contratos de trabajo de los 38 trabajadores de su plantilla, que desarrollaban su labor en el centro citado, entre los que se encontraban los actores, con efectos del día en que se dictó esta resolución. Los trabajadores alegaron, entre otras razones de oposición a las extinciones solicitadas, que la empresa Tekinor S.A. formaba parte de un grupo de empresas, teniendo cada uno de ellos una única relación laboral con todas las empresas del grupo. A pesar de ello, la mencionada resolución de 16 de agosto de 1996 autorizó las extinciones contractuales dichas. Y con base en tal autorización, la empresa procedió a extinguir los contratos de trabajo de tales empleados.

Los seis trabajadores que ahora son demandantes en el presente proceso, en unión de varios compañeros más, reaccionaron contra las extinciones contractuales referidas, presentando demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Bilbao el 25 de Septiembre de 1995, dirigida no solo contra Tekinor S.A., sino también contra las demás empresas que según ellos componían el mencionado grupo, a saber: Ibemo S.A., Tekimel, S.A., Tekindal S.A., Tekiner S.A., Tekican S.A., Karpendienst S.A., Laninter S.A. y José Ramón Pérez Ochandiano. Estas sociedades son las que dieron lugar a la alegación de la existencia de grupo de empresas en el antes mencionado expediente.

Por otra parte, los trabajadores interpusieron recurso en vía administrativa contra la antedicha resolución de la Delegación Territorial de Trabajo en Vizcaya de 16 de Agosto de 1995, en el que volvieron a alegar que Tekinor S.A. formaba parte de un grupo de empresas y que el vínculo laboral de aquéllos se refería a todas las empresas de ese grupo. Este recurso fue desestimado por Resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 3 de noviembre de 1995. Esta resolución, en relación con la alegación de los recurrentes de que la empresa objeto del expediente "forma parte de un grupo económico de empresas, por lo que el expediente deberá referirse a todo el conjunto de empresas del grupo y no ser tenido en cuenta únicamente la situación económica de la misma", manifiesta que tal cuestión ya fue resuelta en la resolución que se recurre, y se declara que "resulta patente que Tekinor S.A. sufre una irreversible situación de crisis económica, la cual no es negada por los trabajadores motivando que los altos costes de explotación hayan originado una crisis productiva en la empresa existiendo importantes débitos con sus propios trabajadores, con los proveedores y con los organismos públicos, conduciendo a una situación de crisis económica, financiera, real, suficiente y actual", añadiendo además que "de otra parte, admitiendo que efectivamente dicha empresa forma parte de un grupo económico, tampoco la situación del grupo permite solucionar la situación de crisis de la solicitante, por lo cual ni individualmente ni con la ayuda del grupo del que forma parte se va a superar la situación negativa de las empresas a que hace referencia el art. 51 del E.T."; con base en estas razones la resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 3 de noviembre de 1995, rechazó el comentado recurso, y confirmó la resolución recurrida pronunciada por la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya de 16 de agosto inmediato anterior.

La demanda antes comentada dio lugar a la tramitación de los autos de juicio nº 731/95 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de Junio de 1996. En el primer fundamento de derecho de esa sentencia, en relación con la acción ejercitada en aquel proceso, se dice lo siguiente: "Los demandantes ejercitan una acción de despido ante la extinción de sus contratos de trabajo con la empresa Tekinor S.A., en virtud de expediente de regulación de empleo nº 204/95, autorizado por resolución del Delegado Territorial de Trabajo de Vizcaya de fecha 16.8.95, notificada al representante de los trabajadores el 1.9.95, con fundamento en la existencia de un fraude de ley al existir una sucesión empresarial mediante la constitución de un grupo de empresas del que forma parte Tekinor S.A., y cuya responsabilidad solidaria postula, habiéndose utilizado el expediente de regulación de empleo como medio para eludir la responsabilidad que todas las empresas demandadas tienen en las consecuencias derivadas de la relación laboral con los demandantes".

El Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en su referida sentencia de 22 de Junio de 1996, después de rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción, declaró "la improcedencia de los despidos de los demandantes de fecha 1.9.95", y condenó "a las empresas demandadas solidariamente a que en el plazo de 5 días opten entre readmitir a los trabajadores demandantes o al pago de las indemnizaciones" que se detallan en esa sentencia, "con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación " de tal resolución. Esta sentencia adquirió firmeza.

Llegados a este punto, la Sala no puede silenciar la sorpresa y el asombro que le causan el hecho de que la referida sentencia rechace la excepción de incompetencia de jurisdicción en un proceso de despido entablado con base en unas extinciones de contratos de trabajo debidamente autorizadas por la Autoridad Laboral mediante resolución dictada en expediente de regulación de empleo, máxime cuando la razón esencial alegada en la demanda origen de ese proceso (la existencia de un grupo de empresas determinante de la extensión de responsabilidades a las restantes empresas del grupo) ya fue analizada y valorada en ese expediente; y que tal sentencia concluya declarando la improcedencia de dichas extinciones contractuales que habían sido autorizadas en ese exped iente de regulación de empleo, conforme a lo que prescribe el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.

En cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia, una de las empresas condenadas en ella, Tekican S.A., que forma parte del comentado grupo, la cual tiene su domicilio en Santa Cruz de Tenerife, readmitió a los seis trabajadores que luego formularon la demanda origen de las presentes actuaciones. Estos seis demandantes se incorporaron a Tekican en Tenerife entre el 25 y el 30 de Septiembre de 1996.

En los trámites de ejecución de la referida sentencia de 22 de Junio de 1996, los citados actores plantearon incidente de readmisión irregular; esta pretensión fue rechazada por el Juzgado de lo Social mediante auto de 3 de enero de 1997, que declaró la regularidad de la readmisión, si bien esta resolución del Juzgado no era firme cuando se dictó la sentencia recaída en la instancia en las presentes actuaciones.

En la demanda origen de los presentes autos, los seis actores reclaman que las empresas aquí demandadas (las que fueron condenadas en el pleito de despido) les paguen el importe de las dietas que aquellos entienden que les corresponden, relativas al período que se extiende desde la fecha en que comenzaron a trabajar para Tekican S.A. en Santa Cruz de Tenerife (finales de Septiembre de 1996, como se ha dicho) hasta el 1 de Septiembre de 1997.

Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, el cual dictó sentencia de fecha 19 de enero de 1998, en la que se estimó en lo esencial las pretensiones de tal demanda. Contra esa sentencia entablaron recurso de suplicación las empresas condenadas, encabezadas por Tekican S.A. el cual recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 1999, que confirmó aquélla.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Tekican S.A.. En este recurso se alega, como contrapuesta a aquélla, la sentencia de la misma Sala de lo Social del País Vasco de 15 de octubre de 1998, la cual, sin duda, entra en contradicción con ella, pues examinando un supuesto sustancialmente igual al de autos (se trata de cuatro trabajadores que también habían trabajado para Tekinor S.A. en Muskiz (Vizcaya), y que también fueron de los 38 trabajadores afectados por la autorización de extinción de los contratos de trabajo ordenada por la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya de 16 de Agosto de 1995, experimentando luego similares vicisitudes y acontecimientos que los actores de la presente litis), desestima la pretensión de abono de dietas instada por esos cuatro operarios.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- Sin duda, en el supuesto analizado en esta litis nos encontramos ante un caso de movilidad geográfica, toda vez que estando trabajando los actores en Muskiz (Vizcaya) en el momento en que la empresa Tekinor S.A. procedió a extinguir sus contratos de trabajo, en cambio, después de la readmisión, siempre desarrollaron su labor en Santa Cruz de Tenerife. El cambio de sede o ubicación geográfica es incontestable.

La única pretensión que se ejercita en la demanda origen del presente proceso se refiere al pago de las dietas que los actores estiman que tienen derecho a percibir en todo el período de tiempo que prestaron servicio en Tenerife. Ahora bien, a la vista de lo que ordena el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, resulta claro que tal derecho a cobrar dietas durante todo el lapso temporal en que se realiza la actividad laboral en el nuevo destino o en la nueva localidad, sólo se genera cuando se trata de un desplazamiento temporal, es decir cuando el cambio de sede geográfica laboral se efectúa con la idea de que el operario vuelva al cabo de algún tiempo a su antiguo centro, sin que se produzca un cambio de la residencia habitual del mismo.

Pero el cambio de localidad de autos no es, en forma alguna, un desplazamiento temporal, habida cuenta que: a).- La resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya de 16 de Agosto de 1995 autorizó a la empresa Tekinor S.A. a extinguir los contratos de trabajo de los 38 empleados de la misma que prestaban servicios en el centro de trabajo de Muskiz (Vizcaya), y en virtud de tal autorización la mencionada empresa hizo realidad esas extinciones; debiéndose recordar que esa resolución fue confirmada íntegramente por el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco el 3 de Noviembre de 1995; b).- Es más en esta última resolución se declara paladinamente que "resulta patente que Tekinor S.A. sufre una irreversible situación de crisis e conómica" y que aún "admitiendo que efectivamente dicha empresa forma parte de un grupo económico, tampoco la situación del grupo permite solucionar la situación de crisis de la solicitante"; c).- Es pues, indiscutible que el centro de trabajo de Tekinor S.A. en Muskiz (Vizcaya) se cerró por evidentes razones económicas en virtud de las autorizaciones administrativas y hechos mencionados; d).- Y estas resoluciones administrativas no fueron anuladas, ni dejadas sin efecto por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 22 de Junio de 1996 (ni podrían serlo, pues normalmente y en puridad de concepto, tal anulación tendría que haber sido decretada por un Tribunal de la Jurisdicción contencioso-administrativa), ni tampoco esta sentencia contiene decisión ni declaración alguna relativa a la reapertura o la continuidad del centro que Tekinor S.A. tenía en Muskiz; por tanto, no cabe desconocer la realidad y legalidad del cierre de ese centro de Tekinor S.A. y la finalización de la actividad desarrollada en él por tal empresa; e).- Es cierto que esa sentencia de 22 de Junio de 1996, en forma un tanto inexplicable como ya se ha dicho, declaró la improcedencia de las extinciones contractuales mencionadas, pero ello lo hizo en razón de que Tekinor S.A. estaba integrada en un grupo de empresas formado por otras varias, a las que también estaban vinculados dichos trabajadores, lo que, según tal sentencia, condujo necesariamente a tal declaración de improcedencia; sin que dicha sentencia, repetimos, anulase ni dejase sin efecto las mencionadas resoluciones administrativas; f).- También es cierto que Tekinor S.A. fué condenada en el fallo de esa sentencia, en unión de las restantes empresas del grupo, pero es obvio que tal condena se debe a su pertenencia al grupo, no al hecho de que tenía que ser reabierto su centro de Muskiz; tal sentencia ni dice nada, ni impone obligación expresa alguna en relación a la continuidad o reanudación de la actividad laboral de los actores en ese centro de trabajo; g).- De todo este conjunto de datos y circunstancia, se deduce con plena evidencia, que la readmisión de éstos en Santa Cruz de Tenerife no se hizo con la idea de que volviesen a su localidad de trabajo anterior (Muskiz) al cabo de algún tiempo, sino que ese cambio geográfico tuvo carácter definitivo; es más, en ningún caso podía tener ese cambio carácter temporal, al haber concluído con total licitud la actividad desarrollada por la empresa en aquel centro de Muskiz.

Se ha de concluir, por consiguiente, que no ha existido en el caso de autos ningún desplazamiento temporal, y que, en consecuencia los demandantes no tienen derecho a percibir las dietas que reclaman en su demanda.

Conviene destacar que las razones y conclusión que se acaban de expresar son totalmente ajenas al hecho de que la tan repetida readmisión de los actores en Santa Cruz de Tenerife se califique como regular o irregular. Los datos y situaciones consignadas y lo que prescribe el art. 40 del Estatuto conducen obligatoriamente a la solución dicha con independencia de la calificación que merezca esa readmisión.

CUARTO.- Aún cuando lo que se ha expuesto es más que suficiente para producir la quiebra de las pretensiones de la demanda, creemos de interés añadir las siguientes consideraciones:

1).- A mayor abundamiento de la conclusión a que se ha llegado en el razonamiento anterior, se ha de tener en cuenta que, en primer lugar, las resoluciones administrativas tantas veces citadas han constatado la existencia de causas económicas justificativas de la extinción de la actividad de Tekinor S.A. en Muskiz; por otra parte, la sentencia de 22 de junio de 1996 declara que esta empresa forma parte del comentado grupo de empresas; de todo ello es totalmente lógico entender que la readmisión de los actores llevada a cabo en Tenerife constituye un verdadero traslado del art. 40 del Estatuto de los trabajadores, dado que la concurrencia de causas económicas ha quedado acreditada, como se ha dicho, y los requisitos de carácter formal o procedimental que este precepto impone, se han de reputar cumplidos con los trámites propios del expediente de regulación de empleo a que tantas veces se ha hecho referencia, entre los que necesariamente se encuentra la apertura de un período de consultas con los representantes de los trabajadores. Es evidente que si las resoluciones de la Autoridad laboral han declarado la existencia de crisis económica y en consecuencia autorizaron que Tekinor S.A. extinguiese los contratos de trabajo de los empleados que actuaban en Muskiz, y si la sentencia de 22 de junio de 1996 estimó que esa sentencia carecía de efectos en relación con el grupo de empresas al que pertenece Tekinor, de todo ello se desprende que existen causas económicas que, justificando el cierre del referido centro y debiendo mantenerse el vínculo laboral con ese grupo, dan respaldo al traslado a otras empresas de tal grupo de los trabajadores que desarrollaban su labor en aquel centro.

2).- El hecho de que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, y al parecer también la de suplicación, no estuviese resuelto el incidente sobre readmisión irregular suscitado en la fase de ejecución del proceso de despido seguido por los actores, no desvirtúa ni desmonta la conclusión que se llegó en el razonamiento jurídico precedente. En primer lugar, como allí ya se apuntó, la obligación de abono de las dietas que se reclaman en la demanda y la regularidad o irregularidad de la comentada readmisión son dos cuestiones ajenas e independientes entre sí, sin que exista supeditación alguna entre ellas. Pero aunque así no fuese, no cabría modificar la mencionada conclusión, toda vez que no concurre, por tal causa, razón de ningún tipo para poder apreciar la excepción de litispendencia y tampoco hay base de ninguna clase para suspender la presente resolución a la espera de que se decida el aludido incidente; procede, por consiguiente, resolver el fondo de la cuestión que en el presente litigio se plantea, y los razonamientos expuestos en párrafos anteriores ponen de manifiesto, con toda evidencia, que la solución correcta es la que en ellos se indica.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, queda claro que la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos legales mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y en consecuencia procede, en virtud de lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación entablado por Tekican S.A. y casar y anular dicha sentencia; debiéndose recordar que el acogimiento de este recurso redunda en favor de todas las empresas condenadas solidariamente, dadas las reglas y criterios que rigen las obligaciones de tal naturaleza. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda origen de las presentes actuaciones.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel C.G. en nombre y representación de TEKICAN, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de enero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1718/98 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de estas actuaciones, interpuesta por D. Manuel V.G. y otros, contra Tekican S.A. y otras empresas, y en consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

21 sentencias
  • STSJ Canarias 104/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...que se produzca un cambio de la residencia habitual del mismo, y no cuando el traslado tiene carácter definitivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 ), ya que la temporalidad en el desplazamiento es condición indispensable para su En consonancia con tal naturaleza, el ......
  • SAP Madrid 113/2015, 25 de Marzo de 2015
    • España
    • 25 Marzo 2015
    ...si advierte su existencia ( SSTS de 25 de febrero, 3 de marzo y 3 de diciembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 31 de julio de 1998, 17 de febrero de 2000, 4 de marzo de 2002, 47/2006, de 24 enero, 266/2006, de 22 marzo y 1152/2007, de 7 noviembre, entre Se denomina «litispendencia» al con......
  • STSJ Comunidad de Madrid 888/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...presta su actividad o reside. Así se observa en el art. 46 del XVIII Convenio, gastos de viaje. En tal sentido se ha expresado la STS de 17 de febrero de 2000 al señalar que resulta claro que el derecho a cobrar dietas durante todo el lapso temporal en que se realiza la actividad laboral en......
  • STSJ Canarias 10/2021, 12 de Enero de 2021
    • España
    • 12 Enero 2021
    ...que se produzca un cambio de la residencia habitual del mismo, y no cuando el traslado tiene carácter def‌initivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000), ya que la temporalidad en el desplazamiento es condición indispensable para su Dicho lo anterior, hemos de tener en c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR