STS, 5 de Junio de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1991:2963
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.698.-Sentencia de 5 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Valoraciones de fincas.

NORMAS APLICADAS: Decreto 542/1980. Art. 1.º de la Orden de 19 de febrero de 1979 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 30 diciembre 1985.

DOCTRINA: Impugnado el Decreto 542/1980 , por Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de

1985, se estimó en parte el recurso interpuesto por los interesados declarándose que dicho Decreto

había de ser modificado en lo referente al cuadro de precios máximos y mínimos en el sentido de

excluir del mismo tres fincas que aquí son expropiadas a las que se aplicará el valor comercial.

En la villa de Madrid a cinco de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida por los Sres. al final relacionados, el recurso de apelación núm. 606 de 1989 que ante la misma pende de Resolución, interpuesto por el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración General contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 20 de octubre de 1988 sobre valoraciones de fincas incluidas en el Proyecto de Expropiación del Polígono « DIRECCION000 »; siendo también parte apelante don Carlos Francisco y doña María Teresa , representados por el Procurador don Alejandro González Salinas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene Parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de don Carlos Francisco y dona María Teresa , contra Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 4 de junio de 1982 que desestimó recurso de alzada contra Acuerdo de COPLACO de 8 de mayo de 1980 que fijó el cuadro de precios máximos y mínimos de las fincas propiedad de los recurrentes en el DIRECCION000 »: Debemos anular y anulamos parcialmente el acto recurrido modificando las valoraciones en él contenidas y fijando las siguientes: Finca 310 + 311-A: 36.784 ptas. metro cuadrado; 310 + 311-B: 33.718 ptas. metro cuadrado; 310 + 311-C: 36.784 ptas. metro cuadrado; 310 + 311-D: 9.876 ptas. metro cuadrado más los intereses que correspondan. No se hace expresa imposición e costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Letrado del Estado y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 13 de marzo de 1989 se acordó: Formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de la parte apelante ypasar las actuaciones al Sr. Letrado del Estado por término de treinta días para que manifieste si mantiene o no la apelación, y éste en escrito de 18 de abril del mismo año manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: Se dicte Sentencia revocando la de Instancia según hemos expuesto en el cuerpo de este escrito a los efectos de acomodar las valoraciones a la anterior Sentencia del Tribunal Supremo a la que igualmente se ha hecho referencia, con confirmación en todo lo demás de los actos impugnados y condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al Procurador de la parte apelante, por este se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: Se dicte Sentencia por la que se anule la apelada y se estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 4 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso se impugna Resolución del MOPU que desestimó alzada interpuesta por los expropiados contra Acuerdo de la COPLACÓ que valoró fincas en 8 de mayo de 1980 aplicando el Decreto núm. 542/1980 ; mas ocurre que impugnado el mentado Decreto, por Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1985 se estimó en parte el recurso interpuesto por los interesados declarándose que el dicho Decreto había de ser modificado en lo referente al cuadro de precios máximos y mínimos en el sentido de excluir del mismo tres fincas que aquí son expropiadas a las que se aplicará el valor comercial y que, asimismo, había de ratificar el mencionado cuadro en lo que respecta a otra finca, propiedad de las hermanas María Teresa en lo que se refiere al valor urbanístico por la que procedía su tasación, señalándole el módulo de ejecución material en 7.876 ptas.; así las cosas, lo que se pretende en el recurso interpuesto contra la referida Resolución de la COPLACO de 8 de mayo de 1980 es que se aplique a la expropiación de las cuatro fincas en cuestión, no las valoraciones del mentado Decreto antes de su modificación por la Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1985, sino lo acordado por ésta; y así se estima por la Sentencia de 20 de octubre de 1988 aquí apelada que resuelva la cuestión planteada valorando las tres fincas por su valor comercial, como la Sentencia de esta Sala dispuso, y la finca restante conforme a su valor urbanístico. Así es que son dos cuestiones diferentes las que hay que resolver: La relativa a las fincas a valorar por su valor comercial y la que hace referencia a la que debe tasarse por su valor urbanístico.

Segundo

Con respecto a las primeras, tasadas por su valor comercial como es procedente hacerlo, el recurso de apelación interpuesto fracasa en este particular, por cuanto la valoración asumida por Sala de Instancia cuenta con el apoyo de dictamen pericial acordado para mejor proveer, cuyo contenido y conclusiones no han sido desvirtuados, ni existe dato en que apoyar conclusión diferente, antes al contrario la defensa de la Administración es conforme con esta clase de valoración y ofrece tasación de las que no se aparta grandemente el dictamen pericial; por esto, en este particular se confirma la Sentencia apelada.

Tercero

No ocurre lo mismo en lo relativo a la dicha finca a valorar por su valor urbanístico: Mientras que la propiedad estima la aplicación de un módulo a razón de 9.876 ptas. lo que extrae del Fundamento de derecho núm. 9 de la Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1985, la defensa de la Administración sostiene que el módulo es el de 7.876 ptas. que consta en el Fallo de la dicha Sentencia, sobre cuyo extremo no se pidió aclaración a la vista de la cantidad diferente de Fundamento 9.° y en el Fallo obedece a un error material, rectificable siempre; por esto estimamos el particular que nos ocupa del recurso, revocando la Sentencia apelada en el mismo, señalando el módulo aplicable en 7.876 ptas. y no el 9.876.

Cuarto

No son de estimar motivos de los que dan lugar a una imposición de las costas de esta Instancia.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso interpuesto por el Letrado del Estado contra Sentencia de 20 de octubre de 1988 de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid , la que en parte revocamos, para declarar que la finca NUM000 sita en el DIRECCION000 debe valorarse aplicando el módulo 7.876 ptas. de acuerdo con el art. 1.° de la Orden de 19 de febrero de 1979 , quedando en este solo particular desestimado el recurso interpuesto por su propietario ante la Sala de Instancia; se confirma la Sentencia apelada en todo lo demás, sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 178/2014, 17 de Marzo de 2014
    • España
    • 17 Marzo 2014
    ...penas superiores a las solicitadas ha sufrido diversos vaivenes en la doctrina del Tribunal Supremo (así SSTS de 27-10-88, 12-6-89, 19-12-89, 5-6-91, 6-6-91, 5-9-91, 16-9-91, 11-11-91, 21-1-92, 22-6-92, 15-10-92, 7-6-93, 18-4-94, 8- 11-94 y 11-5-98 -, todas ellas acordes con la STC de 16-2-......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Enero de 1998
    • España
    • 14 Enero 1998
    ...civil u ordinario, declarando la incompetencia del Orden jurisdiccional contencioso administrativo (acompañando copia de la STS de 5 de junio de 1991). La recurrente "Fomento y Distribución de Material Electrónico S. L. ", contesta a la alegación Esta Sección por Auto de 20 de octubre de 19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR