STS, 3 de Julio de 2000

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2000:5418
Número de Recurso3908/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Paulino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, de 11 de junio de 1.999, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca, de 22 de febrero de 1.999, en autos seguidos a instancia de D. Paulinofrente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social de Cuenca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Paulinocontra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO, declaro improcedente el despido del trabajador y condeno a dicho organismo a la opción entre su readmisión hasta que se produzca la provisión regular de la plaza, o al abono de una indemnización de 341-630 pts., opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entendiéndose que de no efectuarlo opta por la readmisión, así como al abono de 472.188 pts. en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de este sentencia, y los que se devenguen desde esta fecha hasta la de ésta sentencia, y los que se devenguen desde esta fecha hasta la de notificación de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Paulinosuscribió con el organismo demandado Ministerio de Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Tajo) contrato de duración determinada, desde el 1-11-97 al 31-10- 98, al amparo del RD 2546/94, sin que se especificara la modalidad específica, constando como objeto posibilitar la jubilación del trabajador Juan Antonio. El salario a efectos de éste procedimiento es de 126.000 pts. mensuales, la categoría Oficial 3ª OA (compuertero).- 2º. El 14- 10-98 el organismo demandado notificó al trabajador la finalización del contrato, con efectos 31-10- 98.- 3º. El actor participó en las pruebas selectivas convocadas para la contratación de personal laboral, como consecuencia de la jubilación voluntaria del referido trabajador; tras el proceso selectivo fue elegido y suscribió el referido contrato, ocupando su puesto nº 30.187 en la categoría del jubilado, con destino en el pantano de Entrepeñas-Buendía, Guadalajara.- 4º. El convenio colectivo del Personal Laboral del MOPU previene la jubilación voluntaria a los sesenta y cuatro años y la forma de cobertura mediante concurso de promoción profesional entre el personal fijo de plantilla de los centros de trabajo en que se produjere la jubilación. En casos especiales y a juicio de la Subsecretaría del Departamento, previo informe del Comité intercentros, este contrato podrá tener carácter eventual, con duración máxima de un año, durante la vigencia del cual la Administración definirá en Orden de la racionalización de plantilla y distribución de efectivos, el destino y categoría de una vacante fija que se cubrirá conforme a lo estipulado en el artículo 12, una vez cubierta la misma, se producirá la extinción del contrato eventual.- 5º. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical de los trabajadores.- 6º. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), la cual dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación formulado por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE) ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de CUENCA, de fecha 22 de febrero de 1.999, en los autos número 676/98, sobre despido, siendo recurrido D. Paulino, y revocando la expresada Resolución, debemos absolver y absolvemos a la Entidad demandada".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Paulinose preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 13 de marzo de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3.1 c) del mismo cuerpo legal, así como de los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor ha prestado servicios para el Ministerio de Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Tajo) mediante un contrato temporal, en el que no se especifica la modalidad contractual a la que se acoge, y en el que consta que, su objeto, es posibilitar la jubilación anticipada de D. Juan Antonioy, su duración, un año, que se extenderá desde el 1 de noviembre de 1.997 a 31 de octubre de 1.998. Se le notificó la finalización del contrato con efectos de la última de las fechas, presentando demanda que fue estimada por la sentencia del Juzgado de instancia que declaró que su cese era constitutivo de un despido, que fue declarado improcedente.

  1. - Interpuso recurso de suplicación el Sr. Abogado del Estado en representación del Organismo demandado. Fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que absolvió a la demandada recurrente. Razonaba ésta resolución que, aún no existiendo determinación de la modalidad contractual escogida, sí consta que se pactó que el contrato no se extendería más allá del 31 de octubre de 1.998. Concluía que, con independencia de la normativa que se estimara aplicable a la relación contractual, el plazo de duración no podía extenderse más de aquella fecha, pues el artículo 3.2 del Real Decreto 1194/85 permite limitar la duración máxima del contrato a un año, sea cual fuere la modalidad contractual escogida para realizar la suplencia del trabajador jubilado anticipadamente.

  2. - Contra la anterior sentencia preparó y ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante que, como sentencia de contraste, propuso la del Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 13 de marzo de 1.998. Esta sentencia contempla un supuesto en el que un trabajador fue contratado por el Ministerio de Obras Públicas (Confederación Hidrogáfica del Guadalquivir) para sustituir a otro que había anticipado la fecha de su jubilación y se pactó, también, la duración de un año, a cuyo fin fue cesado. La Sala acabó declarando su despido improcedente por estimar que, en aquel caso, debía primar la condición de cobertura de la vacante sobre el plazo pactado, "de forma que el cese constituyó despido al no haberse cubierto la plaza". Se da por tanto la triple identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, por lo que debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 3.2 en relación con el 3.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución Española. Concreta la censura en invocar que la cláusula sexta del contrato, que establece la duración del mismo, no puede impedir la aplicación del artículo 28.10 del Convenio Colectivo del Ministerio de Obras Públicas. El precepto convencional establece que "el contrato resultante del proceso de jubilación anticipada será de la misma naturaleza que el del trabajador que accedió a ésta modalidad de jubilación. En casos excepcionales y a juicio de la Subsecretaría de Departamento, previo informe del Comité Intercentros, éste contrato podrá tener carácter eventual, con una duración máxima de un año, durante la vigencia del cual, la Administración definirá, en orden a la racionalización de plantilla y distribución de efectivos, el destino y la categoría de una vacante fija que se cubrirá conforme a lo estipulado en el artículo 12. Una vez cubierta la misma se producirá la extinción del contrato eventual".

La censura, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimada. El contrato entre el actor y la demandada reúne las características del contrato de interinidad por vacante, pactado al amparo de lo dispuesto en el art. 3.2 del Real Decreto 1.194/1.985, dictado en desarrollo de la Disposición Adicional séptima del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción que ordenó la Ley 32/1984 de 2 de agosto. A su amparo era lícita la contratación por el mismo plazo que se adelantaba la jubilación del trabajador a sustituir. Así lo declaró la sentencia de 5 de julio de 1.999 (Recurso 2.709/98), dictada en Sala General, compuesta por todos los magistrados que la integran. Los datos de hecho del caso allí resuelto eran idénticos a los que hoy se contemplan en esta resolución.

Pero el presente supuesto presenta peculiariedades propias. El recurrente basa su argumentación en la falta de aplicación del precepto más arriba transcrito del Convenio Colectivo del MOPU, extremo no estudiado por la anterior sentencia citada de la Sala. Por otra parte el recurso no cuestiona la naturaleza jurídica del contrato concertado.

La relación laboral se pactó y los servicios del actor se iniciaron cuando estaba vigente la Ley 12/1.996 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.997. La Disposición Transitoria Tercera regulaba la Oferta de empleo público durante 1997, disponiendo que, "Durante 1997 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal". Pues bien, ante idéntica redacción de la Ley General de Presupuestos para el año 1.993, esta Sala dictó sentencia el 25 de octubre de 1.995 (Recurso 3965/94) en conflicto colectivo, desestimando la pretensión deducida por el Comité intercentros del MOPU, y declarando que a partir de la Ley de Presupuestos no cabe pedir que el MOPU deba cumplir lo previsto en el Convenio Colectivo en cuanto a la jubilación anticipada; el principio de jerarquía de fuentes (art. 3.1 ET) en relación con el art. 2.2 del Código Civil hace que, desde entonces, lo establecido en el Convenio Colectivo no sea de aplicación, no procediendo contratar a trabajadores fijos en sustitución de los jubilados anticipadamente,.... Tesis que se ha mantenido en la Sentencia de 29 de mayo 2.000 (Recurso 3831/1999) en relación con la Ley 65/1.997 de Presupuestos Generales del Estado para 1.998 y el Convenio Colectivo del Patrimonio Nacional, cuyo art. 88 es similar al hoy invocado del personal de MOPU. La anterior doctrina ha de mantenerse en el caso presente, dada la identidad de los términos de la Ley de Presupuestos vigente en el momento de la contratación y las contempladas en las dos sentencias referidas. Preceptos que impiden que la Administración pueda contratar personal fijo para la sustitución de aquellos trabajadores que se jubilan anticipadamente, si es que tal derecho persiste.

Procede la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Paulino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, de 11 de junio de 1.999, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca, de 22 de febrero de 1.999, en autos seguidos a instancia de D. Paulinofrente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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