ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1460/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 869/12 seguido a instancia de Marí Trini , Ana María , Ana y Epifanio contra H.K. NEW YORKER JEANS, S.L. (NEW YORKER SPAIN, S.L.) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Torrubiano Esteban en nombre y representación de D. Epifanio , Dª Ana , Dª Ana María y Dª Marí Trini , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el despido objetivo acordado por la empresa bajo la vigencia del RD-L 3/2012 es procedente, atendiendo a la versión del art. 52.c) ET resultante de dicha ley.

Los trabajadores fueron despedidos por causas económicas y organizativas el día 25/06/2012 constando, tras ser admitida en suplicación parte de la revisión fáctica solicitada, que en el ejercicio de 2011 la empresa sufrió unas pérdidas de 6.344.000 €, y que un mes antes del despido tenía un resultado negativo de 3.937.000 €. La sentencia ahora impugnada estima el recurso de la empresa demandada y revoca la resolución de instancia que estimó las demandas de despido declarando su improcedencia, razonando que los despidos fueron efectuados cuando la regulación del RD-L 3/2012, de 10 de febrero, ya era de aplicación, no siendo ya exigible a partir de entonces la denominada conexión de funcionalidad o instrumentalidad que se venía requiriendo bajo el imperio de la regulación anterior, desapareciendo de la causa económica la necesidad de que la empresa demuestre la afectación a la viabilidad de la misma, o a la capacidad de mantener el empleo, y la razonabilidad para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, de lo que deduce la concurrencia de la causa económica al resultar demostrada la situación negativa de la empresa, sin que sea posible apreciar la existencia del grupo empresarial con relevancia laboral reconocido por la sentencia de instancia, al no constar siquiera las empresas que supuestamente lo constituyen y que tampoco han sido demandadas.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2010 (R. 3876/2009 ), rectificada por auto 01/02/2011 , que examina el despido objetivo por causas económicas producido el 30/06/2008, desestimando el recurso de la empresa contra la sentencia de suplicación que revocando la de instancia, había declarado el despido improcedente. El despido se produjo alegando la necesidad de amortizar el puesto de trabajo con invocación del art. 52.c) ET en su versión dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, que exigía para acreditar la concurrencia de dichas causas que la adopción de la medida impugnada - el despido - contribuyera "a superar situaciones económicas negativas". Lo que según la sentencia no se produce en el caso enjuiciado porque el despido se produjo como consecuencia de la extinción del arriendo del local, cuando tal circunstancia era previsible - por haber sido pactada - y fue anunciada con tres meses de antelación, señalando la Sala que con arreglo a la doctrina de la Sala a la sazón vigente resulta de muy difícil justificación la «necesidad de amortizar» un determinado puesto de trabajo cuando -como en el caso objeto de litigio-simultánea o posteriormente pasan a cubrirse las numerosas vacantes existentes o de nueva creación con la contratación de nuevos trabajadores.

Tal decisión de amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo no se produce en la sentencia recurrida, con lo que los supuestos comparados serían diversos. Sin perjuicio de lo cual, lo que resulta determinante en este caso que las sentencias aplican el art. 52.c) ET con un contenido normativo diverso pues en la recurrida el despido se produce bajo la vigencia del RD-L 3/2012, de 10 de febrero, mientras que en la de contraste se aplica la regulación dada a dicho precepto por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y siendo también distinta como es natural su interpretación jurisprudencial, no cabe apreciar la contradicción exigida en el referido art. 219 LRJS .

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Torrubiano Esteban, en nombre y representación de D. Epifanio , Dª Ana , Dª Ana María y Dª Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1425/13 , interpuesto por H.K. YORKER JEANS, S.L. (NEW YORKER SPAIN, S.L.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 14 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 869/12 seguido a instancia de Marí Trini , Ana María , Ana y Epifanio contra H.K. NEW YORKER JEANS, S.L. (NEW YORKER SPAIN, S.L.) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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