STS, 10 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10243
ProcedimientoD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona, en nombre y representación de DON Ignacio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de Septiembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2128/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ignacio , frente a TVE S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 15 de enero de 2001, el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ignacio , frente a TVE S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes. "Primero.- El demandante D. Ignacio con DNI núm. NUM000 que figuraba inscrito desde mayo 1980 en la Asociación Nacional de Informadores gráficos de prensa y desde 1-6-1983 en el Registro Profesional de Periodistas Gráficos, ha venido prestando servicios para Televisión Española SA como reportero gráfico de Soria y provincia, desde 11 de mayo de 1987 en virtud de un contrato verbal de arrendamiento de servicios. Segundo.- El demandante desde 1 de julio de 1980 figura dado de alta como Trabajador Autónomo en el Régimen Especial de la Seguridad Social, para el desempeño de la Actividad de Fotógrafo así como en Licencia Fiscal, modificando en 1987 la indicación de la actividad por la de "producción de películas". El 20 diciembre 1994, el actor comunicó a la demandada que a partir de esta fecha incluirá en su facturación el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16%. (Folios números 248 a 259 de autos y testifical de D. José a propuesta del demandante). Tercero.- El demandante además de los servicios que presta a Televisión Española SA, colabora habitualmente para otros medios como la Agencia EFE, el "Informativo A.", así como para diversos medios Deportivos. (Confesión judicial del demandante). Cuarto.- Durante el año 1999 el demandante facturó a distintas sedes (Madrid, Valladolid o Barcelona) de Televisión Española SA, treinta y nueve facturas, figurando en la última de las emitidas como número de factura NUM001 . Facturas con importes variables e inclusión de kilometraje "portes" y "otros" que salvo error u omisión alcanzan en la anualidad de 1999 un montante global de 5.641.351- ptas. Tales facturas eran abonadas de acuerdo con un baremo previamente establecido. (Folios números 144 a 182 de autos). Quinto.- Durante el periodo 1 de enero 2000 a 10 de octubre 2000, el demandante giró a Televisión Española alrededor de 20 facturas figurando en la última emitida factura núm. NUM002 . Alcanzando el importe total facturado a TVE, S.A. en el citado periodo a 3.939.360- ptas. salvo error u omisión. (Folios números 279 a 296 y 183 a 206 y siguientes de autos). Sexto.- El alguna ocasión, como por ejemplo en el suceso del accidente de autocar ocurrido en julio del año 2000, en Soria, el demandante actuó a su vez ayudado de otro colaborador y compañero, habiendo publicado fotografías del citado accidente efectuadas por el actor y por el colaborador en medios ajenos a Televisión Española SA como por ejemplo la Agencia EFE. (Confesión judicial del demandante y folios números 341 a 344 de autos). Séptimo.- Televisión Española SA, no posee en Soria centro de trabajo, disponiendo mediante uso, de un local de Radio Nacional de España en Calle Campo núm. 5. Dicho domicilio en su día de la titularidad del Ministerio de Cultura, pasó a ser de la Comunidad Autónoma de Castilla-León. En el citado domicilio los medios de teléfono, Fax y terminal de Fibra óptica, utilizados por el demandante son propiedad de RNE. (Folios 304 a 306 de autos). Octavo.- La actividad realizada por el actor ha sido la siguiente: Diariamente alrededor de 9'30 horas a 10 horas acudía al domicilio de calle Campo, núm. 5 y contacta telefónicamente con el centro territorial de Televisión Española SA en Castilla y León, con sede en Valladolid, informándole de las noticias que ocurridas en Soria y provincia consideraba de interés informativo, y seleccionando la Dirección del Centro territorial de TVE SA (Valladolid) las que consideraba más importantes, el actor efectuaba el reportaje fotográfico correspondientes a éstas, enviándolo, al centro territorial citado de TVE, por una terminal de fibra óptica propiedad y sito en el local de la Emisora de Radio Nacional de España en Soria. Con anterioridad a la implantación del sistema de remisión por terminal de fibra óptica, el actor remitía el envío por cualquier sistema de mensajería, taxi, etc. ... abonando el gasto que luego facturaba a la empresa demandada. El demandante que no tenía horario, sin embargo estaba obligado a remitir el reportaje fotográfico con anterioridad al horario de emisión de los informativos en el centro territorial de Castilla-León con sede Valladolid. (Testifical de D. José , y de D. Matías a propuesta de la parte demandante). Noveno.- La empresa el 11-5-1987 dotó al demandante de material, en régimen de cesión de uso para la realización exclusivamente de trabajos de TVE, S.A. Dicho material actualizado en el año 1997, continua actualmente en poder del demandante. (Folios números 62 a 65 de autos). Décimo.- El día 23 de mayo del pasado año el Director del Centro Territorial de Castilla y León envió una comunicación al actor en los siguientes términos: "La Dirección de Personal de Televisión Española, SA, insta a esta Dirección Territorial a actualizar la relación que mantenemos con usted para la adquisición de imágenes, realizadas con medios técnicos de TVE, medios que continúan en su poder. En tal sentido, he de significarle la necesidad de que formalicemos con usted un contrato civil de arrendamiento de servicios para la entrega de crónicas, reportajes, entrevistas, etc., previo encargo de esta Dirección. Le ruego que en el plazo máximo de una semana se dirija, por escrito, a este Centro Territorial comunicando la decisión adoptada. En caso negativo, procederíamos a solicitarle la devolución de los medios propiedad de TVE, SA que, en su día, le fueron facilitados en cesión de uso". Este escrito fue contestado por el actor con otro fechado el 1 de junio en el que puso de manifiesto el carácter laboral de su relación con la demandada. Posteriormente, el 21 de junio el director del Centro Territorial volvió a insistir por escrito en la necesidad de que el actor suscribiese un contrato civil de arrendamiento de servicios. (Folios números 222 a 229 de autos). Undécimo.- Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo. Duodécimo.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro del Comité de Empresa ni de delegado Sindical. Decimotercero.- De conformidad con el Convenio Colectivo de aplicaciones la retribución de un Reportero Gráfico Ayudante, nivel 6, asciende a 2.968.066- Ptas anuales y para un Reportero Gráfico-Nivel 4- a 3.500.466- Ptas anuales. Decimocuarto.- El demandante interpuso el 6-7-2000 demanda declarativa del derecho al reconocimiento de la existencia de una relación laboral y común de fijeza en la categoría profesional de Reportero Gráfico. Dicha demanda fue precedida de papeleta de conciliación previa presentada el 16-6-2000. Turnada la demanda ante el Juzgado Social núm. 9 de Madrid, el pleito no se ha celebrado por solicitud de suspensión efectuada por las partes. Decimoquinto.- Televisión Española S.A. indica verbalmente al actor que a partir del 3 de octubre de 2000 no volvería a prestar más servicios. Decimosexto.- El redactor literario de las noticias de las que, el demandante efectuaba el reportaje fotográfico, es la empresa `Naveda, S.L.´ (Confesión judicial del demandante y folios números 307 a 337 de autos)". Y como parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en, la demanda interpuesta por D/Dº Ignacio , frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., indico a la partes que deberán acudir ante el orden jurisdiccional civil para el planteamiento de las acciones que estimen tener derecho".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Madrid, de fecha quince de enero de dos mil uno, en virtud de demandada interpuesta a su instancia contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y MINISTERIO FISCAL S.A., en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia que declaró haber lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, sin que haya lugar por ello a efectuar ningún otro pronunciamiento y con la advertencia reiterada a las partes de que pueden acudir ante la única jurisdicción competente, que es la de orden Civil, para ejercitar ante la misma y a través del juicio declarativo que por cuantía corresponda aquellas acciones que puedan derivarse de la relación de carácter no laboral mantenida entre las mismas, si así lo estiman conveniente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de Abril de 1991 (recurso 103/91).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la de instancia declarando la incompetencia del orden social por razón de materia para resolver la reclamación formulada sobre despido. Para cumplir con el requisito exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento aporta como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de Abril de 1991.

En el escrito impugnando el recurso la representación procesal de la demandada alega como motivo de desestimación la causa de inadmisión consistente en falta de identidad sustancial entre los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias recurrida y de contraste, lo que conlleva argumentar sobre los datos diferenciadores que el impugnante denuncia.

En la sentencia combatida son hechos probados: que el actor ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de un contrato verbal de arrendamiento de servicios; que figura de alta como trabajador autónomo en el Régimen Especial de la Seguridad Social y en licencia fiscal, por el desempeño de la actividad de fotógrafo y producción de películas; que los servicios son retribuidos de acuerdo con un baremo previamente establecido, mediante facturas con importes variables e inclusión de kilometraje "portes" y "otros", incluyendo en su facturación el impuesto sobre el valor añadido al tipo general del 16%; que además de los servicios que presta a la demandada colabora habitualmente para otros medios; que en alguna ocasión actuó a su vez ayudado por otro colaborador y compañero; que algunas fotografías como las del accidente del autocar ocurrido en Soria el año 2000 también fueron publicadas por el actor en medios ajenos a Televisión Española; que no tenía horario, aunque estaba obligado a remitir el reportaje fotográfico con anterioridad al horario de emisión de los informativos en el centro territorial; que la demandada en la localidad de prestación de servicios, no posee centro de trabajo, disponiendo mediante uso de un local de Radio Nacional de España; y que el actor utilizaba los medios de teléfono, fax y terminal de fibra óptica propiedad de esta entidad, abonando el gasto que luego facturaba a la demandada.

Por su parte la sentencia de contraste tiene como hechos probados: que el actor prestó servicios sin suscripción de compromiso contractual alguno; la remuneración del trabajo prestado tenía lugar por unidad de tareas informativas realizadas de acuerdo con la valoración que del mismo hacia la demandada en atención a la mayor o menor importancia o transcendencia de la información cubierta; que para la realización de los correspondientes reportajes, era asistido de los servicios humanos y técnicos proporcionados y de titularidad de la empresa demandada.

Comparados ambos presupuestos fácticos, no hay la exigible identidad de hechos, fundamentales necesarios en este recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque aparecen bastantes similitudes, cuales son la prestación de servicios para la misma demandada y que diariamente los actores conectaban con el centro regional correspondiente, informando de las noticias ocurridas que consideraba de interes informativo, seleccionando la dirección del centro territorial las consideraba más importantes y cuya cobertura informativa habían de practicar los demandantes. Pues en la sentencia combatida concurren circunstancias fácticas con relevancia jurídica que impiden la divergencia doctrinal pretendida ya que no existen en la de contraste. Así declara probado: que el actor estaba dado de alta en el RETA y en el IAE, incluyendo el correspondiente IVA en la facturación, sin que conste que tal alta le hubiese sido impuesta por la demandada; que colabora con otros medios de comunicación y algunas fotografías como las del accidente del autocar ocurrido en Soria el año 2000, también fueron publicadas por el actor en medios ajenos a Televisión Española; y que en la realización de los trabajos en ocasiones se ayudaba por terceras personas. Por ello la "ratio decidendi" de la resolución impugnada es la falta de integración en el circulo rector y disciplinario del empresario.

Por tanto, se ha de concluir que existe causa de inadmisión del recurso que en este trámite procesal implica su desestimación, sin especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona, en nombre y representación de DON Ignacio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de Septiembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2128/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ignacio , frente a TVE S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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