STS, 9 de Marzo de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4068/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Plácido, D. Carlos, D. Víctor, D. Diego, D. Carlos Ramón, D. Gabriel, D. Jesús María, Dª Leonor, D. Juan, D. Agustín, D. Rodrigo, D. Clemente, D. Jose Enrique, D. Guillermo, D. Juan Pedro, D. Millán, D. Bernardo, D. Jose Pablo, D. Hugo, D. Pedro Enrique, D. Valentín, D. Gaspar, D. Pedro Francisco, D. Rubén, D. Germán, D. Andrés, D. Luis Andrés, D. Matías, D. Emilioy D. Juan Alberto, representados y defendidos por el Letrado D. Fernando Rodríguez de la Bastida, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 3 de noviembre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1469/92, interpuesto contra la sentencia de 8 de abril de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en los autos nº 756/90 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A. sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín y defendida por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de noviembre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos nº 756/90, seguidos a instancia de D. Plácidoy otros contra la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A., sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Plácido, D. Carlos, D. Víctor, D. Diego, D. Carlos Ramón, D. Gabriel, D. Jesús María, Dª Leonor, D. Juan, D. Agustín, D. Rodrigo, D. Clemente, D. Jose Enrique, D. Guillermo, D. Juan Pedro, D. Millán, D. Bernardo, D. Jose Pablo, D. Hugo, D. Pedro Enrique, D. Valentín, D. Gaspar, D. Pedro Francisco, D. Rubén, D. Germán, D. Andrés, D. Luis Andrés, D. Matías, D. Emilioy D. Juan Albertocontra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dichos actores contra la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A. (ENASA), sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de abril de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores mencionados en el encabezamiento de esta resolución han prestado servicios para la empresa demandada, con distintas categorías y antigüedades hasta que cesaron el 30-12- 86 al 31-1-87, 28-2-87 , 30-12-86, 31-1-87, 28-2-87, 30-4-87, 30-6- 87, 31-10-87, 30-12-87, 30-6- 88 y 31-10-88, respectivamente, al acogerse al Plan de prejubilación de la empresa suscribiendo un contrato privado de prejubilación unos y un contrato de cese tecnológico otros. ----2º.- En ambos tipos de contrato la empresa garantiza al trabajador un complemento de la prestación por desempleo que en su caso pudiera corresponder que, como mejora completa, junto con la prestación indicada hasta el 98,5% de las percepciones líquidas anuales del trabajador calculados sobre la cuantía especificada en cada contrato. Asimismo en los referidos contratos se garantiza por la empresa que dicho complemento se verá incrementado a partir del 1 de enero del año que corresponda en el porcentaje del IPC que anualmente se prevé en los Presupuestos Generales del Estado y ello hasta que el trabajador agota el período máximo de prestación por desempleo. --- -3º.- Por resolución del 23-9-86 la Dirección General de Trabajo dispuso la publicación del Acuerdo Marco de ENASA, S.A. BOE de 2 de octubre y 6 de noviembre de 1.986 cuyo Anexo del punto 6 que establece el sistema especial de prejubilación voluntaria dice "las bases del cálculo del complemento de empresa se actualizarán al principio de cada año de acuerdo con el previsto para dicho año". ----4º.- Los casos de prejubilación que se promovieron en la Empresa fueron autorizados por dos resoluciones de la Dirección General de Trabajo de fechas 18-12-86, expediente 488-86 y de 14-8-88 (expediente 136/88)en las que en su segundo resultando se establece que "los valores establecidos (al complemento de la prestación por desempleo)... serán incrementados cada 1º de año en los porcentajes de IPC que anualmente se prevé en los Presupuestos Generales del Estado. ----5º.-Los actores percibieron en 1.988 la cantidad que especifican en la 1ª columna del escrito de ampliación de demanda que se da por reproducido aquí y en 1.989 percibieron las cantidades expresadas en la columna 2ª, cantidades que resultan de incrementar en un 3% las cantidades de 1.988. ----6º.- El IPC previsto por los Presupuestos Generales del Estado de 1.989 es del 3,8%. - ---7º.- El IPC real en 1.989 fue el 6,9%. ----8º.- La empresa adeuda a los actores las siguientes cantidades:

Plácido...........11.580 Leonor................14.244 Víctor..............20.592 Diego..............15.348 Carlos Ramón............15.072 D. Gabriel...............17.880 Jesús María.............19.608 Leonor..............14.160 Juan...............12.348 Agustín................11.772 Rodrigo............13.044 C. Clemente................13.692 Jose Enrique...........11.640 Guillermo..............11.340 Juan Pedro..............12.036 D. Millán................15.204 Bernardo...........13.044 C. Jose Pablo.............11.292 Hugo..............11.904 Pedro Enrique.............12.864 Valentín............14.028 Gaspar..............12.384 Pedro Francisco...........11.724 Rubén..............13.560 Germán..............14.748 Andrés............12.312 Luis Andrés...............13.512 Matías.................13.032 Emilio...............12.456 Juan Alberto..........11.712".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores mencionados en el encabezamiento de esta resolución contra la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A. (ENASA) debo declarar y declaro que los actores tienen derecho a que la cantidad percibida por complemento de prestación por desempleo o subsidio, según los casos, se incrementa en un 3,8% sobre la cantidad percibida en 1.988 condenando a la empresa a abonarles la diferencia no percibida entre el 3% que incrementó y el 3,8% que debió incrementar, en la cuantía fijada en el hecho probado 8º de esta resolución".

TERCERO

El Letrado Sr. Rodríguez de la Bastida mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

PRIMERO

Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 17 de febrero y 18 de mayo de 1.992; las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1.988 y 21 de mayo de 1.990; las dictadas por el Tribunal Constitucional de 14 y 31 de enero de 1.991.

SEGUNDO

Se alega la infracción de la Ley 37/89, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989 y el artículo 25.c) en conexión con el artículo 134.1 de la Constitución. También resultan infringidos los artículos 1281 y 1289 del Código Civil, el artículo 1.7 del Código Civil en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española y con el 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de marzo de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 1.993. Por providencia de 26 de noviembre de 1.993 se acordó dejar sin efecto el señalamiento acordado para el mencionado día. Se requiere al Letrado Sr. Rodríguez de la Bastida precise con claridad los nombres de las personas en cuya representación actúa en el presente recurso.

SEXTO

Por providencia de 9 de febrero de 1.994 se acordó señalar para votación y fallo el presente recurso para el día 3 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso realizar una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1.991 y 28 de enero de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de noviembre de 1.991).

SEGUNDO

El presente recurso alega tres infracciones de distinto alcance. La primera, a la que se refieren los motivos primero y segundo, se refiere directamente al problema de la actualización solicitada en la demanda. En este punto la contradicción se invoca entre la sentencia recurrida y las de la misma Sala de lo Social de Valladolid de 17 de febrero y 18 de mayo de 1.992. En el caso que resuelve la sentencia recurrida se trata de trabajadores que se acogieron al plan de prejubilación de la empresa mediante determinados contratos, en los que se garantizaban unos complementos de las prestaciones por desempleo que se incrementarían en 1 de enero de cada año en el porcentaje del IPC que "anualmente se prevé en los Presupuestos Generales del Estado", conteniéndose previsiones análogas en el Acuerdo Marco de ENASA (Boletín Oficial del Estado de 2 de octubre y 6 de noviembre de 1.986), que se refiere a la actualización de acuerdo con el índice previsto en cada año y en las resoluciones que autorizaron los acuerdos de prejubilación. La sentencia recurrida confirma el fallo de la sentencia de instancia que había estimado que el incremento aplicable era del 3,8% de acuerdo con las previsiones contenidas en el cuadro macroeconómico de la Ley de Presupuestos para 1.989. En las sentencias de contraste la garantía de actualización se refiere a las bases de cotización de un convenio especial y la actualización se vincula a "los incrementos que permita la legislación vigente con aplicación del tope máximo consistente en el IPC previsto por los Presupuestos Generales del Estado", y los actores solicitaban que se les aplicara un incremento del 6% equivalente al aumento que ese año experimentó el salario mínimo interprofesional. Hay desde luego un punto de decisión común en las controversias que se comparan, pues en ambos casos se discute sobre la existencia o no de una previsión del IPC para el año 1.989 y sobre si esa previsión debía estar incorporada de forma expresa a la Ley de Presupuestos, así como sobre las consecuencias que se derivan de esa falta de previsión formal en el texto dispositivo de la Ley. Pero la coincidencia en el planteamiento de este problema no determina una identidad sustancial de las controversias, porque, aparte de que el objeto de la pretensión es distinto (actualización de las bases de cotización en un caso y la de un complemento de prestación en otro), también difieren los concretos incrementos que se piden -un incremento del 6,9% en el presente caso y uno del 6% en el de las sentencias de contraste- y, en especial, las causas en que se funda la pretensión ante la alegada falta de previsión específica en el texto de la Ley: el incremento real del IPC en 1.989 en las presentes actuaciones y el incremento del salario mínimo interprofesional y de la base mínima de cotización a la seguridad social para ese año en las sentencias de contraste. En consecuencia y como ya estimó para un supuesto análogo la sentencia de 10 de diciembre de 1.993 no es posible apreciar la contradicción que se invoca en este punto. Es cierto que la sentencia recurrida alude en un pasaje de su fundamentación jurídica a la actualización de las bases de cotización, lo que se utiliza en otro motivo por el recurrente para alegar incongruencia. Pero se trata de un error material manifiesto sin duda por algún defecto de transcripción, que no altera la configuración de la controversia ni la comprensión de los fundamentos de la decisión.

TERCERO

El motivo segundo -tercero en la numeración de la parte recurrente- denuncia una supuesta desigual aplicación de la Ley por la Sala de lo Social de Valladolid. Pero, aunque cita dos sentencias de esta Sala, no establece una relación precisa y circunstanciada de la contradicción ni propiamente invoca la existencia de una contradicción en los términos del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que se alega es una mera divergencia de principios doctrinales, que no es válida a los efectos del mencionado artículo. Las sentencias citadas resuelven además sobre supuestos que ninguna identidad presentan con el presente recurso. El tercer motivo denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, pero aquí no se cita ya ninguna sentencia a efectos de contraste y en, consecuencia, tampoco puede entrarse en el estudio de la infracción denunciada. Lo mismo sucede con el cuarto en el que se citan dos sentencias del Tribunal Constitucional, que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, no son idóneas para establecer la contradicción del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con el motivo quinto y último, en el que de nuevo se prescinde de la cita de sentencias contradictorias. En el caso de que superando el defectuoso planteamiento del motivo se entendiera que las sentencias de contraste son las de la Sala de lo Social de Valladolid sería aplicable lo ya razonado en el fundamento anterior sobre la falta de contradicción.

Al no cumplirse el requisito de la contradicción procede en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Plácido, D. Carlos, D. Víctor, D. Diego, D. Carlos Ramón, D. Gabriel, D. Jesús María, Dª Leonor, D. Juan, D. Agustín, D. Rodrigo, D. Clemente, D. Jose Enrique, D. Guillermo, D. Juan Pedro, D. Millán, D. Bernardo, D. Jose Pablo, D. Hugo, D. Pedro Enrique, D. Valentín, D. Gaspar, D. Pedro Francisco, D. Rubén, D. Germán, D. Andrés, D. Luis Andrés, D. Matías, D. Emilioy D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 3 de noviembre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1469/92, interpuesto contra la sentencia de 8 de abril de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en los autos nº 756/90 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A. sobre reclamación de derechos y cantidad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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