STS 813/2003, 24 de Julio de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:5326
Número de Recurso4150/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución813/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación formulado contra Auto de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, de fecha 24 de Octubre de 1997, dictado en recurso de apelación, dimanante del Incidente suscitado en ejecución de la sentencia recaída en juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro y Doña Rocío , representados por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco, en el que es recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Bogarra, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz, se dictó auto de fecha 2 de Marzo de 1997, recaído en incidente en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, siendo la parte dispositiva del mismo la siguiente: "Se fija el importe de 7.558.320 Pts. como cantidad que el Excmo. Ayuntamiento de Bogarra ha de abonar a D. Pedro en relación con el valor de los 5.726 m. cuadrados que fueron ocupados por el referido Ayuntamiento por la construcción del campo de fútbol según se señala en la sentencia recaída en estos autos de fecha 12 de febrero de 1.991.".

SEGUNDO

El Procurador Don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de Don Pedro y Doña Rocío , interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, dictó auto con fecha 24 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Ayuntamiento de Bogarra contra Auto de 2 de Marzo de 1997, dictado por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto de Alcaraz, debemos revocar y revocamos el auto impugnado, fijando la cantidad a abonar por el Ayuntamiento a Pedro en ochocientas cincuenta y ocho mil novecientas (858.900.-) pesetas, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.".

TERCERO

El Procurador Don Federico Pinilla Peco, actuando en nombre y representación de Don Pedro y Doña Rocío , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Motivo único.- "Consideramos que concurre el motivo establecido en el art. 1687.2º en relación con el apartado 4º del art. 1692 de la LEC por cuanto que el Auto que recurrimos incurre, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, en una clara infracción del Ordenamiento Jurídico y en concreto del art. 361 del Cc y de la Jurisprudencia que ha determinado la figura de la accesión invertida y la indemnización procedente así como el concepto jurídico indeterminado del Justo Precio, infracción que ha llevado a la Ilma. Audiencia a contradecir claramente con su fallo lo ejecutoriado, y en concreto, las bases que fueron establecidas en la sentencia para la determinación del precio que debía de abonarse a mis mandantes.".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia del motivo de casación articulado de adverso, se desestime dicho recurso, declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todas sus partes el auto de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 24 de octubre de 1997, recaído en el rollo de apelación núm. 161/97, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 33/89 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcaraz, por ser plenamente ajustado a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de Julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna el auto de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 24 de Octubre de 1997, revocatorio en apelación del dictado por el Juzgado de Alcaraz en 2 de Marzo anterior, recaído en ejecución de la sentencia dictada por dicha Audiencia en 12 de Febrero de 1991.

Consideran los recurrentes, D. Pedro y Dª Rocío , "que concurre el motivo establecido en el art. 1687.2º en relación con el apartado 4º del art. 1692 de la LEC por cuanto que el auto ... incurre ... en una clara infracción del Ordenamiento Jurídico y en concreto del art. 361 del Cc y de la Jurisprudencia que ha determinado la figura de la accesión invertida y la indemnización procedente así como con el concepto jurídico indeterminado del Justo Precio, infracción que ha llevado a la Ilma. Audiencia a contradecir claramente con su fallo lo ejecutoriado, y en concreto, las bases que fueron establecidas en la sentencia para la determinación del precio que debía abonarse".

El planteamiento de este único motivo del recurso se revela, ya en principio, defectuoso, pues la referencia al art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para introducir la existencia de una infracción genérica del Ordenamiento jurídico y, en concreto, del art. 361 del Código civil, no es admisible en este recurso de casación especial, que sólo tiene por finalidad defender la intangibilidad del fallo de la sentencia que se ejecuta, o sea que ha de fundarse en que el auto impugnado "resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado" (art. 1687-2º LEC y Ss. de 2 Marzo, 5 Julio y 24 Octubre 2000 y 18 Diciembre 2001).

Siendo así, sólo procede examinar lo alegado en punto a que el auto de la Audiencia contradice las bases establecidas en la sentencia de 12 de Febrero de 1991 para la determinación del justo valor del terreno ocupado por el Ayuntamiento de Bogarra sobrepasando lo concertado, según consta en el Fallo de aquélla al que ha de estarse; y a este respecto precisó el mismo Fallo que el justo valor se determinará en ejecución de sentencia "tomando como base al que tuvieran terrenos de clase, naturaleza y características similares a la finca "Coto de la Chaparrosa" en la fecha del contrato de permuta suscrito, 20 de Septiembre de 1985, por ser entonces cuando tuvo efectos la permuta y la excesiva ocupación de superficie que se realizó".

El auto impugnado, previa valoración de los informes periciales aportados y prueba testifical, llegó a la conclusión de que lo más adecuado era atender básicamente al valor dado por las mismas partes para la venta de un terreno "sito en el mismo término y paraje y por tanto de iguales características", venta realizada en 1995 por lo que tal circunstancia fue ponderada para referir la valoración al año 1985; la Audiencia, por tanto, se atuvo a lo decidido en la sentencia sobre el criterio valorativo que debía aplicarse.

Por lo demás, las alegaciones de los recurrentes relativas a que lo correcto hubiera sido atender al resultado de otras pruebas o a otro procedimiento valorativo, así como a que el terreno anteriormente vendido no es similar al que se valora, constituyen en realidad una crítica de la apreciación de la prueba por la Audiencia, inaceptable en este especial recurso, como ya puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión y resulta de la doctrina de esta Sala en Sª de 23 Junio 1987, con cita de anteriores; tampoco es viable invocar anomalías formales en la aportación del documento que refleja la transmisión anterior, pues, en recursos como el presente, no cabe denunciar quebrantamiento de forma (Sª de 18 Diciembre 1997).

En definitiva, no se aprecia contradicción entre lo ejecutoriado y lo resuelto en el auto recurrido, por lo que ha de decaer el motivo.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes (art. 1715-3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro y Dª Rocío contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) con fecha 24 de Octubre de 1997; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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