STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso1504/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presente s autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia de fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 203/92, formulado por el aquí recurrente, contra sentencia de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Valladolid, en los autos número 368/91 sobre reconocimiento de derechos, seguidos por demanda del aquí recurrido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Franciscocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a realizar sólo una guardia a la semana y cuatro al mes.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero.- El actor D. Luis Francisco, de 58 años de edad, presta sus servicios en el Hospital del Río Hortega de Valladolid con la categoría de Médico Jefe del Servicio de Neurocirugía, desde el 11-9-79, percibiendo un salario mensual de 230.000 pts.---- Segundo.- El servicio de Neurocirugía se encuentra actualmente cubierto por un Jefe de Servicio, un Jefe de Sección y tres facultativos Especialistas de Área. Un Jefe de Sección está liberado de sus funciones asistenciales con motivo de la realización de funciones sindicales y un facultativo especialista de área está en comisión de servicios en Madrid.---- Tercero.- El actor padece una cardiopatía coronaria crónica por infarto antiguo de miocardio de cara inferior, siendo el tratamiento realizar vida normal, compatible con trabajo ordinario, no siendo aconsejable sobrecargas extraordinarias al igual que situaciones de stress psicofísico que potencialmente podrían ocasionar angina.---- Cuarto.- En la actualidad realizan turnos de guardia en el expresado servicio cuatro facultativos. Las guardias no son de presencia sino de localización.---- Quinto.- En el mes de febrero de 1991 el actor realizó 7 guardias.---- Sexto.- Formuló Reclamación Previa el 18-2-91 que fue desestimada por resolución de 4-4-91.---- Séptimo.-Presentó demanda ante el Juzgado Decano el 8-6-91.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y D. Luis Franciscocontra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1.991 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, en virtud de demanda promovida por D. Luis Franciscocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha uno de Octubre y siete de Mayo de mil novecientos noventa y uno, por indebida aplicación de los artículos 7 y 30.2 y 3 del Real Decreto 521/1987, de 15 de Abril en relación con el artículo 31 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, no habiendo comparecido la parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día once de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se intenta interponer contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de Marzo de 1992, no puede ser admitido dado que el escrito de interposición incumple la exigencia que establece el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de consignar relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en cuanto ni siquiera refiere la fecha y procedencia de las sentencias que como contradictorias aporta, a las que, por otra parte, atribuye la expresión de la doctrina de que la exclusión de la realización de guardias por los Médicos de la Seguridad Social es una simple posibilidad manejable discrecionalmente por la Gerencia del Hospital, sin que frente al poder organizativo de la Administración el facultativo no pueda esgrimir con éxito más que los derechos de contenido económico que por consolidación hayan alcanzado la consideración de adquiridos, doctrina que en estos absolutos términos significativos de dejar al margen del control judicial esa decisión sobre exención o no de la obligación de realizar guardias médicas, no se encuentra en dichas sentencias, pues la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santander de 19 de Octubre de 1990, desestima la pretensión del médico demandante por no cumplir el requisito de edad del artículo 26.3 del Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales de la Seguridad Social aprobado por Orden de uno de Marzo de 1985, reconociendo la posibilidad de contemplar ciertos factores a efectos de determinar los límites entre la discrecionalidad y la arbitrariedad en el ejercicio de las facultades rectoras no regladas, y las otras dos sentencias, procedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de siete de Mayo y uno de Octubre de 1991, se limitan a establecer que la Orden de nueve de Diciembre de 1977 no es aplicable al haber sido derogada, único tema que en suplicación se había planteado, más sin excluir la posibilidad de que las decisiones tomadas al amparo del Reglamento de uno de Marzo de 1985 puedan ser revisadas con base en posible arbitrariedad, como en definitiva viene a apreciar la sentencia recurrida.

El incumplimiento del mencionado requisito determina la desestimación del recurso en este trámite, con declaración de firmeza, como previene el artículo 222 del mismo Texto Articulado, de la sentencia recurrida.Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia, que declaramos firme, dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el diecisiete de Marzo de 1992 en el recurso de suplicación deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid en autos sobre exención de guardias instados por contra dicho recurrente por DON Luis Francisco, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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