STS, 4 de Febrero de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4250/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 4250/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ésta con el nº 2.168 de 1989, deducido por Don Pablo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fecha 9 de octubre de 1989, que fijó el justiprecio por la servidumbre de paso de la línea eléctrica, a 132 KV, "Pumarín Castiello", constituida sobre la finca nº NUM000 del Polígono nº NUM001 , en el término municipal de Gijón y en el parque Castiello, lugar Barrio Guilledo, perteneciente a la sociedad conyugal constituida por Don Pablo y su mujer, a razón de 280 pesetas por metro cuadrado en cuanto a los 630 metros cuadrados afectados directamente por la servidumbre de paso de la línea eléctrica más 70 pesetas por metro cuadrado respecto de los 1.851 metros cuadrados restantes por el demérito producido, habiendo comparecido, como apelado, el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 19 de febrero de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº

2.168 de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, la representación procesal de Pablo y el representante procesal de "Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.", los que la Sala de primera instancia admitió en ambos efectos mediante providencia de 26 de febrero de 1991, al mismo tiempo que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo a la que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala, como apelante, elProcurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., y, una vez recibidos los autos y el expediente administrativo, por providencia de 13 de mayo de 1991 se mandó pasarlos al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesto, cuyo traslado evacuó con fecha 13 de junio de 1991, manifestando que efectivamente sostenía dicha apelación, por lo que mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 1991, se acordó sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, y, al evacuar dicho traslado expresó que desistía de la apelación interpuesta y pidió que se ordenase el archivo de los autos con devolución de los suyos y del expediente administrativo a la Sala de primera instancia, por lo que se dictó auto, con fecha 10 de octubre de 1991, teniendo al Abogado del Estado por desistido de la apelación y mandando que continuase la sustanciación de la apelación con entrega de las actuaciones al representante procesal de la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. para que, en el plazo de veinte días, alegase lo que a su derecho conviniese por escrito, y el mismo día 10 de octubre de 1991 compareció el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Pablo , solicitando que se le tuviese por personado en dicha representación en calidad de apelado y adjuntaba copia de otro escrito, presentado con fecha 28 de mayo de 1991 en la Secretaria de Gobierno de este Tribunal, por el que había interesado también ser tenido por personado y parte, en dicha representación, como apelado.

CUARTO

Con fecha 7 de noviembre de 1991 evacuó el traslado conferido para alegaciones el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., mediante escrito en el que, por las razones expresadas, pedía que se dictase sentencia, por la que se revocase la de instancia y que se dictase otra por la que se establezca como justiprecio la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, que se mandó unir a los autos por providencia de 5 de febrero de 1992, al mismo tiempo que se tuvo al Procurador Don José Manuel Villasante García por comparecido y parte, como apelado, en representación de Don Pablo , y se mandó entregar a este Procurador las actuaciones para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 4 de marzo de 1992, en el que, por los argumentos expuestos, solicitó que se dictase sentencia desestimatoria del recurso de apelación y que se confirmase totalmente la sentencia apelada con imposición de las costas a la entidad apelante.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 1992, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 24 de enero de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discrepa la representación procesal de la entidad apelante y beneficiaria de la expropiación de la decisión de la Sala de primera instancia por haber estimado ésta en parte el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el propietario de la finca sobre la que se constituyó la servidumbre de paso de la línea de conducción de energía eléctrica, y concretamente porque dicha Sala tuvo en cuenta para fijar el justiprecio el informe pericial contradictoriamente emitido en juicio, a pesar de que en éste se llega a la conclusión del valor unitario de la finca rústica en cuestión, a razón de 2.100 pesetas por metro cuadrado, sin dar explicación ni justificación algunas, de manera que, ante la falta de fundamento del citado informe pericial y de la sentencia que lo acoge acríticamente, se ha de estar, sigue diciendo la apelante, al mejor criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que tuvo en cuenta el destino "a prado" de la indicada finca.

SEGUNDO

Para desacreditar la tesis descalificadora del informe pericial, sostenida por la representación procesal de la entidad apelante, basta la lectura de dicho dictamen, en el que literalmente se expresa que > y que >.

Aunque el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio clasifique la mayor parte de dicho suelo como de "Protección Prioritaria" y otra pequeña porción del mismo como "Suelo no urbanizable genérico", según afirma el Tribunal "a quo", lo cierto es que presenta características, por su situación y proximidad asuelo urbano, que justifican el valor señalado por el perito judicial en su informe y recogido por la sentencia apelada con el argumento, expuesto en el sexto de sus fundamentos jurídicos, de que > Hechos y circunstancias estos que no tuvo en cuenta el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para fijar el justiprecio.

Carece, pues, del más mínimo fundamento el único motivo de impugnación que esgrime en este recurso la representación procesal de la apelante, ya que tanto en el informe pericial como en la sentencia apelada, que lo acoge, se expresan las razones que justifican el valor asignado a la finca sobre la que se ha constituido la servidumbre de paso de energía eléctrica y el apartamiento del criterio del citado Jurado, de manera que la invocada presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación ha quedado desvirtuada con la explícita y escueta, pero suficiente, motivación expresada por la Sala de primera instancia en su sentencia, con lo que ésta ha juzgado y decidido conforme a la doctrina legal, recogida, ente otras, en las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1992, 5 de junio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1, 8 y 29 de octubre de 1994 y 3 de diciembre de 1994.

TERCERO

Como hemos declarado en nuestras sentencias de 1 de febrero de 1991 y 24 de diciembre de 1994 >, que es la actitud, en este caso, de la entidad apelante al cuestionar una sentencia de la Sala de primera instancia, que se ha pronunciado siguiendo la unánime doctrina jurisprudencial, sin argüir razón alguna determinante de su inaplicabilidad en el supuesto que fue sometido al juicio de aquélla, y, por consiguiente, al considerar tal conducta temeraria, se le deben imponer a la apelante las costas procesales causadas en este recurso, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 97 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la entidad "Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.", contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso seguido ante ésta con el nº 2.168 de 1989, la que, en consecuencia, confirmamos, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. al pago de las costas procesales causadas en este recurso de apelación por su temeridad.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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