STS, 2 de Marzo de 1994

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2484/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 747/02 seguido a instancia de Rosa, Camila y Frida contra PREVISION SANITARIA NACIONAL (PSN), sobre derechos-cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de enero de 2004, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2004 se formalizó por el Procurador D. José Manuel Martín Martín en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003).

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente recurso se centra en determinar si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de una reclamación de prestación frente a la entidad Previsión Sanitaria Nacional planteada con posterioridad al año 2000.

En el supuesto de la sentencia recurrida, el 29 de noviembre de 2002 se dictó sentencia por el Juez de lo Social desestimando la demanda por prescripción de lo reclamado. Recurrida en suplicación, la Sala entra a analizar la excepción de competencia que había sido rechazada por la sentencia de instancia, confirmando la competencia para conocer de la demanda planteada, aunque ésta se hubiera presentado en el año 2002, bajo la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que esta Ley no se encontraba vigente cuando se extinguió la Mutualidad, lo que tuvo lugar con efectos de 1 de enero de 2000. Y rechazando la prescripción apreciada por el Juez de lo Social, dicta sentencia de 30 de junio de 2003 declarando la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

El Juez dicta nueva sentencia en la que, indicando que las excepciones entonces invocadas (incompetencia, prescripción y caducidad) fueron rechazadas por la Sala de suplicación, entra a conocer de la cuestión de fondo, que es estimada. Esta sentencia es recurrida en suplicación por la Mutualidad demandada, alegando como motivo del recurso la incompetencia de jurisdicción, y la Sala de suplicación, en la sentencia ahora recurrida en unificación de doctrina, considera que es cosa juzgada al haber devenido la firmeza de la sentencia de suplicación de 30 de junio de 2003. No obstante, reitera lo argumentado en aquel momento.

TERCERO

A efectos de acreditar la contradicción alegada, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de junio de 2002 (rec. 793/2002), que considera que a partir de 1 de enero de 2000, el orden jurisdiccional social carece de competencia para conocer por razón de la materia al haberse extinguido la Mutualidad y asumir el Estado sus obligaciones.

CUARTO

Como expresa la providencia de inadmisión de 27 de mayo de 2004, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, de lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que en la sentencia recurrida se considera que el motivo referido a la incompetencia de jurisdicción fue resuelto en la sentencia de 30 de junio de 2003, dictada en el mismo procedimiento, siendo firme su pronunciamiento, sin que esta circunstancia concurra en la sentencia de contraste.

QUINTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Martín Martín, en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 6130/03, interpuesto por Rosa, Camila y Frida; y PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 747/02 seguido a instancia de Rosa, Camila y Frida contra PREVISION SANITARIA NACIONAL (PSN), sobre derechos-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 1 de Diciembre de 2003
    • España
    • 1 Diciembre 2003
    ...procesal y sustancial identidad en la cuestión de fondo planteado (Por todas STS 22 noviembre 1991, 2 de marzo 1992, 27 enero 1993 y 2 marzo 1994). Y ello es así (STS 21 noviembre 1999 y 21 noviembre 2000) porque, en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones procesales se acabaría......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR