STS, 31 de Enero de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso4028/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 16 de septiembre de 1992, en el recurso de suplicación número 280/92, articulado por el hoy recurrente, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia de 13 de diciembre de 1991 del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 2526/90 seguidos a instancia de RENFE contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Inmaculadasobre recargo por omisión de medidas de seguridad.

Es parte recurrida en el presente recurso Dª Inmaculada, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El trabajador Alexandernacido el 24-11-30, casado con Elisa(sic), ha venido trabajando por cuenta y orden de la demandada RENFE, estando afiliado a la Seguridad Social con el número 2/57004. 2º.- El día 15-7-88, encontrándose prestando servicios para la empresa demandada sufrió un Accidente Laboral, al ser arrollado por el tren Intercity 550, resultan muerto. 3º.- El accidente se produjo: a) D. Alexanderdesarrollaba, en el momento del accidente un trabajo de vigilante de obra, consistente en observar que cualquier elemento de la obra (que se estaban realizando con motivo de la construcción de un paso elevado sobre las vías del tren a unos 800 metros de la estación de Villarrobledo de la provincia de Albacete) pudiera interferir el tráfico de trenes, en cuyo caso debería comunicarlo al jefe de Estación de Villarrobledo, con el fin de detener la circulación hasta que desaparecieran los obstáculos, asimismo función del vigilante, era no permitir que los trabajadores de la obra no cruzasen las vías y no se aproximaran al radio de acción de la circulación.- B) Para cumplir sus funciones el trabajador debía de situarse en un punto distante de la caseta, donde se encontraba el único teléfono existente desde donde tenía que avisar de las incidencias, a unos 40 metros, debiendo de atravesar tres vías, una vía "muerta" y dos de tráfico normal, cada vez que tenía que acudir a la caseta para comunicar alguna incidencia.- C) El accidente se produjo, cuando el vigilante iba o venía de la caseta, ya que el atropello se produjo cuando se encontraba cruzando la vía más cercana a la caseta y justo enfrente de ésta. 4º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete se levantó Acta el día 13-12-88 (nº 789/88) de infracción, por estimar había existido negligencia en las medidas de seguridad puestas por RENFE, cuando acaeció dicho accidente, proponiendo una sanción de 2.500.000 , que fue recurrida primera en Descargos ante el Ilmo. Sr. Director General de Trabajo, siendo rebajada a la cantidad de 750.000 , que a su vez fueron recurridas en Alzada, ante el Excmo. Sr.

Ministro de Trabajo con fecha 24 de julio de 1989, no habiéndose resuelto el mismo hasta la fecha. 5º.- Por resolución de la Delegación Provincial de la Seguridad Social de fecha 12-9-90, se impuso a Renfe un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas que pudieran corresponder por el accidente, resolución recurrida y agotada la vía previa administrativa".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por RENFE, frente a el INSS, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, y Inmaculada; sobre recargo por omisión de medidas de seguridad, debo confirmar y así lo hago en sus propios términos la resolución de fecha 12-9-90, siendo responsable del pago del recargo del 30%, la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la legal de la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y Renfe, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar, como desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por la parte actora: Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y por los demandados: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de ALBACETE con fecha 13 de Diciembre de 1.991, en Autos nº 2526/90 incoados a instancia de aquella Empresa contra dicha Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social y Dª Inmaculada, en materia de falta de medidas de seguridad, debiendo en su consecuencia confirmar, como confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, condenando además a la recurrente RENFE al pago de las costas, con pérdida de los depósitos efectuados".

TERCERO

el Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 31 de diciembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1974.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de marzo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se le impuso un recargo del 30% sobre las prestaciones de muerte y supervivencia que se reconoció a la codemandada Dª Inmaculadapor la muerte de su esposo en accidente de trabajo y la entidad interpuso demanda con la pretensión de que se le liberara de tal recargo, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de fecha 13 de diciembre de 1991, confirmando su responsabilidad sobre tal recargo y declarando que el INSS y la TGSS deberían responder subsidiariamente en caso de insolvencia de la empresa. El INSS planteó recurso de suplicación ante tal sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la suya de 16 de septiembre de 1992.

Interpone el Instituto demandado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia, aportando como contradictorias las de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria de 13 de mayo de 1991, de Cataluña de 30 de septiembre de 1991 y de Galicia de 5 de noviembre de 1991 que ante situaciones iguales declaran que la responsabilidad del recargo por falta de medidas de seguridad afecta sólo al empresario sin que alcance al INSS de forma subsidiaria para el supuesto de insolvencia de la empresa.

Se producen los presupuestos de identidad y contradicción exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que sea viable el recurso puesto que, ante supuestos iguales, las sentencias comparadas resuelven de forma diversa sobre la responsabilidad subsidiaria del INSS sobre el recargo empresarial de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

SEGUNDO

La entidad recurrente invoca como infringido el artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 y debe estimarse el recurso, pues la cuestión debatida ha sido resuelta, entre otras muchas, por la sentencia de esta Sala de 8 de Marzo de 1993 recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de que la responsabilidad atribuida a un empresario por falta de medidas de seguridad que regula el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social no es transferible a ninguna entidad aseguradora pública o privada pues el carácter sancionador que tiene el recargo impone entender que es personal y que sólo puede afectar al sujeto que ha cometido la infracción reglamentaria que provoca la sanción y así se desprende de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 93 que dispone que la responsabilidad indicada recaerá directamente sobre el empresario infractor sin que sea posible jurídicamente cualquier acto que pretende su aseguramiento, compensación o transmisión, lo que no sólo afecta a cualquier clase de seguro privado o asunción colectiva del riesgo, que claramente quedan prohibidos por el precepto, sino que también impide que las entidades gestoras de la Seguridad Social puedan responder de este recargo impuesto directamente al infractor, aunque sea subsidiariamente, pues esto implicaría sustituir la responsabilidad personal que la ley impone, por todo lo que se debe estimar el recurso de la entidad demandada y resolviendo el debate planteado en suplicación procede estimar el recurso de igual clase formulado en su día por el INSS en contra de la sentencia de instancia, absolviéndola de la responsabilidad subsidiaria a que había sido condenada, sin que proceda hacer condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la que casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase formulado en su día por el INSS en contra de la sentencia de instancia, la que revocamos en parte para absolver a la entidad recurrente de la responsabilidad que en la misma se le impuso, sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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