STS, 30 de Septiembre de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 1992

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de D. Miguel ÁngelY OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de junio de 1991, en el recurso de suplicación nº 3730/90, interpuesto por los mismos recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha 6 de julio de 1990, en autos nº 584/89, seguidos a instancia de D. Miguel ÁngelY OTROS, contra EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A. (ENASA), sobre CANTIDAD.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A. (ENASA), representada por el Procurador D. Fernando Aragón y Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre cantidad, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 6 de julio de 1990, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que desestimando la excepción alegada con respecto a D. Cesary las demandas presentadas por los demandantes expresados en el encabezamiento de la presente demanda, absuelvo a la demandada EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES S.A. (ENASA), de las peticiones de dicha demanda formuladas frente a la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) Los actores prestaban servicios a la demandada con la categoría, antigüedad y salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, expresados en el Hecho Primero de la demanda que se da por reproducido. 2º) El contrato laboral entre los trabajadores y la empresa se extinguió mediante contratos tipo individuales de prejubilación, cuya estipulación segunda expresa: "D. ........... causará baja en la Plantilla de la Empresa, con efectos de ..........., quedando por tanto, saldada y finiquitada en ese momento la relación laboral que hasta esa fecha viniera manteniendo, no teniendo ninguna de las partes nada que reclamar a la otra por ningún concepto, a excepción de las obligaciones de este contrato, mostrándose D. ............ satisfecho y al corriente de cualquier devengo por conceptos tanto salariales como extrasalariales derivados de la relación laboral que por cualquier causa pudiera corresponder". 3º) Hasta dicho momento se había previsto un aumento por I.P.L. del 3%, con posterioridad a la extinción del contrato se fijó para el I.P.C., el 5,8% con efecto retroactivo a enero de 1988. 4º) Los actores postulan el aumento de dicho 2,8% del I.P.C. por el período de vigencia de su contrato de 1988, según cuantificación respectivamente fijada en el Hecho Segundo de la demanda. 5º) Presentaron las correspondientes demandas de conciliación. 6º) La demanda afecta a numerosos beneficiarios.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia de fecha 25 de junio de 1991, cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Miguel ÁngelY OTROS, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) NUMERO CUATRO DE MADRID, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa, a virtud de demanda deducida por aquéllos, contra la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Miguel ÁngelY OTROS, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 6 de marzo de 1992, alegando contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales de Madrid de 5 de junio de 1991 y de Castilla León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de diciembre de 1990. Igualmente alega que se infringe el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Se aportaron certificaciones de las sentencias antes mencionadas.

QUINTO

Por Providencia de 10 de julio de 1992, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En orden a la contradicción alegada en el presente recurso -cuya relación precisa y circunstanciada, exigida por el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, se encuentra correctamente expuesta en el escrito de interposición- se advierte que tanto la sentencia recurrida -dictada en 25 de junio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- como las correctamente aportadas, por certificaciones, a las actuaciones como contradictorias de la misma-las de 14 de diciembre de 1990 de la Sala de lo Social, en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y de 5 de junio de 1991 de homónimas Sala y Tribunal de Madrid- contemplan el supuesto de trabajadores, individualmente distintos en cada caso, pero en todos ellos empleados de la Empresa Nacional de Autocamiones, S.A. cuyo contrato de trabajo se extinguió mediante acuerdos de prejubilación -ajustados a normas convencionales y acuerdos con la Seguridad Social, en los cuales no es necesario detenerse- formalizados mediante un llamado contrato de prejubilación-tipo, suscrito individualmente con la empresa por todos y cada uno de los afectados. Este contrato de prejubilación contenía una cláusula, la tercera, según la cual "el trabajador -el nombre de cada uno en cada caso- causará baja en la plantilla de la empresa con efectos de ... (la fecha correspondiente) quedando por tanto saldada y finiquitada en su momento la relación laboral que hasta esa fecha viniera manteniendo, no teniendo ninguna de las partes nada que reclamar a la otra por ningún concepto, a excepción de las obligaciones de este contrato, mostrándose D. .. (el trabajador) satisfecho y al corriente de cualquier devengo por concepto tanto salariales como extrasalariales derivados de la relación laboral que por cualquier causa pudiera corresponder".- En la liquidación que como consecuencia de la transcrita estipulación se practicó, se incluyeron los salarios del año 1988 y estos salarios, de acuerdo con lo establecido en normas pacionadas de aplicación en la empresa, incluían un incremento por el IPC previsto para dicho año, del 3%; pero las mismas normas preveían una revisión salarial, cuando se conociera el IPC real de dicho año, publicado por el INE, abonándose las diferencias en una sola paga. Como el incremento real del IPC para dicho año fue del 5,8%, circunstancia que se conoció después de extinguidos los contratos, los trabajadores afectados reclamaron a la empresa el importe de la diferencia correspondiente a dicho año y por el período afectante a cada uno. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, desestimó la pretensión de los actores, argumentando sobre el carácter liberatorio del finiquito.

En cambio las de contraste, la de Valladolid confirmando la de instancia, y la de Madrid revocándola, estimaron la demanda y condenaron a la empresa demandada al pago de las cantidades reclamadas.- La contradicción, por tanto, es patente y manifiesta. La identidad de situación de los litigantes en todos los procesos que resuelvan las sentencias nombradas, tanto la recurrida como las de contraste, es incuestionable, y los hechos, los fundamentos y las pretensiones son, no ya sustancial, sino absolutamente iguales. Se cumplen, por tanto, las exigencias del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral con tan explendente claridad que no estimamos necesarias mayores argumentaciones al respecto.

SEGUNDO

Procede por tanto el examen de la infracción legal denunciada como fundamento de la pretensión recurrente. Esta es la del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohíbe a estos disponer, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aún partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código,de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, la cuestión se centra en determinar si dadas las características de la diferencia salarial reclamada, y sin olvidar el carácter liberatorio del acuerdo de saldo y finiquito, en los términos en que ya se ha hablado, cabe entender dichas cantidades incursas en el carácter transaccional que, en el fondo, tienen dichos acuerdos que los hacen escapar de la prohibición de renuncia contenida en el precepto del Estatuto de los Trabajadores citado al principio de este Fundamento.

TERCERO

1.- El posible derecho de los trabajadores afectados a obtener una cantidad adicional a los salarios que ya habían percibido durante el año 1988 era, al momento de suscribir el finiquito de que se viene hablando, incierto; no solamente en su cuantía, sino en su existencia; pues obviamente había la posibilidad de que no existiese desvío en la previsión del incremento del IPC en dicho año -o fuese inferior al previsto- y en tal caso ni habría revisión salarial ni nacería obligación de pago alguno a cargo de la empresa. La obligación de ésta era, por tanto, una obligación sujeta a condición suspensiva porque su nacimiento -y no sólo, repetimos, su liquidación o su importe- quedaba sujeto al hecho futuro e incierto de que existiera desviación al alza del incremento del IPC. Es difícil entender por tanto que al momento de establecerse el finiquito el trabajador estuviere renunciando válidamente a un derecho todavía inexistente -aunque su eventual nacimiento hubiere de retrotraerse al día primero del año 1988, previsión plenamente coincidente con los efectos de las obligaciones condicionales según lo que expone el artículo 1120 del Código Civil- con lo cual podría romperse el equilibrio que, lógicamente, ha de darse por logrado en los intereses económicos de las partes, antes de acordar el finiquito.

  1. - Esta interpretación se refuerza, sin desconocer el carácter liberatorio del saldo y finiquito, si se tiene en cuenta que el Tribunal Central de Trabajo, último grado jurisdiccional en materia de conflictos colectivos antes de la entrada en vigor del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, había establecido (sentencia de 15 de julio de 1987) que los efectos retroactivos de los salarios fijados en convenio colectivo no pueden condicionarse a situaciones como puede ser la permanencia de los trabajadores en la empresa. Con más fundamento puede y debe ser aplicado este criterio al supuesto en que la revisión salarial no era siquiera previsible al momento de extinguirse el contrato.

CUARTO

Por todo lo expuesto, hay que concluir que en el tema sometido a debate la doctrina correcta aparece contenida en las sentencias de contraste y, por tanto, la sentencia recurrida, al contradecirla, quebranta la unidad de doctrina y, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dicha sentencia ha de ser casada y anulada y ha de resolverse el debate planteado en el recurso de suplicación deducido contra la sentencia de instancia, en los términos que, como se deduce de lo expuesto y por los fundamentos desarrollados, ha de ser en el sentido de estimar el recurso, y revocar la sentencia de instancia con la correspondiente estimación de la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma respecto de todos los actores, pues en cuanto a las cantidades reclamadas para cada uno, no han sido discutidas y en cuanto a la falta de acción de uno de ellos, Don Cesar, que fue excepcionada por la empresa demandada al contestar a la demanda, esta excepción fue expresamente rechazada y desestimada por la sentencia del Juzgado. Y con la condena en costas que impone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación de Don Miguel Ángely demás trabajadores que se nombran, más adelante, en este Fallo, contra la sentencia de 25 de junio de 1991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo recurso de suplicación nº 3730/90 correspondiente a autos nº 584/89 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Miguel Ángely demás trabajadores ya aludidos contra la Empresa Nacional de Autocamiones, S.A. (ENASA). Casamos y anulamos dicha sentencia, y estimamos el meritado recurso de suplicación y con revocación de la sentencia de instancia, fechada a 6 de julio de 1990, estimamos la demanda y condenamos a la nombrada empresa a pagar a:

Miguel Ángel, 57.132 pts.

Cesar, 34.506 pts.

Gregorio, 4.249 pts.

Donato, 4.892 pts.

Arturo, 31.998 pts.

Ángel Jesús, 9.123 pts.

Juan María, 14.545 pts.

Jesús Manuel, 4.023 pts.

Luis María, 4.982 pts.

Jose Daniel, 51.936 pts.

María Consuelo, 28.810 pts.

Jose Enrique, 61.953 pts.

Jose Luis, 15.698 pts.

Santiago, 4.930 pts.

Roberto, 14.789 pts.

Raúl, 15.506 pts.

Pedro, 57.415 pts.

Pablo, 53.727 pts.

Ricardo, 4.746 pts.

Rubén, 31.090 pts.

Jose Augusto, 45.050 pts.

Carlos Antonio, 48.042 pts.

Luis Enrique, 15.414 pts.

Agustín, 14.947 pts.

Benjamín, 16.160 pts.

Diego, 15.046 pts.

Gerardo, 5.169 pts.

Jon, 4.326 pts.

Rodrigo, 4.251 pts.

Carlos Manuel, 4.611 pts.

Fermín, 49.782 pts.

Esteban, 54.770 pts.

José, 25.835 pts.

Tomás, 5.639 pts.

Juan Manuel, 4.734 pts.

Benito, 4.532 pts.

Humberto, 4.761 pts.

Valentín, 15.758 pts.

Juan Pablo, 49.014 pts.

Enrique, 48.084 pts.

Octavio, 4.745 pts.

Juan Ramón, 4.714 pts.

Fernando, 4.811 pts.

Jose Pablo, 5.495 pts.

Federico, 77.026 pts.

Jose Ramón, 157.370 pts.

Blas, 9.628 pts.

Oscar, 14.661 pts.

Alexander, 4.577 pts.

Millán, 4.792 pts.

Alfredo, 4.647 pts.

Rodolfo, 5.066 pts.

Carlos, 5.622 pts.

Jose Francisco, 40.104 pts.

Francisco, 51.247 pts.

Juan Pedro, 41.608 pts.

Miguel, 17.032 pts.

Darío, 5.042 pts.

Juan Luis, 30.633 pts.

Rosendo, 32.506 pts.

María Angeles, 35.525 pts.

Luz, 33.798 pts.

Lorenzo, 26.803 pts.

Eusebio, 41.266 pts.

Adolfo, 49.076 pts.

Luis Pablo, 7.297 pts.

Jose Ignacio, 50.302 pts.

Mariano, 57.739 pts.

Javier, 59.381 pts.

Ignacio, 5.458 pts.

Gabino, 45.225 pts.

Franco, 44.945 pts.

Fidel, 81.293 pts.

Héctor, 50.526 pts.

Jorge, 56.397 pts.

Rafael, 50.356 pts.

Luis Andrés, 9.612 pts.

Andrés, 47.075 pts.

Felipe, 41.563 pts.

Paulino, 66.418 pts.

Luis Pedro, 27.920 pts.

Claudio, 5.638 pts.

Marcelino, 59.712 pts.

Pedro Antonio, 12.892 pts.

Ildefonso, 57.952 pts.

Jesus Miguel, 41.460 pts.

Claudia, 4.948 pts.

Luis, 9.407 pts.

Bernardo, 30.739 pts.

Carlos Ramón, 56.867 pts.

Jaime, 44.559 pts.

Clemente, 9.996 pts.

Juan Miguel, 5.594 pts.

Carlos María, 54.347 pts.

Silvio, 4.410 pts.

Matías, 8.694 pts.

Lucio, 14.031 pts.

Mauricio, 4.844 pts.

Jose Manuel, 54.296 pts.

Luis Alberto, 31.385 pts.

Abelardo, 9.066 pts.

Germán, 31.543 pts.

Carlos José, 14.694 pts.

Bartolomé, 5.483 pts., por el concepto de salarios devengados y no percibidos, con imposición a la misma del pago de todas las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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