STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:7583
Número de Recurso7172/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "PROVIGADES, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2.002 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos acumulados nº 148/01 y 711/01, sobre autorización para realizar las obras de construcción de 21 viviendas; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de enero de 2.001, la entidad "Provigades, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de 21 de diciembre de 2.000 y contra la resolución del Director General de Infraestructura de fecha 5 de marzo de 2.001 que acordó: "Denegar a la entidad Provigades autorización para la realización de las obras que interesa", y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 3 de octubre de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos los recursos contenciosos- administrativos interpuestos por PROVIGADES, S.L., contra la resolución del Ministerio de Defensa de 5 de marzo de 2.001 y contra la desestimación presunta de 21 de diciembre de 2.000, por las que se deniega la autorización para la realización de determinadas obras por ser en los extremos examinados conformes a Derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia la entidad "Provigades, S.L.", por escrito de 24 de octubre de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de diciembre de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 20 de enero de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 22 de julio de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previa sustanciación del recurso, dicte Sentencia que desestime el recurso de casación y confirme la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida y los actos administrativos originariamente recurridos.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de octubre de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día diez de noviembre de dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RODOLFO SOTO VÁZQUEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un extenso escrito de interposición del recurso de casación se desgranan hasta ocho motivos de impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 3 de octubre de 2.002, de los cuales los tres primeros y los que figuran como quinto, sexto y séptimo se acogen al apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, mientras que el cuarto y el octavo quieren encontrar su fundamento en el apartado d) del mismo artículo.

Es ciertamente lamentable que este Tribunal se vea obligado a recordar, una y otra vez, que el carácter eminentemente formal y extraordinario del recurso de casación no solamente requiere el puntual cumplimiento de todos los ritos procesales exigidos en su preparación e interposición sino también una adecuada cita, encuadre y desarrollo de los contados motivos que pueden justificarlo; de tal suerte que la omisión de la indicación del motivo en que se apoya, la mera reproducción como motivo de casación de los argumentos ya expuestos en la instancia y desestimados por el Tribunal de origen, la indebida subsunción de los argumentos legales aducidos en un motivo inadecuado o la alegación confusa y entremezclada, en un solo motivo, de argumentos que deberían encontrar su amparo en distintos apartados del artículo 88.1, de tal suerte expuestos que no quepa razonablemente deducir cual es realmente la infracción que se invoca, son causa bastante para inadmitir un recurso de esta naturaleza sin necesidad de otras consideraciones.

Las razones de esa exigencia se han reiterado una y otra vez a través de la doctrina jurisprudencial de esta misma Sala, que ha tenido cuidado de subrayar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, ni tiene otro objeto que revisar la corrección de la interpretación y aplicación de las leyes, sustantivas o procesales, que hubiese efectuado el Tribunal de instancia partiendo siempre de la concreta y oportuna denuncia efectuada por la parte recurrente que exige el artículo 92.1 de la vigente Ley de procedimiento (Sentencias de 28 de marzo y 29 de mayo de 2.000, 3 de mayo de 2.001, 21 de enero y 3 de abril de 2.002, 1 de abril de 2.003, 8 y 31 de marzo de 2.004, y muchísimas más, cuya frecuencia y sentido las convierten en una cita inútil por reiterativa).

SEGUNDO

Hechas estas aclaraciones previas, comenzaremos el estudio de los motivos alegados por el lógico orden que supone el referirnos previamente a los amparados en el apartado c) del artículo 88.1, que por afectar al supuesto quebrantamiento de las normas procesales y alegar indefensión de la parte actora implican una consideración preferente.

Los tres primeros tienen un denominador común: la omisión del emplazamiento en las actuaciones de los compradores de los pisos, cuya construcción no resulta posible a tenor del acto administrativo impugnado (los dos primeros), y del Ayuntamiento de San Fernando, que ha visto impugnado su Plan de Ordenación Urbana y dejada sin efecto la licencia de construcción otorgada a la sociedad "Provigades, S.L.". Que en el primer motivo se aduzca la infracción de determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 49, apartados 1, 2, 3, 4, y concordantes, de la Ley Jurisdiccional, además del 24.2 de la Constitución, mientras que en el segundo se mencionen esos mismos preceptos por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J., volviendo a mencionar los citados en el primero para apoyar el tercer motivo de casación, no representa variación significativa alguna en cuanto al fundamento de los tres motivos ahora considerados, ni, por supuesto, añade un ápice de razón a la evidente improcedencia de unos y otros.

Las razones en que pretende fundarse la necesidad de haber emplazado "como demandados" a los compradores de las viviendas o al Ayuntamiento de San Fernando carecen por completo de fundamento, aun prescindiendo de la extraña referencia al derecho que se les atribuye de "conocer la acusación formulada contra ellos" basada en el artículo 24.2 de la Constitución.

Aparte de que "Provigades, S.L" no esté legitimada para invocar el defecto de emplazamiento de los mismos, ni la vulneración de los derechos que hipotéticamente pudiesen corresponderles, lo cierto es que confunde totalmente la posibilidad de aplicación del artículo 49 de la Ley jurisdiccional y el defecto de emplazamiento de quien hubiese de figurar como demandado (sosteniendo por lo tanto la legitimidad de la postura de la Administración) con el interés que atribuye a los compradores de los pisos no construidos y al Ayuntamiento de San Fernando de accionar, asimismo, contra la decisión del Ministerio de Defensa; decisión que únicamente correspondería adoptar a los interesados en defensa de sus propios intereses y que en ningún caso sería compatible con la postura de codemandado en este proceso.

La obligación de emplazar a los interesados en el expediente que impone el artículo 49 de la Ley 29/98 se circunscribe, como su mismo texto explícita con suficiente claridad, a quienes hubiesen sido parte en el expediente y con la finalidad de que puedan comparecer en calidad de demandados (apartado 1 de dicho artículo); es decir: de sostenedores del acto administrativo impugnado, no de impugnantes del mismo, posición que son libres de adoptar, conjunta o separadamente con la actora, si es que estiman perjudicados sus legítimos intereses por la actuación de la Administración.

Desde el momento en que ningún interés legítimo puede atribuírse a los compradores de las viviendas, o al Ayuntamiento de San Fernando, de sostener la validez del acuerdo de la Administración, han de ser desestimados los tres primeros motivos de casación.

TERCERO

Los motivos quinto y sexto pueden ser considerados conjuntamente dada la práctica identidad de argumentación, e incluso de citas legales en que se fundamentan.

En el primero de ellos se mezclan argumentos relativos a la incongruencia omisiva y a la falta de motivación de la sentencia recurrida con la pretensión de criticar la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, tema este último no solo normalmente vedado en el ámbito del recurso de casación, sino que, en los contados supuestos en que cabe efectuar válidamente esa crítica, ha de ser partiendo de alegar demostrar la infracción de los preceptos legales relativos a la valoración y apreciación de la prueba, cuyo encaje casacional se encuentra en el apartado d) del artículo 88.1, y no en el apartado c) que ahora se invoca.

Así es que se alegan en orden harto confuso, al amparo del motivo quinto, la incongruencia omisiva derivada de la infracción del artículo 67.1 de la Ley 29/98 y sus concordantes en la L.E.C., la quiebra de los artículos de esta última disposición que regulan la forma de las sentencias, los requisitos necesarios para declarar la nulidad de las actuaciones procesales, los apartados c) y d) del artículo 95 de la Ley jurisdiccional que se refieren al ámbito dentro del cual ha de pronunciarse este Tribunal en el supuesto de que la sentencia de instancia hubiese sido casada y anulada, la vulneración del artículo 1.253 del Código Civil (por cierto derogado en la actualidad y sustituido por el artículo 386 de la Ley 1/2.000) en cuanto permite alegar por vía de casación la infracción de una norma legal o de la jurisprudencia relativa a un medio de prueba y la regla de lógica en él contenida, el artículo 24 de la Constitución, el 33 y concordantes de la misma Ley 29/98 y, finalmente, la contradicción interna de la sentencia.

En el motivo sexto se vuelve a repetir la invocación a la incongruencia, a la falta de motivación de la sentencia por falta de razonamiento sobre los hechos y de valoración en torno a las pruebas practicadas, así como a la indefensión que ello origina a la entidad recurrente, con vulneración de los principios constitucionales recogidos en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española.

Fácil es percatarse de que la aplicación de la doctrina general recogida en el primer fundamento jurídico de esta resolución sería suficiente para inadmitir los motivos quinto y sexto. No es posible colegir con la necesaria claridad si lo que se pretende en ellos es la casación de la sentencia de la Audiencia Nacional por quebrantamiento de las normas que regulan la formulación de las sentencias -sea la incongruencia, sea la falta de motivación- o si de lo que se trata es de censurar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Y no corresponde a este Tribunal realizar una labor de indagación en ese sentido, sustituyendo la obligada actividad de la parte en cuanto a su deber de exponer con la debida concreción el motivo de casación en que se funda y de desarrollar, en coherencia con el mismo, una argumentación legal encaminada a demostrar si la infracción es de carácter formal o de naturaleza sustantiva.

A pesar de ello, e insistiendo en la línea que viene manteniendo esta Sala de procurar salvaguardar hasta el máximo el principio "pro actione" que inspira nuestro ordenamiento jurídico, examinaremos ambos motivos desde el punto de vista de la posible infracción del apartado c) del artículo 88.1, que es el formalmente alegado, lo que naturalmente excluye cualquier consideración sobre la valoración de la prueba practicada.

En los que la recurrente denomina "fundamentos del motivo" se reitera, como base de la incongruencia y ausencia de fundamentación de la sentencia, que se omite todo razonamiento sobre la abundante prueba documental y la pericial aportada, según las cuales se demuestra que desde las viviendas construidas por Provigades, S.L. no se puede otear o ver quien entra o sale, ni menos todavía el interior de los acuartelamientos cuya zona de seguridad próxima se dice quebrantada, al contrario de lo que ocurre con otras viviendas ya construidas con anterioridad en las inmediaciones. En cuanto a la contradicción que se alega entre los distintos fundamentos de la sentencia de instancia, se apoya en la afirmación, que se atribuye al párrafo cuarto de la misma, de que los edificios a construir por la actora, al estar frente a los cuarteles, ponen en peligro su seguridad por ser los únicos que reúnen esas características, mientras que en el párrafo séptimo se declara que la finalidad de la zona de seguridad es garantizar en todas direcciones el aislamiento y la defensa inmediata de las instalaciones.

Como argumentos encaminados a acreditar un vicio de forma determinante de nulidad, ha de reconocerse que los anteriores carecen de fundamento.

En primer lugar la sentencia no se pronuncia en esos precisos términos sobre las características de las viviendas y el menoscabo que puedan suponer para las instalaciones militares, ni hace sinónimo el concepto de seguridad de la falta de vista frontal sobre dichas instalaciones. En segundo lugar, la sentencia de instancia no se refiere explícitamente al resultado de la prueba practicada porque parte de que las viviendas objeto de debate están construidas dentro de la zona de seguridad, mientras que no lo están el resto de los edificios con una situación similar a la de las anteriores, aplicando en consecuencia la prohibición de realizar cualquier tipo de instalación u obra en la zona próxima de seguridad que no hubiese sido consentida por la autoridad militar (artículo 9 de la Ley de 12 de marzo de 1.975 y 12 del R.D. de 10 de febrero de 1.978, en relación con la definición otorgada a la zona por la Orden de 23 de marzo de 1.994).

Esta es la razón que se esgrime como base del pronunciamiento judicial confirmatorio de los actos impugnados, junto con la consignada en el tercer fundamento jurídico de no haber sido recurrida en tiempo y forma la última Orden mencionada, en la que se delimitaba la zona próxima de seguridad que ahora consideramos.

Los argumentos de la sentencia podrán ser acertados, o no serlo, desde el punto de vista del razonamiento sustantivo determinante del fallo; lo que no puede afirmarse es que, pese a su excesiva concisión, incurran en incongruencia formal al no discurrir sobre el alcance de una prueba pericial o documental encaminada a demostrar que, pese a hallarse dentro de la zona de protección establecida, las construcciones cuyo permiso ha sido denegado no representan un peligro para la seguridad de la instalación militar correspondiente. La desestimación de la demanda se basa en la ubicación improcedente de dichas construcciones y no en el peligro efectivo que puedan suponer.

Tampoco incurre la sentencia en la contradicción que se alega, porque no es la dirección de la que puede provenir la inmisión en la seguridad de la instalación lo decisivo para la sentencia recurrida, sino la simple circunstancia de hallarse dentro o fuera de la zona de seguridad. La sentencia parte del hecho, que considera probado, de que las viviendas a construir se hallan dentro de la misma zona próxima de seguridad reflejada en la Orden mencionada, afectando a los límites que la configuran, contrariamente a lo que ocurre con otras edificaciones de orientación similar. Esa es la única razón que implica la desestimación de la demanda; no la mayor o menor proximidad o la visibilidad más o menos efectiva que sobre la zona delimitada pueda atribuírseles.

Por ello no cabe hablar de defectos formales de incongruencia omisiva o de incongruencia interna de la sentencia, ya que carecen de relevancia para el Tribunal sentenciador los resultados de las pruebas practicadas a instancia de la demandante para acreditar que la autorización de su construcción no pone en peligro concreto las instalaciones militares, desde el momento en que el Tribunal considera demostrado que las viviendas se encontrarán ubicadas realmente en una zona reservada, sometida a la previa autorización de la autoridad militar, y en la que no consta la existencia de otras viviendas de características similares u ocupadas por personal ajeno al Ministerio de Defensa.

Se desestiman los motivos quinto y sexto.

CUARTO

El motivo séptimo, también amparado en el apartado c), incurre en similares errores que los dos anteriores y se halla en total discordancia con la fundamentación en que pretende ampararse la incongruencia en que se apoya (artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, artículos de la LEC relativos a las formalidades de la sentencia, a la valoración de la prueba, 248 de la L.O.P.J. y apartados c) y d) del artículo 95 de la Ley 29/98; todos ellos ya mencionados en los motivos anteriores).

A lo largo del mismo se viene a argumentar lo siguiente:

A.- Provigades, S,L. reclamó del Ministerio de Defensa el l9 de noviembre de 2.000 que, no habiendo tenido contestación al escrito de 17 de agosto anterior en el que se solicitaba la licencia del para realizar las obras de construcción en la zona que se consideraba como de seguridad, se entendiese concedida la autorización por silencio positivo, lo que se le deniega por oficio de 4 de enero de 2.001.

A raíz de ello se pretende por la recurrente que se entienda otorgada la autorización por silencio positivo, en atención a lo siguiente:

La Ley 4/99 en su Disposición Adicional Primera , apartado segundo, estipuló que el Gobierno adaptaría en el plazo de dos años las normas reguladoras del procedimiento al sentido del silencio administrativo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/92, si bien continuaría, en tanto no se llevasen a cabo esas previsiones, el sentido del silencio administrativo establecido en las normas hasta entonces reguladoras de los procedimientos administrativos correspondientes. A los procedimiento iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/99 no les sería de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, salvo el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos.

Quiere entender esta Sala que la parte recurrente pretende sostener (la exposición es bastante confusa) que al estar en la actualidad ya derogadas las disposiciones sobre el sentido del silencio que regían según el artículo 43.3 de la Ley 30/92, resulta hoy en día obligado entender otorgado por silencio positivo a Provigades el derecho a construir, ya que ha concluido el período en el cual estaban "deslegalizados" (sic) los artículos 43 y 44 de la Ley 4/99. Es decir: que aun reconociendo que el silencio positivo no era aplicable a la solicitud formulada el 16 de agosto de 1.999, sí procedería entenderlo en este sentido una vez entrado en vigor el sistema instaurado por la Ley 4/99, que ya regía cuando se entabló la presente demanda.

No se alcanza el modo o manera de que pueda considerarse incursa la sentencia en el vicio de nulidad del apartado c) del artículo 99.1 por no reconocer la aplicación del silencio positivo en este caso. En primer lugar, se trata de una argumentación de carácter sustantivo, encaminada a denunciar la infracción de fondo derivada de la errónea aplicación de las normas relativas al silencio administrativo, y por ello improcedente su alegación por la vía escogida.

En segundo término, tampoco asistiría la razón a la recurrente aun desde esta última perspectiva, puesto que el sentido positivo o negativo del silencio de la Administración ha de valorarse con arreglo a la normativa vigente en el momento en que hubo de producir sus efectos. Y es lo cierto que el silencio en el procedimiento específico de solicitud de licencia en zonas sometidas a la Ley 8/75 tenía efectos negativos, según la relación publicada de procedimientos estatales entonces vigentes, y que esos efectos eran los que regían cuando se tramitó la solicitud de la parte actora, con lo que resulta claro que en ningún caso cabría sostener que la falta de respuesta al escrito de 17 de agosto de 2.000, en el que se solicitaba la licencia de la autoridad militar para realizar la construcción de las viviendas, podía suponer el otorgamiento de la misma por silencio positivo.

B.- Se limita a reproducir literalmente una serie de preceptos legales a las circunstancias urbanísticas de las parcelas cuestionadas, y de la legislación relativa a las zonas de interés para la Defensa Nacional (Ley 8/75, sus modificaciones posteriores y R.D. que la desarrolla) y de las normas relativas a los procedimientos de elaboración de los instrumentos urbanísticos, para concluir que, desde el momento en que Provigades ha obtenido la correspondiente licencia municipal para construir las viviendas sin que en el Plan de Ordenación Urbana se haga referencia alguna a que el correspondiente solar se encuentre incluido en la zona de seguridad de la Población Militar de San Carlos (San Fernando, Cádiz), es obligado que se le otorgue la correspondiente autorización por parte de la autoridad militar para construir las viviendas en dicha zona.

C.- A lo expuesto se añade una auténtica cascada de argumentos que se pueden sintetizar del siguiente modo: 1) se ha incumplido el deber que incumbe al Ayuntamiento de San Fernando de informar debidamente a la Administración Estatal de la aprobación y publicación de los Planes de Ordenación; 2) carece de justificación que se denomine "Población Militar de San Carlos" la zona de dominio público en núcleo urbano en la que se ubican multitud de viviendas y locales, ya que si la Marina permite que se produzca esa situación sin ejercer la facultad de expropiación por considerar que no afectan a la seguridad de la zona, el negar la construcción de las viviendas que promueve Provigades carece de justificación y proporcionalidad, incurriendo en arbitrariedad y vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica; 3) la Jurisprudencia ha tenido ocasión de subrayar la prioridad de la ordenación y planificación urbana sobre las competencias sectoriales de los distintos Departamentos Ministeriales; 4) las construcciones de Provigades no suponen limitación en el uso de las instalaciones militares, ni menoscaban su seguridad.

En relación con los argumentos agrupados en los apartados B) y C) no puede este Tribunal colegir cual es su conexión con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sea por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, sea de las que rigen las formalidades propias de los actos procesales, dando lugar a la nulidad formal de la resolución. En definitiva, ese es el motivo bajo el cual se pretende obtener la casación de la sentencia recurrida y su impropiedad no puede ser más obvia; pero es que, en todo caso, el concepto que la planificación urbana asigne al terreno en cuestión no desvirtuaría en absoluto la necesidad de obtener la preceptiva autorización que la Ley 8/75 exige para llevar a cabo cualquier tipo de construcción de viviendas dentro de la zona de seguridad asignada a la instalación militar de que se trate, ni tampoco excusaría de ello la falta de consignación del carácter de zona de seguridad en la planificación urbana, o las omisiones imputables al Ayuntamiento de San Fernando.

Existe, ciertamente, una sólida doctrina jurisprudencial que mantiene la intangibilidad de los planes urbanísticos frente a las impugnaciones extemporáneas de la Administración, incluida la militar, cuando no se ha producido la oposición a su aprobación dentro del plazo procedente para ello (Sentencias de 30 de noviembre de 1.993 y 3 de marzo de 1.999, entre otras). Ello no quiere decir sin embargo que la aprobación del Plan cercene o limite las facultades que se reservan a la autoridad militar para autorizar determinadas construcciones dentro de los límites de las zonas de seguridad declaradas con arreglo a la legislación especial sobre la materia. Son reiteradas las resoluciones en ese mismo sentido (5 de mayo de 1.989, 29 de noviembre de 1.996, 29 de marzo de 2.000, 2 de febrero de 2.004) en las cuales se configura el sistema aplicable a este tipo de actividades como un supuesto de concurrencia de potestades administrativas que impone la coexistencia de autorizaciones procedentes de distintos órganos de la Administración para la realización de determinada actuación.

En cuanto a la arbitrariedad que se acusa con respecto a la existencia de otras viviendas y locales en las proximidades de la zona de seguridad, o incluso dentro de la misma, conviene recordar que la prohibición afecta únicamente a las construcciones que se realicen dentro de los límites de la zona establecida, no en lugares más o menos próximos a la misma. Y ya ha quedado establecido que no se ha demostrado la existencia de viviendas particulares dentro de la zona de seguridad que ofrezcan características similares a las que constituyen el objeto del procedimiento.

El motivo séptimo se desestima igualmente.

QUINTO

El motivo cuarto resulta poco inteligible en su desarrollo.

Comienza con lo que se denomina en todos los motivos del escrito de interposición como un "breve extracto de su contenido", en el cual se hace referencia al contenido del fallo de instancia y se recuerda -con reproducción literal- cuáles han sido las peticiones formuladas en los dos recursos acumulados.

No se hace referencia a ningún motivo de casación concreto, ni se saca otra consecuencia que la de que las sentencias deben ser congruentes con las peticiones de las partes, en alusión a que en dichas peticiones se solicitaba la declaración directa de nulidad de una disposición general, además de los actos dictados en aplicación de las mismas.

No se concreta a que disposición general se refiere la pretensión, más allá de mencionar la Orden Ministerial 34/94 que modificaba la zona de seguridad a que se refiere el presente procedimiento, a pesar de que la expresión "impugnación directa de la disposición general, y Orden Ministerial (Defensa) número 34/1.994.....", hace suponer que ha de existir alguna disposición general impugnada además de la Orden citada.

Sin otra petición específica, y sin solución de continuidad dentro del mismo motivo, se reitera el "breve extracto de su contenido" para invocar como motivo de casación la vulneración del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, citando como infringidos (una vez más) los artículos de la LEC que hacen referencia a las formalidades de la sentencia, al artículo 248.3 de la L.O.P.J y a los apartados 95 b) y c) de la Ley jurisdiccional contenciosa, concluyendo conque la sentencia recurrida en unos casos no explica las razones que le llevan a rechazar las conclusiones a que han llegado los peritos intervinientes, y en otros adolece de motivación y valoración de la prueba documental y pericial.

Finalmente se concluye que la legislación infringida es causante de indefensión, provocando su aplicación "la proscrita arbitrariedad, y los principios de legalidad y seguridad jurídica, artículo 9.3, cobijados en el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que haya indefensión, artículo 24.1" y a un "proceso con todas las garantías", artículo 23.2 C.E." (sic), pasando a continuación a reproducir el texto del artículo 3º de la Ley 8/75 y detallando a lo largo de las 25 páginas siguientes el texto de las disposiciones legales relativas a zonas militares, a los efectos de la aprobación de los planes urbanísticos, a los informes favorables o desfavorables de la autoridad militar y a reiterar una vez más, ahora al amparo del apartado d) del artículo 88.1, cuanto se había ya alegado en otros motivos y ha quedado recogido en los apartados B) y C) del fundamento jurídico anterior.

Pues bien: se da la coincidencia de que ninguna de las razones que se aducen como ocasionadoras de indefensión encuentra cabida en el motivo del apartado d) del artículo 88.1, que únicamente puede servir de apoyo a las infracciones de la legalidad sustantiva en que pretenda ampararse quien la invoca. En cuanto a la alusión a la impugnación directa de esa inconcreta disposición general, y de la Orden Ministerial 34/94, evidentemente resulta inoperante, ya que: a) no se especifica de que disposición general se trata; b) en ningún caso cabria impugnar, sea por vía directa o indirecta, la Orden 34/94 por su manifiesta extemporaneidad, ya que dicha Orden no puede considerarse como una norma de carácter reglamentario desde el momento en que no se incorpora al ordenamiento jurídico estableciendo derechos y deberes de carácter general y se limita, por el contrario, a definir la zona de seguridad que la legislación sectorial admite en torno a las zonas de interés militar.

Como ya tuvo ocasión de precisar esta Sala en Sentencia de 29 de noviembre de 1.996, en un supuesto análogo al presente, la Orden 34/94 reviste los caracteres de un acto administrativo dirigido a una pluralidad de sujetos pasivos indeterminados dictado con la finalidad de calificar determinada extensión del suelo urbano, acto del cual ha de derivarse la limitación del derecho a realizar construcciones en dicha zona sin obtener el permiso exigido por la legislación sectorial correspondiente. Consiguientemente, no habiendo sido recurrido en tiempo y forma, su tardía impugnación no puede ser acogida.

Tampoco se explica con una mínima concreción las razones en que se funda la recurrente para impugnar las conclusiones de la sentencia recurrida en cuanto a la conformidad con el Derecho del acto recurrido, ni se razona ni argumenta el cómo o de qué manera han sido infringidos por la sentencia de instancia el auténtico aluvión de disposiciones legales que se citan, sin comentario alguno en relación con lo acordado en la misma, más allá de la referencia que se hace a los efectos de los Planes de Urbanización, y a la supuesta prevalencia de las licencias otorgadas con arreglo a los mismos sobre cualquier otra autorización que pudiese ser necesaria.

Este último argumento ya ha quedado desestimado, como también han de serlo las alegaciones referentes a los perjuicios que se le irrogan a la entidad demandante, o a terceras personas, como consecuencia de la aplicación de la Ley 8/75 y sus disposiciones complementarias, o a la falta de publicidad que se imputa a la calificación como zona próxima de seguridad de la parcela de terreno objeto de litigio. El derecho que pueda asistir a los posibles perjudicados para obtener una indemnización por tales conceptos, o para recibir el justiprecio correspondiente a los terrenos afectados no es el tema de este procedimiento, ni puede pretender compensarse con el otorgamiento de una autorización improcedente.

Se rechaza el cuarto motivo.

En cuanto al articulado en octavo y último lugar, ha de reconocerse que carece de los mínimos requisitos legales para poder ser considerado como un motivo de casación correctamente formulado, ya que se reduce a mencionar cierto número de sentencias de este Tribunal reproduciendo su encabezamiento y fallo -en algunas ocasiones-, pero sin efectuar razonamiento, argumentación o comentario alguno sobre las mismas, con lo cual su aplicación al caso de autos pretende dejarse, al parecer, a la libre consideración del Tribunal, que habría de investigar por sí mismo la adecuación de las citas correspondientes a las circunstancias del caso.

Evidentemente no se cumple de este modo con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley jurisdiccional sobre la necesidad de expresar de manera razonada del motivo que se alegue, incluyendo las citas legales o jurisprudenciales pertinentes.

SEXTO

Las razones expuestas en los fundamentos anteriores son más que suficientes para desestimar el recurso. No obstante cabe añadir que, aun prescindiendo de los defectos formales apuntados, en modo alguno cabría estimar la demanda de anulación de las Resoluciones de 4 de enero y 21 de marzo de 2.001, de la Orden Ministerial 34/94, ni de la multiplicidad de actos conexos con los mismos a que se refieren las demandas acumuladas.

La sentencia de instancia declara probado que las viviendas a construir se encuentran situadas en zona de seguridad declarada por la Orden aludida, que no ha sido recurrida en tiempo y forma hábil. Ello significaría, en todo caso, la inaplicabilidad de aquellas resoluciones que se citan, aunque sea esquemáticamente, en el motivo octavo (Sentencia de 11 de febrero de 1.987, por ejemplo) en apoyo del recurso y en las cuales, por el contrario, sí se había impugnado directa y temporáneamente la fijación de una zona de seguridad por Orden Ministerial de 29 de mayo de 1.982, habiéndose obtenido una resolución favorable a la tesis de la entonces demandante.

Ni siquiera la prueba pericial que se cita como argumento en apoyo de la tesis sostenida por la recurrente, aun valorada en el sentido más favorable para la actora, permite llegar a una conclusión diferente. Basta la lectura del dictamen emitido por los arquitectos directores de la obra al folio 1.502 para comprobar que en absoluto se desvirtúa el hecho de que la construcción de las viviendas se trata de llevar a cabo en una zona de seguridad debidamente delimitada por la Orden 34/94. En el dictamen, los arquitectos se limitan a discurrir sobre la posibilidad de otear las instalaciones militares desde las viviendas a construir, sobre la existencia de una zona ajardinada interpuesta entre éstas y dichas construcciones, así como sobre la existencia de otras viviendas de similares características en el interior de la zona; pero en ningún caso se trata de discutir siquiera la incontestable apreciación del Tribunal de instancia sobre la real ubicación de la obra proyectada, que el simple examen de los planos incorporados a los autos evidencia con toda claridad.

La Ley 8/75 y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan someten a previa autorización del Ministerio de Defensa todo tipo de construcciones a realizar en la llamada zona de seguridad próxima. Como ya ha quedado expresado en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución, la calificación urbanística de los terrenos y la circunstancia de haber obtenido la correspondiente licencia municipal de construcción no constituyen causas que exoneren de la necesidad de obtener la aludida autorización, al hallarnos ante un supuesto de concurrencia de potestades administrativas que exige la coexistencia de actos de permisividad procedentes de distintas autoridades.

Tampoco cabría aducir que la Orden Ministerial 34/94 suponga una indebida alteración de los planes urbanísticos del Ayuntamiento de San Fernando, partiendo de la eventual argumentación de que el Ministerio de Defensa no hubiese formulado oposición a los anteriormente aprobados, como ocurrió en el caso de la Sentencia de este Tribunal de 30 de noviembre de 1.993. Consta debidamente acreditado en autos que, con fecha 16 de abril de 1.991, se formularon unas extensas alegaciones por el Sr. Almirante Jefe a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana (definitivamente aprobado el 20 de julio de 1.992 y con arreglo al cual se otorgó la licencia municipal a Provigades, S.L.), en la duodécima de las cuales se planteaba la necesidad de que la denominada Población Militar de San Carlos debería gozar de una única calificación y uso global, que no sería otra que la de "Defensa Nacional".

Que esa alegación no haya sido atendida, otorgándose la licencia de construcción sin reserva alguna, no implica por tanto, ni la tolerancia tácita del Ministerio de Defensa a la calificación urbanística definitivamente adoptada en el Plan General, ni la pérdida de la potestad que le viene atribuida de fijar por Orden 34/94 una zona de seguridad en torno a las construcciones militares, decisión que no ha sido impugnada en tiempo y forma.

Con ánimo de agotar, aunque sea hipotéticamente, los argumentos que explícitamente se hubiesen podido alegar en el curso del proceso, ha de reconocerse que en alguna ocasión (la Sentencia de esta misma Sala de 21 de febrero de 2.001 es un ejemplo válido) se ha anulado la denegación de la autorización para construir en zona de seguridad si es que las circunstancias concretas del caso (falta de "dominio de vista y fuego" de la instalación militar desde el punto en que se llevaba a cabo la construcción, junto con la preexistencia de otros edificios de mayor altura interpuestos entre una y otro y el expreso reconocimiento del Ministerio de Defensa de esa misma situación) evidenciaban la ausencia de una motivación razonable en la denegación del permiso por parte de la autoridad militar. Sin embargo, nada se ha acreditado en el caso presente que pueda significar una excepción semejante, si se tiene en cuenta la reducida distancia entre el lugar de construcción y las instalaciones militares dentro de cuya zona de seguridad habría de efectuarse. No nos hallamos ante una zona de seguridad de notable extensión, ni que por sus características comprobadas aleje todo peligro de inmisión o perturbación de la seguridad exigible si se llevan a cabo las construcciones intentadas por Provigades, S.L.

Por otra parte, ya ha quedado establecido que la posible existencia de una defectuosa información de la edificabilidad de la zona, la de obtener la indemnización expropiatoria que sea procedente o la cuestión, en definitiva, de la propiedad del terreno sobre el que se asiente la edificación, son temas ajenos a lo que se discute en este proceso, restando a salvo los legítimos derechos de quienes se sientan perjudicados como consecuencia de la denegación de la autorización solicitada. No es posible, por el contrario, desconocer la improcedencia de obtener esa misma autorización con base en alguna de dichas razones.

SEPTIMO

En virtud de lo razonado ha de ser desestimado el presente recurso, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en este trámite (artículo 139), si bien atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes del caso, se considera que el importe de la minuta del Letrado recurrido no deberá exceder de la suma de 2.100 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de octubre de 2.002, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en este trámite, si bien con el límite expresado en el último fundamento jurídico, sin perjuicio de su derecho a reclamar de su propio cliente la suma que estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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