STS, 5 de Febrero de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3785/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Procurador D. LEOPOLDO PUIG PEREZ DE INESTROSA, en nombre y representación de la empresa RADIOTRONICA S.A., contra la sentencia, de fecha 18 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en los autos de Audiencia en Rebeldía, rollo nº 8/91, correspondiente a autos nº 1196/90, del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en los que se dictó sentencia, de fecha 1 de Febrero de 1.991, promovidos por D. Carlos Manuel, contra la parte recurrente y OCTIBEL, S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 18 de Julio de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Empresa demandada RADIOTRONICA, S.A. y en consecuencia debemos declarar y declaramos la improcedencia de la audiencia solicitada".

Con fecha 29 de Julio de 1.990 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, demanda en reclamación de cantidad promovida por D. Carlos Manuel, contra la empresa OCTIBEL S.L., ampliándose la demanda contra la empresa RADIOTRONICA S.A. el 24 de Octubre del mismo año.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, de fecha 1 de Febrero de 1.991, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Carlos Manuel, mayor de edad y domiciliado en Málaga, trabajó por cuenta de la empresa "OCTIBEL S.L." y RADIOTRONICA S.A. desde el día 24-7-89 hasta el 28-2-90 con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 96.600 ptas. incluída la prorrata de pagas extras. 2º) La empresa demandada por los conceptos que a continuación se especifican: Salarios de febrero del año 1990; partes proporcionales de las pagas extraordinarias de verano y Navidad; paga de Beneficios y Vacaciones, atrasos de Convenio, e indemnización; así como paga extra Santo Patrón; adeuda al actor la cantidad de 334.369 ptas. 3º) Con fecha 6-7-90 se celebró sin éxito ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación. 4º) La demanda se presentó el 23-7-90.

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuelcontra las empresas OCTIBEL S.L. y RADIOTRONICA S.A. debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que abonen al actor la suma de 334.369 ptas. siendo aplicable lo dispuesto en el art. 921 L.E.C.".

TERCERO

Por el Procurador D. LEOPOLDO PUIG PEREZ DE INESTROSA, en nombre y representación de la EMPRESA RADIOTRONICA S.A., se formalizó el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de Febrero de 1.993 y en el que alegó: I) Por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte. II) Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador. III) Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a al cuestión objeto del debate.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, de 25 de Febrero de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 24 de Mayo de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

QUINTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 26 de Enero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del presente recurso de casación es preciso no perder de vista, desde un principio ya, la propia naturaleza y finalidad del proceso judicial en el que, el mismo, es planteado. Dicho proceso es el de audiencia al rebelde al que alude el art. 182 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral para remitirse a su regulación en el Título IV. Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil - arts. 773 a 789-.

El objetivo que se persigue con el juicio de audiencia al rebelde no es otro que el de facilitar la extemporánea intervención en el proceso, mediante la reproducción limitada de este último, del litigante que, por determinadas causas de justificación, no pudo comparecer en el mismo, no obstante haberse producido la citación en forma del expresado litigante, cuya oportuna audiencia y adecuada defensa es necesario tutelar.

Delimitado, en los términos expuestos, el proceso judicial de referencia es evidente que el efecto rescindente de la sentencia, característico del mismo y, en su caso, el ulterior desarrollo limitado del juicio culminado por dicha sentencia han de constituir los únicos objetivos a perseguir por quien lo promueve, sin que, como es obvio, resulte adecuado plantear dentro de aquella primera fase rescisoria cuestión alguna distinta a la propia de la imposibilidad legal de comparecencia en el proceso de la parte que demanda la audiencia en rebeldía. Consecuentemente, cualquiera otra problemática jurídica, bien procesal o de fondo, ha de quedar referida a la fase posterior de reproducción del proceso que ha de subseguir a la decisión judicial que estima la audiencia al litigante rebelde o debiera haber sido planteada, en su caso, por vía de recurso contra la sentencia dictada en rebeldía de la parte demandada.

SEGUNDO

En el examen del presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en proceso de Audiencia al Rebelde, se advierte, en primer término, una falta de rigorismo procesal en el planteamiento del recurso, el que no viene amparado en ninguno de los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral en los que debe apoyarse el mismo.

Esta falta de rigor procesal no ha de impedir, sin embargo, el examen del recurso, todo ello, en base a la aplicación de un principio de justicia material superador de los formalismos procesales.

TERCERO

La parte recurrente, sin amparo alguno en los arts. del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral que establecen los concretos motivos del recurso de casación, formula frente a la sentencia de instancia, tres distintas impugnaciones referidas, la primera de ellas, al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, la segunda, a error en la apreciación de la prueba y la tercera, a infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Esta anómala formulación del recurso, parece desconocer, además, que el mismo se formula contra la sentencia de instancia y no por supuesto, contra aquella otra que se intenta rescindir a través del procedimiento de Audiencia al Rebelde. En este sentido y como con acierto dictamina el Ministerio Fiscal, al hablarse en el primero de los motivos de casación de infracción de los arts. 56 y 61 de la Ley de Procedimiento Laboral, se está haciendo alusión a la tramitación seguida en el juicio en el que se pretende conseguir la Audiencia al Rebelde y no en cambio, al propio juicio de Audiencia al Rebelde en el que se dictó la sentencia cuya casación se pretende en el presente recurso. De aquí, que el motivo tenga, necesariamente, que decaer.

Tampoco, el segundo de los motivos en el que se alega error en la apreciación de la prueba puede merecer una favorable acogida, toda vez que, en el mismo, ni se identifican, adecuadamente, los documentos pretendidamente demostrativos del error en que incurrió la Sala "a quo" ni, tampoco, dichos documentos, simplemente enunciados en términos genéricos, parecen tener, por sí mismos, virtualidad suficiente para demostrar el error en que pudo haber incurrido la Sala juzgadora en instancia.

A mayor abundamiento, es obvio que dicho motivo tampoco se tramita con el rigor procesal necesario, toda vez que ni se menciona el hecho probado a que el mismo se contrae, ni se establece fórmula alternativa de redacción del mismo. Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, este segundo motivo de casación tiene que ser desestimado.

Por lo que hace al tercero de los motivos de casación, la parte recurrente vuelve a incurrir en el mismo defecto de referirse al juicio originario del que dimana el presente de Audiencia al Rebelde y no, en cambio, a este último, contra cuya sentencia se promueve el presente recurso de casación. Pero aun así, es lo cierto que quedando acreditado en la sentencia recurrida con valor de Hecho Probado dentro de su fundamentación jurídica, que la notificación de la Providencia por la que se citaba a la hoy parte recurrente a juicio y la de la sentencia que dio término a este último fueron firmadas por el portero del inmueble, así como por el empleado de la oficina de destino, es obvio que no existe base suficiente para invocar las infracciones procesales que se denuncian en el motivo del recurso, siendo de significar, además, que para que la Audiencia al Rebelde pudiese prosperar se hubiese necesitado que quien la promueve, alegase y probase adecuadamente que, pese haber sido citado o notificado por alguno de los medios legalmente previstos, sin embargo, por razones ajenas a su voluntad, se hubo de ver en la imposibilidad de comparecer a la llamada judicial o, en su caso de promover el correspondiente recurso frente a la sentencia dictada en el proceso en el que no fue oído.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, lo que comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas a la parte recurrente, todo ello de conformidad con los arts. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 25 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. LEOPOLDO PUIG PEREZ DE INESTROSA, en nombre y representación de RADIOTRONICA S.A., contra la sentencia, de fecha 18 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de Audiencia al Rebelde nº 8/91, correspondiente a autos nº 1.196/90 del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, deducidos por D. Carlos Manuel, frente a dicho recurrente y la empresa OCTIBEL, S.L., en RECLAMACION DE CANTIDAD.

Se decreta la pérdida del depósito de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 Ptas.) constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, imponiéndose las costas causadas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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