STS 1137/1997, 16 de Diciembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1973/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1137/1997
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Pedro FranciscoY DON Jorge, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de febrero de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZÁLEZ, S.A." (RODRIGONSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía número 827/88, seguido a instancia de los hoy recurrentes D. Pedro Franciscoy D. Jorge, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. De León Corujo, en nombre y representación de D. Pedro Franciscoy D. Jorge, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene a la entidad demandada, al pago de las cantidades reclamadas, que ascienden a DIEZ MILLONES DOS MIL TRESCIENTAS UNA PESETAS (10.002.301), causadas por las facturas reclamadas, intereses sobre la misma, en la base a la mora habida, surgida desde la entrega de la obra el pasado 10 de abril del año en curso; además, los daños y perjuicios económicos, habidos con motivo del impago de lo reclamado, al tener los actores que dejar de pagar el efecto de vencimiento 14 de Agosto de 1988, y que por ahora, y sin perjuicio de su posterior liquidación, en ejecución de sentencia, han originado a los actores por su protesto un perjuicio económico de DOSCIENTAS SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (278.739); lo que hace un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL CUARENTA PESETAS (10.281.040 Ptas), mas intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a los actores".

Con fecha 19 de junio de 1.990, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepción procesal alegada por el Procurador D. Angel Colina Gómez en nombre y representación de Hijos de Moises Rodríguez González S.A. y estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador d. Manuel de León Corujo en nombre y representación de d. Jorgey d. Pedro Franciscodebo condenar y condeno a la demandada Hijos de Moises Rodríguez González S.A. a que abone a los actores la cantidad de 10.002.031 pts, más el intereses legal abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 9 de febrero de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso y revocamos la sentencia apelada. Desestimamos la demanda y absolvemos a Hijos de Moises Rodríguez González, S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a los actores las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de Pedro Franciscoy D. Jorge, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"al amparo del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del apartado 3º del artículo 372 de la L.E.C., así como el apartado tercero del art. 248 de la L.O.P.J. y el 120 de la C.E."

Segundo

"Al amparo del artículo 1692-4 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; por entender que ha obrado un error de derecho en materia de prueba"

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por el motivo primero y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimándolo e imponiendo las costas a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y único motivo, ya que el segundo fue inadmitido, del presente recurso de casación está residenciado en el art. 1.962-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicho motivo, está, a su vez, desarrollado en tres submotivos, que por claridad procesal, será necesario ir estudiándolos uno a uno y de manera sucesiva.

En primer lugar, y a decir de la parte impugnante, la sentencia recurrida adolece del vicio de no haberse practicado una prueba pericial solicitada en primera instancia, a cargo de un titulado en arquitectura.

Este submotivo se ha de desestimar de una manera tajante.

Pues si bien, es cierto que la parte recurrente solicitó en primera instancia tal prueba, solicitud que de una manera expresa no fue atendida, lo cierto es que, ante tal evento, no hizo dicha proposición de prueba en la segunda instancia ante la Audiencia Provincial, cuando para ello estaba facultado a tenor de lo dispuesto en el art. 862-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que cuando por cualquier causa no imputable al que solicitara la prueba, no hubiere podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto. Posibilidad, ésta, que tuvo la parte ahora recurrente y antes apelada, y que no puede pretender esgrimir, su falta de acción o previsión, como motivo casacional, cuando el recurso extraordinario de casación, no puede amparar o acoger un actuar negligente, omisivo o no, de la parte en la práctica de una prueba que tuvo que hacerse ante el Tribunal "a quo".

El segundo submotivo, trata de hacer una valoración de la prueba practicada en la instancia, de tal manera que varía totalmente el "factum" de la sentencia recurrida.

Este submotivo, como el anterior debe ser desestimado.

Efectivamente, el recurso extraordinario de casación debe partir de la base de un "factum" que se ha efectuado en la sentencia recurrida, y únicamente debe velar por la aplicación correcta de la norma a través de la acción de nomofilaquia, lo que venturosamente le hace distanciarse total y absolutamente de una ulterior o tercera instancia. Pues bien en el presente caso, la parte impugnante ha querido para lograr sus intereses particulares, dar un sesgo interpretativo a la prueba practicada sobre todo a la documental y pericial y con ello llegar a unas conclusiones fácticas -distintas a las plasmadas en la sentencia recurrida y relativas a la obra en cuestión-, lo que por lo antedicho hace que su alegación impugnatoria, se vuelve a repetir, sea absolutamente desestimada.

El tercer submotivo tiene por objeto el destacar de una manera imprecisa y nada conexa determinados defectos, que según dicha parte recurrente se detectan en la sentencia recurrida en casación.

Este submotivo debe ser desestimado, y en puridad de doctrina casacional, como los anteriores, no debiera haber traspasado siquiera la barrera de la admisibilidad.

En efecto, en dicho alegato de impugnación, se habla que en la sentencia recurrida no se aprecian los puntos de derecho fijados por las partes, ni las razones y fundamentos legales que se estiman procedentes para el fallo, ni la necesaria motivación. Y pide la revisión de la sentencia en base al art. 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero olvida que dicho precepto da las pautas necesarias para la actuación disciplinaria "intra procesal" que aunque vigente en el momento de la presente "litis", hoy por hoy está derogado por la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectuada por Ley Orgánica 16-1.994, de 8 de noviembre.

SEGUNDO

En esta clase de recursos y en materia de costas procesales, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas deberán imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Pedro FranciscoY DON Jorge, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 9 de febrero de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y el rollo que remitió .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Marina Martínez-Pardo.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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