STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:7921
Número de Recurso9302/1992
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 59/1990, ha sido interpuesta apelación por don Alonso , representado por el procurador don Rafael Gamarra Megías, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 141, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 5 de marzo de 1.992, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca DIRECCION000 ; habiendo comparecido como parte apelada don Federico

, representado por el procurador don Enrique Sorribes Torra, con asistencia de letrado. La Administración del Estado, que también había interpuesto apelación, ha desistido de ella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de octubre de 1.988 el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución accediendo a la solicitud de inscripción de la marca nº NUM000 , DIRECCION000 , de la clase 25. Interpuesto recurso de reposición por don Federico y don Roberto es desestimado por resolución de 2 de octubre de 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en el que recayó sentencia de fecha 5 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de don Federico contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de octubre de 1.988 -recaída en el expediente nº NUM000 - que concedió el registro de la marca denominativa " DIRECCION000 " para productos de la clase 25 y contra la resolución del mismo Registro de 2 de octubre de 1.989 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada anulamos tales resoluciones por no ser conformes a derecho y declaramos la procedencia de la denegación del registro solicitado. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

9.302/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que es objeto de esta apelación, estima el recurso formulado contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que accedió a la inscripción de la marca DIRECCION000 , nº NUM000 , y la anula, por contraria a Derecho. Se fundamenta la sentencia en que entre la indicada marca y la oponente DIRECCION001 , existen semejanzas fonéticas claras, lo que puedeproducir confusión en el mercado .

SEGUNDO

La sentencia, cuyos fundamentos se aceptan, debe confirmarse, pues es indudable la similitud entre las marcas enfrentadas. Si tenemos en cuenta que a la hora de solicitar u ofrecer un producto prima siempre su pronunciación, es clara la escasa diferencia que hay entre ambas, constituida sólo por la vocal "u" de la solicitante, frente a la "a" de la oponente. Si a esto añadimos la cortedad de los vocablos, compuestos por dos sílabas, y que ambas denominaciones actúan en el mismo campo productivo, se acrecienta la confusión que se puede producir en el consumidor, y que es la que se trata de evitar con la prohibición que se contiene en el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Esta similitud no se disipa por el hecho de que el término DIRECCION000 haga referencia a la palabra inglesa, que significa "ocupado", porque en el mercado español viene a constituir una denominación de fantasía cuyo contenido conceptual no se aprecia por el consumidor común. Tampoco se destruye la indicada semejanza por la circunstancia de que se haya agregado, con posterioridad a la solicitud, el nombre del fabricante y el lugar de producción, con el fin de dar cumplimiento a lo impuesto por el artículo 124.8 del Estatuto, ya que el consumidor tiende a desentenderse de estos elementos del signo y lo identifica por el que es más característico, que además es el que se difunde entre el público en general. Es respecto de ese término con el que hay que efectuar la comparación, y en nuestro caso, como antes se dijo, la semejanza es muy significativa.

TERCERO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación formulado por la representación de don Alonso , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de marzo de 1.992, dictada en el recurso nº 59/1990; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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