STS, 29 de Julio de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso3064/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, en nombre y representación de Doña Angelina , contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 2483/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 22, de Madrid, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Insalud contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda formulada por Dª Angelina , contra el Insalud sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimar la demanda del actor y absolver libremente de la misma al Organismo demandado."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimo la petición principal de la demandada formulada por Dª Angelina frente al Insalud, y condeno a éste a abonar a aquélla un trienio de 6.114 a partir de agosto de 1990, así como a abonarle las mensualidades de agosto y septiembre en cuantía de 12.228, absolviéndole de la petición del pago de interés por mora."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se reconoció a la actora, a efectos de trienios, un período de 4 años, 3 meses y 19 días, que había trabajado con contratos de interinidad para la Administración..- 2º.- La actora fué nombrada en propiedad como A.T.S.- Matrona del Insalud, el 1.11.88.- 3º.- El Insalud procedió a abonar a la actora el importe de un trienio manteniendo que el próximo lo cumple el 1.12.1991."

TERCERO

La actora preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de octubre de 1991 y 25 de mayo de 1992 así como con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de mayo de 1990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a la función jurisdiccional unificadora de la Sala el tema relativo a la fecha a partir de la cual tiene derecho el personal estatutario de los establecimientos sanitarios de la Seguridad Social a percibir el importe de los trienios que se cumplan o totalicen después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/1987, aunque se hubieran iniciado antes de tal vigencia. Más concretamente, el aludido tema se plantea en orden a determinar si tal fecha es la del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiera cumplido el trienio (como sostiene la parte recurrente), o bien la del día primero del mes de enero siguiente al del referido cumplimiento (como se establece en la sentencia impugnada, y asimismo se prescribe en el artículo 91 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1973).

SEGUNDO

En el supuesto de autos la actora, que es A.T.S. - matrona del Instituto Nacional de la Salud, con nombramiento en propiedad en fecha 1 de noviembre de 1988, y con reconocimiento, a efectos de antigüedad, de un período de 4 años, 3 meses y 19 días (correspondiente a prestación de servicios a la Administración en situación de interinidad), cumplió un segundo trienio en fecha 13 de julio de 1990, cuyo importe, de 6.114 pesetas mensuales había de empezar a serle abonado, según decisión del Instituto Nacional de la Salud, el 1 de enero de 1991. Solicita en la demanda la condena de dicho Instituto a que le reconozca y abone el trienio a partir del día primero del mes de agosto de 1990, y al consiguiente pago de la cantidad adeudada por tal concepto en la fecha de la demanda (5 de octubre de 1990), ascendente a 12.228 pesetas (los meses de agosto y septiembre), más intereses por mora. La sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid estimó la pretensión principal, y condenó al Instituto demandado a abonar a la actora "un trienio de 6.114 pesetas a partir de agosto de 1990, así como a abonarle las mensualidades de agosto y septiembre en cuantía de 12.228 pesetas". La sentencia dictada el 6 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud y, revocando la de instancia, absolvió libremente a dicho Instituto de las peticiones deducidas contra el mismo. Contra la sentencia de referida Sala interpuso la parte demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como contradictorias las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1991 y 25 de mayo de 1992 y las de la Sala del mismo orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y Madrid dictadas respectivamente en las fechas de 6 de julio de 1989 y 21 de mayo de 1990. Sólo han de ser consideradas, a los indicados efectos de contradicción, la primera y cuarta de las citadas, cuyas correspondientes certificaciones han sido unidas a las actuaciones, pues la segunda es de fecha posterior a la recurrida y de la tercera no se ha aportado certificación alguna. No es dudosa la contradicción existente entre las dos sentencias expresadas (la de 15 de octubre de 1991 del Tribunal Supremo y la de 21 de mayo de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) y la ahora impugnada pues aquéllas, ante sendos supuestos y pretensiones sustancialmente idénticos al de autos, llegaron a pronunciamientos distintos que el de ésta. En efecto, la sentencia recurrida desestima la demanda por entender que la normativa introducida por el Real Decreto Ley 3/1987, derogatoria de lo previsto sobre el particular en el artículo 91 del mencionado Estatuto de Personal, sólo es aplicable a los nuevos trienios que se empiezan a cumplir después de su entrada en vigor, pero no a los trienios que (cual sucede con el cuestionado en la litis), consumados vigente la nueva normativa, se hubieren iniciado antes de su entrada en vigor. Las sentencias aportadas por la recurrente, en cambio, acogieron las pretensiones actoras por entender que la nueva normativa es aplicable a los trienios consolidados bajo la vigencia del mentado Real Decreto Ley, cualquiera que fuera el momento en que hubieran comenzado a cumplirse.

CUARTO

Establecida la contradicción, se está en el caso de determinar cuál sea la correcta doctrina y establecer, en su caso, si la sentencia impugnada incurre en la infracción legal denunciada. Se invoca como tal infracción la violación del artículo 2 y de la Disposición Transitoria Segunda , número dos, del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, en relación con el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y la cláusula sexta del Acuerdo habido entre el Instituto Nacional de la Salud y las Centrales Sindicales en fecha 9 de junio de 1987. El tema objeto de debate ha sido abordado y resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas las de 15 de octubre de 1991, y 8 y 25 de mayo de 1992 (invocadas la primera y tercera por la propia parte recurrente), que conforman ya una consolidada doctrina jurisprudencial, la cual acoge como correcta la doctrina expresada en las sentencias de contraste: los efectos económicos han de producirse a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se hubiera cumplido o totalizado el trienio correspondiente, vigente ya el Real Decreto Ley mencionado, aunque el correspondiente período trienal se hubiera iniciado antes de su entrada en vigor. Se expone en dichas sentencias que el expresado Real Decreto Ley, regulador del régimen retributivo del personal estatutario al servicio del INSALUD, responde a un propósito unificador en tal materia, y no autoriza, por lo tanto, la pervivencia de particularidades previstas en determinados Estatutos de Personal que se oponen a esa regulación uniforme, como ocurre con el artículo 91 del Estatuto antes mencionado. Y se añade asimismo en aquéllas que el artículo 2º.2B) de dicho Real Decreto Ley, al establecer que los trienios consisten en "una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios", presupone que se percibirán precisamente al finalizar dicho período, ya que no prevé ninguna limitación o condicionamiento a la fecha de su percepción. Es ocioso, por demás, reiterar toda la argumentación desarrollada en dichas sentencias, ya suficientemente conocida. Basta, pues, la exposición precedente, amén de la expresa remisión a éstas, para estimar adecuadamente fundada la resolución judicial pertinente, que no es otra que la de la estimación del recurso de casación interpuesto, lo que es, además, conforme con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal.

QUINTO

De conformidad con lo prescrito por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el debate planteado en suplicación, lo que habrá de hacerse con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sin condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Angelina contra la sentencia dictada el seis de mayo de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número veintidós de Madrid, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, recaída en autos sobre reclamación de derecho y cantidad seguidos a instancia de Doña Angelina contra el referido Instituto.

Casamos y anulamos la sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada el catorce de enero de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de lo Social número veintidós de Madrid, la cual confirmamos en todos sus extremos. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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