STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:7748
Número de Recurso992/1995
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 992/95, interpuesto por la "Asociación de Industrias de la Carne de España, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 1231/92, sobre homologación de Tasas por Inspección y Control Sanitario Oficial de carnes frescas destinadas al Mercado Nacional, en el que ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Asociación de Industrias de la Carne de España, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 24 de febrero de 1992, (publicada en el B.O.E. de 12 de Marzo de 1992) por la que se hace público el Acuerdo 2/1990, de 21 de Febrero, del Consejo de Política Fiscal y financiera de las Comunidades Autónomas, sobre las bases para la homologación de las tasas por inspección y control sanitario oficial de carnes frescas destinadas al Mercado Nacional. Formalizada la demanda, en la que se expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó sentencia por la que se declare que la Orden de 24 de Febrero de 1992 no es conforme al Ordenamiento Jurídico, declarándose nulo de pleno derecho el Decreto impugnado.

Dado traslado de aquélla al Abogado del Estado, evacuó el trámite por escrito en el que interesó sentencia desestimatoria del recurso, declarando la validez del acto administrativo impugnado, con imposición de costas.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en fecha 15 de julio de 1994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos INADMITIR E INADMITIMOS el recurso contencioso administrativo nº 1.231/1992 interpuesto por el Procurador Sr. D. Jose Alberto Azpeitia Sánchez en nombre y representación de ASOCIACION DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de febrero de 1992. Sin hacer imposición singular de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación, por la "Asociación de Industrias de la Carne de España", haciéndose contar en el escrito correspondiente que "se fundamenta el recurso en las normas contenidas en nuestra legislación positiva, y concretamente, en el número 2 y 4 del artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril", y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 99 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder judicial, de 1 de Julio de 1987 y el segundo motivo, por infracción del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida.Conferido trámite para contestación al Abogado del Estado, solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación, dado que en el escrito de interposición del mismo se incurre en el error de citar el artículo 99 de la Ley rectora de esta Jurisdicción y no el artículo 95 de la misma Ley, ni ninguno de los apartados de este último artículo, requisito absolutamente indispensable para que pueda entenderse debidamente formulado este recurso extraordinario; subsidiariamente interesa su desestimación, con íntegra confirmación de la sentencia impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer , y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como tiene declarado esta Sala, en reiterados Autos dictados por su Sección 1ª y singularmente en el de fecha 17 de Abril de 1998, así como en nuestras sentencias de 30 de Enero, 28 de Mayo de 1999, 12 de Enero, 22 de Febrero y 1 de Junio de 2000, examinado el escrito de interposición del recurso se advierte que el recurrente, en contra de lo que establece el art. 99.1 de la Ley procesal, omite cualquier referencia al art. 95.1 de la LRJCA, que prevé los únicos motivos legales en que puede ampararse el recurso de casación -omisión que también se produce en el escrito de preparación, donde se cita el artículo 94, números 2 y 4 de la citada Ley, previsto para los recursos de casación contra autos- olvidando que el carácter formal y extraordinario de este recurso impone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem" el motivo o motivos legales que amparan el recurso, sin que sea admisible -como ya ha dicho esta Sala reiteradamente- confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio del Tribunal no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

SEGUNDO

En el caso de autos se produce el grave defecto procesal señalado, por lo que evidentemente el recurso no debió ser admitido a trámite, con la consecuencia, en el presente momento procesal, de que el motivo de inadmisión se convierte en motivo de desestimación del recurso, con la obligada condena en costas que impone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a las del mismo.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la "Asociación de Industrias de la Carne de España", contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de julio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1231/92, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a dicho recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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