STS 483/2000, 16 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Mayo 2000
Número de resolución483/2000

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de mayo de 1995, en el rollo número 72/95, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad y responsabilidad civil extracontractual seguidos con el número 314/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón; recurso que fue interpuesto por don Rodrigo, representado por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, siendo recurrida la entidad mercantil "AGF UNIÓN-FENIX, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de don Rodrigo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad y responsabilidad civil extracontractual, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, contra la mercantil "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS" e "HIPERCOR, CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado; "Que se sirva dictar sentencia por la que se condene solidariamente a las compañías demandadas a pagar la cuantía indemnizatoria de los dólares y pesetas, determinando el contravalor de aquellos en ejecución de sentencia al cambio oficial establecido por el Banco de España; cantidad resultante de los daños y perjuicios que se acrediten en el juicio y en ejecución de sentencia, más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a las demandadas. Sin perjuicio del derecho que se reserva esta parte a ejercitar en el futuro las acciones de resarcimiento de daños que, de modo seguro y cierto se van a producir, así como también los nuevos daños en el caso de reactivación de los mismos".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de la compañía "EMPRESA HIPERCOR, CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE"; la contestó mediante escrito, de fecha 5 de mayo de 1994, suplicando al Juzgado: "Se dicte en definitiva sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, con imposición de costas a los demandantes". No compareciendo "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", fue declarada en rebeldía por providencia de 8 de junio de 1994.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón dictó sentencia, en fecha 25 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Secades Álvarez, en nombre y representación de Rodrigocontra la empresa "HIPERCOR, S.A." ("CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE"), representada por el Procurador Sr. Robledo Trabanco y contra la "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", declarada en rebeldía procesal, condenándoles solidariamente a pagar la cuantía indemnizatoria por el hecho aquí enjuiciado y que se fijará en ejecución de esta resolución. Las costas se imponen a las demandadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada "HIPERCOR, S.A." ("CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE"), y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por "HIPERCOR, S.A", contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía número 314/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Gijón que se revoca en parte. En su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Rodrigoy su hijo menor de edad, Marcelino, dirigida contra "HIPERCOR, S.A." y la "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", debo condenar y condeno a dichos codemandados solidariamente a que abonen al actor el quantum indemnizatorio que se determine en ejecución de sentencia, en un porcentaje del 40%, sin hacer expresa condena en costas en la primera instancia. Y sin hacer mención especial de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Rodrigo, interpuso, en fecha 18 de julio de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Único.- Por infracción de los artículos 1902, 1103 y 1104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia reseñada, y, suplicó a la Sala: "Que, se sirva tener por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias en nombre de don Rodrigo, se le tenga por personado en la representación que acredita, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones y se acuerde tener por interpuesto, en tiempo y forma legales, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación número 72/95, dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía que, con el número 314/94, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, sea admitido a trámite y, previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Rueda López, en nombre y representación de "AGF UNIÓN-FÉNIX, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de abril de 1996, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se tenga por impugnado en nombre de mi representada "AGF UNIÓN-FÉNIX, S.A.", el recurso interpuesto por don Rodrigocontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, y en su día, previa la tramitación legal oportuna, dictar sentencia en cuyo fallo se confirmen todos los extremos de la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó señalar para votación y fallo el día 27 de abril de 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 19 de junio de 1993, don Rodrigo, en compañía de su familia, acudió al centro comercial "HIPERCOR", sito en Gijón, a fin de realizar unas compras, y, para ello, antes de acceder del garaje a la planta superior mediante un andén móvil o aparato de elevación mecánica, tomó un carro de la compra y sentó en el mismo a su hijo Marcelino, de ocho años de edad y de 1,50 metros de estatura.

  2. - Sentado en el carro, el niño Marcelinoiba con la cabeza sobre sus manos y apoyado en el pasamanos del elevador, y miraba por encima de la barandilla el suelo de otra plataforma mecánica ubicada más abajo.

  3. - Al cruzarse en un punto determinado la barandilla del elevador mecánico con la estructura de cemento donde se asienta otro elevador que, formando ángulo, enlaza con la planta superior, al niño Marcelinole quedó atrapado el cuello con la cabeza para abajo, mientras que su cuerpo era transportado hacia arriba, y, por la presión sufrida, aquella salió despedida del hueco, de lo que resultó con la amputación del pabellón auricular izquierdo.

  4. - Por las medidas características de los citados carros de la compra, el espacio reservado al efecto solo es apto para bebés o niños de corta edad que, por su peso y altura, puedan ir sentados correctamente en el interior del mismo.

  5. - Al subirlo a la plataforma, el carro queda inmovilizado por asentarse sus ruedas sobre la superficie estriada de aquélla, de manera que solo con un notable esfuerzo se consigue moverlo.

  6. - En la fecha del suceso, "HIPERCOR" no cumplía la medida de seguridad relativa a las cintas transportadoras de personas a que se refiere la Norma Europea EN-115, adoptada el 31 de mayo de 1983 por el Comité Europeo de Normalización (CEN), concretamente por no haber colocado, por encima de la balaustrada, deflectores verticales de, al menos, 0,3 metros de altura, que no presenten ningún borde agudo cortante, la cual únicamente no es necesaria si la distancia entre el eje del pasamanos y un obstáculo es igual o superior a 0,50 metros, lo que no se producía en el caso de autos en que, como ha informado el perito judicial en diligencia para mejor proveer, es de 0,08 metros.

  7. - Don Rodrigodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la empresa "HIPERCOR, S.A. ("CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE") y a la entidad "LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar solidariamente a los codemandados a abonar al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en un porcentaje del 40%.

Don Rodrigoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902, 1103 y 1104 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial reseñada en el cuerpo del motivo, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se abstrae de la grave culpa de la demandada por no haber observado la diligencia que le era exigible, atendidas las personas que utilizaban el elevador, el continuado uso del mismo, la naturaleza de la actividad desarrollada y las circunstancias del lugar en que la misma se ejecutaba, y estima la concurrencia de culpas cuando el nexo causal no ha sido interferido por la conducta de la víctima- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas, en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1º a 6º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia de la Audiencia.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, concretada por el Juzgador de instancia la conducta culposa de la entidad "HIPERCOR" en términos que esta Sala acepta, nos ocupamos de la actuación de don Rodrigo, que arranca del propio hecho de consentir el desplazamiento de su hijo, con la edad y estatura antes referida, en un carro de la compra, lo que era impropio a las características del medio utilizado, y sigue con su inhibición ante la postura mantenida por el niño, que se reseña en el punto tercero del fundamento de derecho primero de esta sentencia, todo lo cual constituye sin duda una manifestación de descuido al consentir el traslado indicado y no impedir la irregular posición del menor, con lo que, habida cuenta de la inconsciencia propia de éste, participó, en nexo causal, a la efectividad del accidente, ya que, como sienta la STS de 11 de marzo de 1994, es causa suficiente para producir el resultado aquella que, aun en concurrencia con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última.

Además, cabe en este caso señalar la incidencia de la denominada teoría del riesgo no solo en "HIPERCOR", sino también a don Rodrigo, toda vez que la STS de 30 de junio de 1985 tiene declarado que la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "in potestate" con presunción de culpa en quién la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad en el autor material del hecho, pues la responsabilidad dimana de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia, cuya doctrina es de aplicación al supuesto de autos.

Por lo explicado, resulta la existencia de dos conductas culposas compartidas, cuyo resultado se traduce en una compensación de las consecuencias pecuniarias, tal como ha realizado el Tribunal de apelación.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rodrigocontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA ; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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