ATS 30/2017, 10 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11964A
Número de Recurso10349/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución30/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, se dictó auto de fecha 12 de abril de 2016 , en la ejecutoria nº 1194/2015, en el que se acordaba denegar la acumulación de condenas solicitada por el penado Remigio , de las ejecutorias siguientes: ejecutoria 1438/2013 del Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia; ejecutoria 1392/2014 del Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia; ejecutoria 690/2014 del Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia; ejecutoria 456/2015 del Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia; y ejecutoria 1194/2015 del Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Remigio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Uroz Moreno, con base en dos motivos: Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó los motivos invocados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la siguiente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 76 del CP .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de contenido dispar, en los dos solicita la inclusión en la acumulación de condenas, de las ejecutorias 1392/2014 y 1438/2013. Ambos motivos pueden ser agrupados y analizados de forma conjunta.

  2. En toda acumulación de penas hay que partir de tres ideas básicas: 1) La acumulación jurídica ha de ser de penas de la misma especie ( art. 73 CP ). 2) Las penas deben ser ejecutadas sucesivamente, por el orden de su respectiva gravedad ( art. 75 CP ), y 3) habrá que estar, en todo caso, a los límites temporales del art. 76 CP . ( STS 696/2013, de 10 de julio ).

    De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

  3. En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a las que se refiere el recurrente, es el siguiente:

    EJECUTORIA Nº SENTENCIA HECHOS PENA

    1) 1438/2013 23/07/2013 22/07/2013 0-4-0

    2) 690/2014 24/02/2014 26/01/2014 0-6-0

    3) 1392/2014

    23/07/2014

    30/04/2013 ( 4 meses de internamiento)

    0-4-0(TBC)

    4) 1194/2015 26/01/2015 09/02/2014 0-9-1

    5) 456/2015 20/02/2015 06/02/2014 0-9-1

    La ejecutoria 1392/2014 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 5 de Valencia, procede de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia de fecha 23 de julio de 2014 por hechos cometidos el 30 de abril de 2013, en la que se condena al recurrente como autor de dos delitos de amenazas graves no condicionales con la eximente incompleta de enajenación mental y la agravante de parentesco, a la pena de 4 meses de prisión a cumplir en régimen de internamiento en centro adecuado a su dolencia, para el primero de los delitos y prisión de 4 meses que se sustituyó por Trabajos en Beneficio de la Comunidad, para el segundo de los delitos.

    Pues bien, dicha ejecutoria no sería acumulable al haber sido impuesta una medida de seguridad y no una pena de las previstas en el art. 35 del CP . Establece dicho artículo, que "son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa". Conforme a este precepto quedarían fuera del concepto de pena privativa de libertad, la medida de seguridad de internamiento. En segundo lugar, tampoco sería acumulable la pena de prisión que ha sido sustituida por Trabajos en Beneficio de la Comunidad, al no ser tampoco pena privativa de libertad.

    Si descartamos la ejecutoria anteriormente señalada y aplicamos el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida, resultarían los bloques siguientes:

    - Un primer bloque, partiendo de la sentencia más antigua, que es la correspondiente a la ejecutoria 1438/2013. Dada la fecha de la sentencia de la que deriva la misma (23-07-2013 ), no podría acumularse ninguna de las penas contenidas en las siguientes ejecutorias, cuyos hechos son del año 2014 y por lo tanto, posteriores a la fecha de la sentencia citada.

    - Un segundo bloque, partiendo de la sentencia correspondiente a la ejecutoria 690/2014. Dada la fecha de la sentencia de la que deriva la misma (24-02-2014 ), podrían acumularse las penas de las ejecutorias 1194/2015 y 456/2015. En este caso el triple de la pena más grave (0-27-3) es superior a la suma aritmética de las penas. No procede por tanto la acumulación al no resultarle más favorable al reo.

    - Un tercer bloque, partirá de la sentencia correspondiente a la ejecutoria 1194/2015. A ésta podría acumularse la ejecutoria 456/2015. En este caso el triple de la pena más grave (0-27-3) es superior a la suma aritmética de las penas. No procede por tanto la acumulación al no resultarle más favorable al reo.

    - Un cuarto bloque estaría formado por la última ejecutoria restante, la 456/2015.

    En resumen, y aun cuando el Juzgado de lo Penal solo ha seguido parcialmente el sistema expuesto en el apartado B) de esta resolución, no procede la acumulación solicitada al no cumplirse los criterios de conexidad temporal requeridos por esta Sala y al no resultar más favorable para el recurrente.

    Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR