STS 0/2003, 27 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:2121
Número de Recurso36/2002
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución0/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Revisión respecto de la Sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada, en fecha 17 de septiembre de 2001, dimanante de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía núm. 58/1991, en demanda de reclamación de cantidad, promovidos por la entidad mercantil La Paquita, S.A.; cuyo recurso fue interpuesto por DON Casimiro y DOÑA Diana , representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, sustituído mas tarde por la también Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Iglesias Saavedra y asistido en el Acto de la Vista por el Letrado D. Jesús Hidalgo Martín; siendo parte recurrida LA PAQUITA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y asistida en el Acto de la Vista por el Letrado don José María Neila Neila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, (sustituido por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra) en nombre y representación de don Casimiro y doña Diana , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia firme dictada por Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada, en fecha 17 de septiembre de 2001, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, núm. 58/1991, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando a la Sala "...admitiendo a trámite el recurso, tras los trámites legales que sean oportunos, se reclamen los autos originales para su incorporación a las actuaciones del presente recurso, mandando emplazar a cuantos en ellos hubieran litigado o, a sus causahabientes, para que comparezcan si es así su derecho y, previa la realización de cuantos otros trámites sean necesarios, entre ellos, el de recibimiento a prueba que desde este momento dejamos interesado, se proceda a rescindir la citada Sentencia, con el reintegro del depósito constituido, remitiendo el Fallo al órgano que dictó la sentencia cuya revisión se solicita, con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte contraria".

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, entidad mercantil LA PAQUITA, S.A., compareció en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando sentencia por la que se desestime la revisión solicitada, condenando en las costas a los recurrentes con la pérdida del depósito por ellos realizado".

TERCERO

Habiendo solicitado la parte promoviente el recibimiento a prueba del recurso, se dió a los autos la tramitación de los juicios verbales, como ordena el art. 514.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, después se pasaron los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que emitió dictamen interesando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión promovida por la común representación y defensa de los cónyuges don Casimiro y doña Diana , contra la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 58/1991, se apoya en el ordinal 4º del art. 510 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El referido núm. 4º del citado art. 510, expresa que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: "Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta", imputa así la parte promotora de la revisión a la contraria, que ésta ha provocado mediante artificios la utilización del sistema de citación edictal, respecto a los demandantes en revisión para citar a estos actos procesales que le afectaban. Ello es negado de adverso y tras la prueba practicada y la documental existente, constan los siguientes datos de los que esta Sala debe partir: a) La entidad mercantil La Paquita, S.A., promovió juicio de menor cuantía contra los codemandados cónyuges, hoy promotores de revisión, el 12 de junio de 1991, (autos 58/1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada), señalándose como domicilio de los demandados la CALLE000 núm. NUM000 , antes CAMINO000 , Parcela NUM001 , y resultando la diligencia de emplazamiento negativa, por estar la nave cerrada y con aspecto de abandonada. b) La propia parte actora facilitó al Juzgado como domicilio de los demandados, el núm. NUM002 de la CALLE001 de Villaviciosa de Odón y, aunque tal designación domiciliaria era equivocada, pues era el núm. NUM003 de dicha calle, sirvió para poder realizar la oportuna diligencia de emplazamiento, que se practicó en la persona de doña Diana , y en la que igualmente se emplazó a su esposo y codemandado, don Casimiro . c) Tal diligencia de emplazamiento se practicó y pudo llevarse a cabo, gracias al domicilio aportado por la demandante en aquel proceso, pese a que se equivocó de número, pero no impidió la práctica de la diligencia. d) Por tanto, a partir de dicha diligencia de emplazamiento, ambos demandados hoy promotores de la revisión eran conocedores del procedimiento dirigido contra ellos, menor cuantía 58/1991, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada, no siendo impedimento que se señalase el núm. NUM003 de la calle, en lugar del núm. NUM002 , pues, fueron citados. e) Habiendo sido emplazados los demandados y conocedores ambos de la existencia del procedimiento, holgaba cualquier otra diligencia al respecto y, eran ellos los que tenían que poner en conocimiento del Juzgado actuante sus cambios de domicilio. f) Producido el emplazamiento de don Casimiro , a través de su esposa y codemandada, doña Diana , solicitó del Juzgado que le fueran nombrados Abogado y Procurador de turno de oficio, y durante el larguísimo tiempo de duración de tal procedimiento, no realiza ninguna actuación judicial, estando enterado de todo lo que acaecía a través de su esposa que estaba personada en los autos con Abogado y Procurador que no renunciaron a su defensa hasta el 24 de enero de 2001. g) Que aunque se aportó en aquellos autos un documento de capitulaciones matrimoniales de 1 de febrero de 1980, estableciendo entre ellos un régimen de separación de bienes, figuran allí con domicilio común CALLE002 núm. NUM004 de Madrid (si bien, figura escrito a mano al margen vendido 1984), como se acredita con el poder que actúan en este procedimiento de revisión, ambos vecinos de Villaviciosa de Odón, calle Orce núm. NUM002 y han sido variados y cambiantes los domicilios. h) Al renunciar los profesionales Abogado y Procurador a la representación de la demandada, el Juzgado la declaró en rebeldía. i) ha existido un constante cambio de domicilios c/ Rotonda, Guatemala, Oasis, Orce y Monza, pero el poder que presenta para la revisión acredita que es el mismo domicilio que su cónyuge.

SEGUNDO

Presenta la institución de la revisión, cuya naturaleza de recurso aparece cuestionada por la doctrina procesal, pero en todo caso, su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que la integran, hayan de realizarse con criterio restrictivo, pues, la controversia llevaría a inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de cosa juzgada. Sentencias de 22 de marzo de 1991, con cita en la precedente de 21 de diciembre de 1988 y, en el mismo sentido las posteriores de 24 de marzo de 1995 y 24 de enero de 1996.

Pues bien, ya desde la perspectiva de la maquinación fraudulenta que se alega como única causa de revisión, precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que ocurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el título "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio, con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda -sentencias entre otras muchas de 7 de abril y 19 de mayo de 1987, 14 de julio, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 1988, 15 de marzo, 5 de abril y 12 de julio de 1989, 24 de diciembre de 1990, 7 de mayo de 1991, 25 de mayo, 8 de junio, 3 de julio y 10 de noviembre de 1992-.

TERCERO

No puede reputarse maniobra fraudulenta en la actora en el precedente declarativo de menor cuantía cuando, se emplazó a los demandados y compareció la esposa durante un año y donde ellos pudieron señalar al Juzgado nuevos domicilios y si hubiera maniobra fraudulenta estaría a cargo de los demandados con un constante cambio domiciliario. Ello determina la desestimación del recurso, con la imposición de las costas a la parte demandante en estos autos y a la pérdida del depósito constituido, como establece el art. 516.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

SE DESESTIMA LA REVISIÓN de la Sentencia firme recaída en el juicio declarativo de menor cuantía 58/1991, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada que había sido solicitado por don Casimiro y doña Diana , a los que condena al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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