STS 168/1995, 6 de Marzo de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso343/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución168/1995
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Antonio García San Miguel y defendida por el Letrado D. Fernando Mut González; siendo parte recurrida CAJA DE PREVISION Y SOCORRO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol y asistida por el Letrado D. José-Luis Pérez de los Cobos Esparza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Alberto Ventura Torres en nombre y representación de la entidad mercantil aseguradora Caja de Previsión y Socorro, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Empresa Municipal de Transportes, S.A. sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimándose totalmente la demanda interpuesta por esta parte, condene a la entidad demandada Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A., (E.M.T.), al pago a mi principal de la cantidad reclamada, es decir de la suma de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTAS CINCO PESETAS (29.030.605 Pts.), con más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción Teschendorff Cerezo en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda del Procurador D. Alberto Ventura Torres, en su acreditada representación de la entidad aseguradora CAJA DE PREVISION Y SOCORRO, S.A., debo declarar y declaro ABSUELTA a la mercantil demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. de todas las pretensiones de la actora, imponiendo a esta última las costas del presente procedimiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, suya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia el día 14 de febrero de 1990, se revoca dicha resolución, se estima la demanda presentada por Caja de Previsión y Socorro, S.A., y se condena a la Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A., a que pague a la actora la cantidad de 20.030.605 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias."

SEXTO

El Procurador Don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A. (E.M.T.) interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, de 8 de Octubre. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. El fallo infringe, por no aplicación el art. 1 de la Ley del Contrato del Seguro, en relación con el art. 3 de la citada Ley. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, de la L.E.C. El fallo infringe, por no aplicación, los arts. 1282 y 1283 del Cc. y 57 del C. de Com. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., el fallo infringe, por interpretación errónea el art. 1253 del C.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 16 de Febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º La entidad "Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A.", tenía concertado con la aseguradora "Caja de Previsión y Socorro, S.A." el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, con respecto a toda su flota de autobuses urbanos.- 2º El Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de Suscripción Obligatoria, que fué aprobado por Real Decreto 2641/86, de 30 de Diciembre, establece en su Disposición Transitoria lo siguiente: "Las Entidades aseguradoras quedan facultadas para percibir de sus asegurados la prorrata de prima que proceda desde la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta el respectivo vencimiento anual, por la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda, para las coberturas que ahora se establecen".- 3º El expresado Real Decreto fué publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 31 de Diciembre de 1986 (número 313) y entró en vigor el día 1 de Enero de 1987.- 4º El Seguro Obligatorio que tenía concertado la "Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A.", con respecto a todos los autobuses urbanos de su flota (al que nos hemos referido en el anterior apartado 1º), quedó resuelto el día 1 de Agosto de 1987.

SEGUNDO

Con base en los expuestos antecedentes previos, la aseguradora "Caja de Previsión y Socorro, S.A." promovió, en 1988, contra la entidad "Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A." el proceso de que este recurso dimana, en el que, con base en lo preceptuado en la antes transcrita Disposición Transitoria del Real Decreto de 30 de Diciembre de 1986, postuló se condene a la demandada a abonarle la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda por el referido Seguro Obligatorio que tenían concertado, por el período de tiempo comprendido entre el 1 de Enero y el 1 de Agosto de 1987, por importe total de veintinueve millones treinta mil seiscientas cinco (29.030.605) pesetas.

La sentencia de primera instancia, entendiendo que, de estimarse la demanda, se produciría un enriquecimiento injusto para la actora y aplicando, además, el principio de equidad, desestimó totalmente la referida demanda, y absolvió de la misma a la demandada.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante "Caja de Previsión y Socorro, S.A.", la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia y estimando totalmente la demanda, condena a la entidad demandada "a que pague a la actora la cantidad de 29.030.605 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interpelación judicial".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada "Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de cuatro motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida, rechazando los argumentos utilizados por la de primera instancia, basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en este triple orden de razonamientos: a) Después de invocar la doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe hablar de enriquecimiento injusto cuando exista una causa (convencional o legal) que justifique el desplazamiento patrimonial del demandado al demandante, agrega textualmente lo siguiente: "Es evidente que en el caso examinado existe una concreta norma jurídica que autoriza expresamente a la demandante a exigir a la demandada el pago de la cantidad reclamada. No puede existir, pues, enriquecimiento injusto o sin causa"; b) "Ante un precepto expreso y no ambiguo, como es la Disposición Transitoria de que se trata, no queda margen para recurrir a la equidad al proceder a su aplicación. Es cierto que el artículo 3º, párrafo segundo, del Código Civil establece que 'la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas', pero también previene que 'las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita'. Excluido el supuesto de enriquecimiento injusto como fundamento para desestimar la demanda, tal decisión descansaría exclusivamente -admitiendo la tesis del Juzgado 'a quo'- en la equidad, y evidentemente no hay ninguna disposición legal que en este caso lo permita"; c) "El artículo 12 de la Ley de Contrato de Seguro, que no puede ser desvinculado del que le precede, no se refiere a un supuesto de aumento de cobertura, sino a los casos de agravación del riesgo que se tuvo en cuenta al concertar el seguro. En cualquier hipótesis no se puede olvidar que el Real Decreto de 30 de Diciembre de 1986 no condiciona a ningún requisito el ejercicio de la facultad reconocida en su Disposición Transitoria" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente: "El fallo infringe, por no aplicación, el art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de Octubre, cuando dispone: 'El tomador del Seguro está obligado al pago de las primas en las condiciones estipuladas en la póliza...' (el subrayado lo hace la recurrente), en relación con el artículo 8 nº 6 de la misma Ley que establece 'la póliza del contrato debe contener como mínimo el importe de la prima, recargos e impuestos', ya que la sentencia recurrida ignora el carácter imperativo de estos artículos aplicables al supuesto que se le somete a su consideración y fallo". En el extenso alegato del motivo, después de afirmar que, según según su criterio, la prima es "invariable" e "indivisible", manifiesta lo siguiente: "No entendemos como la sentencia recurrida condena a mi representada a pagar una cantidad de 29.030.605 pts. en concepto de prorrata de primas o prima adicional, que ni constaba en la póliza, ni había sido comunicada, ni aceptada por mi representada antes de comunicarle la rescisión del contrato por la aseguradora demandante". Por otro lado, en el mismo alegato del motivo, también manifiesta que ella (la recurrente), además del Seguro Obligatorio por cada vehículo, tenía también concertada, de forma complementaria, una Póliza de Seguro Voluntario por cuantía ilimitada, de donde pretende deducir "lo arbitrario de la demanda inicial y de la sentencia recurrida, ya que condenan a mi representada al abono de unas sobreprimas o primas adicionales, sin recibir como contraprestación ninguna ampliación de garantías, que ya estaban pactadas antes de la publicación del Real Decreto, entre las partes, y no sufren modificación después de la publicación del R.D.". Finalmente, en el propio desarrollo del motivo, con una mezcla de muy heterogéneas alegaciones, también aduce la recurrente que la sentencia recurrida "permite un enriquecimiento injustificado de la aseguradora, al considerar que el R.D. 2641/1986 es causa justificativa del abono de la sobreprima, lo que supondría de confirmarse, una violación fragante (sic) de los principios constitucionales de seguridad jurídica y concretamente el de jerarquía normativa, ya que se consentiría que una norma de inferior rango, como el Real Decreto 2641/86 vulnerase lo establecido con carácter imperativo por una norma de rango superior, en este caso la Ley 50/80 del Contrato de Seguro".

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria, pese a la multiplicidad de sus heterogéneas alegaciones, es ostensible, no puede tener favorable acogida, por las consideraciones que a continuación se exponen. El Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor tiene una normativa específica, constituida exclusivamente por el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y por el Reglamento de dicho Seguro, mientras que la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 sólo tiene aplicación supletoria para lo no previsto en aquellas disposiciones. Así lo establece expresamente la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de Junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Ordenamiento Jurídico Comunitario, cuando prescribe (la referida Disposición Adicional) lo siguiente: "En todo lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que se dicte para su desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro". El texto de la referida Disposición Adicional, anteriormente transcrito, se halla literalmente reproducido también en el artículo 3 del Reglamento de Seguro Obligatorio, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de Diciembre. Los artículos 14 y 8, número 6, de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, que invoca la recurrente en este motivo como supuestamente infringidos, se refieren al seguro voluntario, en el que, lógicamente, la prima que ha de pagar el tomador del seguro es la que corresponda conforme a las condiciones estipuladas en la póliza, pero carecen de aplicación literal y estricta al Seguro Obligatorio, toda vez que éste, a diferencia del que se pacta voluntariamente, ha de tener siempre, necesariamente, una determinada cobertura, impuesta por imperativo legal (artículo 2, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley y artículo 1.2 del Reglamento), por lo que las tarifas correspondientes a dicho Seguro Obligatorio, cuando éste tenía un determinado límite de indemnización (cobertura), lógicamente han de aumentarse cuando el referido límite de indemnización sea elevado, al asignar legalmente al mismo una cobertura mayor, que es lo ocurrido en el presente caso, en que el Reglamento del Seguro Obligatorio, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de Diciembre, elevó la obligatoria cobertura indemnizatoria del mismo (artículo 13 del citado Reglamento), por lo que los tomadores de dicho Seguro Obligatorio habrán de abonar las tarifas que correspondan a la nueva y mayor cobertura establecida, que es lo único que viene a establecer la Disposición Transitoria del citado Reglamento (que hemos transcrito literalmente en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), con respecto a los Seguros Obligatorios ya concertados con anterioridad, acerca de los cuales la entidad aseguradora queda facultada "para percibir de sus asegurados la prorrata de prima que proceda desde la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta el respectivo vencimiento anual, por la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda para las coberturas que ahora se establecen".

Por otro lado, el hecho de que además del Seguro Obligatorio, la recurrente tuviera también pactado, según dice, un Seguro voluntario de responsabilidad civil, por cuantía ilimitada, no puede suponer obstáculo alguno, como aquí pretende la recurrente, a la aplicabilidad (a la que se refiere este proceso) de la referida Disposición Transitoria del Real Decreto 2641/1986, toda vez que el expresado Seguro Obligatorio, del que el voluntario es meramente complementario, ha de operar, en todo caso, con la nueva y aumentada cobertura indemnizatoria que legalmente le corresponde (artículo 13 del Reglamento aprobado por dicho Real Decreto), con plena independencia de la dinámica protectora del Seguro voluntario, pudiendo darse casos, que frecuentemente ocurren en la práctica, en que no haya de actuar dicho seguro voluntario, por no existir culpa o negligencia por parte del conductor del vehículo asegurado y, sin embargo, el Seguro obligatorio haya forzosamente de desplegar, en cuanto a los daños corporales, su plena virtualidad en la integridad de su nueva y aumentada cobertura, si no concurre ninguno de los dos únicos supuestos excluyentes de la operatividad del mismo, a que se refiere el artículo 1.2 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de Motor (culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo).

Finalmente (en nuestro afán de dar adecuada respuesta a las heterogéneas cuestiones que, con defectuosa técnica casacional, se han mezclado en este motivo), ha de recordarse que, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala (Sentencias de 18 de Mayo de 1984, 17 de Enero de 1985, 12 de Marzo de 1987, 30 de Marzo de 1988, 20 de Septiembre de 1989, 28 de Marzo de 1990, 23 de Febrero de 1991, entre otras muchas), uno de los requisitos que inexcusablemente condicionan la operatividad del instituto jurídico del enriquecimiento injusto es el de que no exista causa que justifique el desplazamiento patrimonial del demandado en favor del demandante, requisito que, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida, no concurre en el presente caso, pues la obligación que incumbe a la entidad demandada, aquí recurrente, de pagar a la aseguradora demandante, desde la entrada en vigor del Real Decreto 2641/1986 (1 de Enero de 1987) hasta el vencimiento de los respectivos seguros obligatorios (1 de Agosto de 1987), "la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda", le viene impuesta legalmente (Disposición Transitoria del citado Real Decreto), como consecuencia del ya aludido aumento de cobertura del Seguro Obligatorio, llevado a cabo por el artículo 13 del Reglamento de dicho Seguro, aprobado por el mencionado Real Decreto, sin que, por otra parte, tampoco exista quebrantamiento alguno del principio de jerarquía normativa, que también invoca la recurrente en este heteróclito motivo, pues la normativa específica del Seguro Obligatorio, como ya se ha dicho en este mismo Fundamento jurídico, está integrada por el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y por el Reglamento del expresado Seguro Obligatorio, que se anteponen, en la regulación del mismo, a la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, la cual solamente tiene una aplicación supletoria (Disposición Adicional del Texto Refundido de la citada Ley, modificado por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de Junio).

QUINTO

Por el motivo segundo, con la misma apoyatura procesal que el anterior, se denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 3 de la misma Ley, e infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita de esta Sala, las cuales "dejan sentado de forma imperativa (se dice textualmente en el encabezamiento del motivo) tanto la prohibición de interpretar las cláusulas limitativas de derechos o dañosas para el asegurado en favor del asegurador, como la prohibición de exigir al asegurado condiciones o cláusulas que no hayan sido aceptadas por escrito por el mismo, en la póliza o en anexo de la misma". En el alegato integrador de su desarrollo, en el que también invoca los artículos 2 y 12 de la citada Ley de Contrato de Seguro, la recurrente viene, en esencia, a sostener que el cobro de una prima adicional o complementaria sólo está justificada cuando se produce una agravación del riesgo, que en el presente caso, dice, no se ha producido, insistiendo nuevamente, además, en que ella (la entidad recurrente) tenía concertado con la actora, no solo un Seguro Obligatorio, sino también uno Voluntario complementario del Obligatorio, "por lo que (se dice textualmente en el referido alegato) la ampliación de las coberturas no presuponía un mayor riesgo de la aseguradora, que pudiese justificar el cobro de una prima adicional, por ello la sentencia que recurrimos, con su fallo confirma un enriquecimiento injustificado o sin causa de la demandante, totalmente contrario al ordenamiento jurídico", concluyendo su referido alegato en los siguientes términos: "Todo cuanto antecede infringe y viola, no solo los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro, sino también la reiterada Jurisprudencia del alto tribunal al que me dirijo, citada al principio de este motivo de casación, cuya conclusión -para no extenderme en exceso en el análisis de las citadas sentencias- puede resumirse en la protección que otorgan al asegurado prohibiendo limitaciones de derechos o situaciones que provoquen daño o lesión al asegurado, siempre que estas situaciones no hayan sido aceptadas específicamente por el asegurado, por escrito y anexadas a la póliza".

El presente motivo también ha de fenecer, por las consideraciones que a continuación se exponen que, en su casi totalidad, son las mismas que ya hemos desarrollado en el Fundamento anterior y a cuya repetición, siquiera sea en forma sintética, nos vemos forzados, al ser este motivo una mera reiteración del que le precede, cuya desestimación ya se ha razonado allí. En el presente supuesto no nos hallamos en presencia de agravación alguna del riesgo, concepto que es ajeno al Seguro Obligatorio, sino ante un aumento, por imperativo legal, de la cobertura indemnizatoria de dicho Seguro Obligatorio, permaneciendo el mismo el riesgo asegurado, cuyo aumento de cobertura o límite de la indemnización ha de comportar necesariamente un incremento legalmente autorizado de la prima, cuya diferencia entre la satisfecha y la nueva que corresponda para la aumentada cobertura que se establece es lo que la Disposición Transitoria del Real Decreto 2641/1986, de 30 de Diciembre, autoriza a la aseguradora para que pueda reclamarla al asegurado, por el tiempo comprendido entre la entrada en vigor de dicho Real Decreto (1 de Enero de 1987) y el respectivo vencimiento anual (1 de Agosto de 1987), que es lo que constituye estrictamente el objeto del proceso al que este recurso se refiere.

La doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que aquí no se trata de la interpretación de ninguna cláusula del contrato de Seguro Obligatorio, ni de exigir al asegurado ninguna condición que no haya sido aceptada por el mismo, sino de reclamar el pago de la antes dicha diferencia de prima, determinada por el referido aumento de la cobertura indemnizatoria, impuesta por imperativo legal.

Nos reiteramos y damos aquí íntegramente por reproducido lo que ha sido razonado por extenso en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, tanto en lo referente a la inexistencia en este supuesto litigioso de ningún enriquecimiento injusto, como en lo atinente a que la existencia simultánea de un complementario Seguro voluntario de responsabilidad civil, concertado por cuantía ilimitada, no puede impedir en modo alguno el cobro de la tantas veces repetida diferencia de prima del Seguro Obligatorio, determinada por el aumento, legalmente impuesto, de la cobertura indemnizatoria del mismo, y cuyo cobro ha sido también legalmente autorizado por la referida Disposición Transitoria del Real Decreto 2641/1986.

SEXTO

Con la misma residencia procesal que los dos anteriores aparece formulado el motivo tercero, por el que se denuncia infraccción de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, y en cuyo alegato la recurrente vuelve a insistir en que ella, además del Seguro Obligatorio, tenía concertado, de forma complementaria, un Seguro Voluntario de responsabilidad civil, por cuantía ilimitada, con lo que quedaban cubiertos todos los riesgos, mediante el pago de las primas pactadas, por lo que la sentencia recurrida, parece querer decir, ha interpretado erróneamente dichos contratos de seguro (el obligatorio y el voluntario), al imponerle el pago de una prima adicional no pactada, con lo que permite, vuelve a decir la recurrente, un enriquecimiento injusto de la aseguradora. También ha de fenecer el presente motivo, ya que aquí no se cuestiona ningún problema de interpretación del contrato de seguro (ni del obligatorio, ni del voluntario), sino simplemente de dar estricto cumplimiento a una norma (Disposición Transitoria del Real Decreto 2641/1986) que, ante el aumento, por imperativo legal, de la cobertura indemnizatoria del Seguro Obligatorio (artículo 13 del Reglamento del mismo, aprobado por el citado Real Decreto), faculta a la aseguradora para percibir de su asegurado la prorrata de prima que proceda desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto hasta el respectivo vencimiento anual, por la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda para las coberturas que se establecen en el citado Reglamento, sin que la existencia de un complementario Seguro Voluntario de responsabilidad civil, concertado por cuantía ilimitada, como ya se razonó extensamente en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y aquí se da por reproducido, pueda suponer obstáculo alguno para el cobro de dicha diferencia de prima de Seguro Obligatorio, motivada por el tantas veces repetido aumento de la cobertura indemnizatoria del mismo, así como tampoco entraña ningún enriquecimiento injusto para la aseguradora, al tener dicho desplazamiento patrimonial la causa justificativa ya reiteradamente expresada.

SEPTIMO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo cuarto y último, por el que, con la misma residencia procesal que los anteriores, se denuncia ahora infracción del artículo 1253 del Código Civil en relación con el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro y, asimismo (dice textualmente el encabezamiento del motivo) «se viola la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de 18 de Julio de 1987 que dispone que en base al art. 2 de la L.C.S., los preceptos de la misma tienen carácter imperativo de "ius cogens" y no admiten otras acciones, a no ser que en ellos se disponga otra cosa, así como la sentencia del TS 18 de Julio de 1988 que sienta -entre otras muchas sentencias- que la interpretación de las relaciones asegurativas deben ser resueltas aplicando el principio "in dubio pro asegurado">>. Con base en dichas infracciones que dice denunciar, la recurrente aduce que la sentencia recurrida, al declarar que no existe enriquecimiento injusto en la entidad aseguradora, por la reclamación que hace con base en la Disposición Transitoria del Real Decreto 2641/86, "ignora (se dice textualmente en el desarrollo del motivo) que la aplicación automática de este R.D. viola y conculca los artículos de carácter imperativo 8, 16, 12, 3 (suponemos serán de la Ley de Contrato de Seguro) y demás concordantes aplicables al supuesto que nos ocupa, con lo cual la sentencia recurrida quebranta el principio de seguridad jurídica y de jerarquía normativa, establecidos en el art. 9.3 de la Constitución Española, ya que permite que una norma de rango inferior, un Real Decreto conculque lo establecido con carácter imperativo por una norma superior como es la Ley 50/80 del Contrato de Seguro", agregando (al final del alegato del motivo) que "además de no existir causa justificativa de fondo para el pago de las primas adicionales, como ignora la sentencia recurrida, tampoco hay entre el hecho declarado por el R.D. -aumento de las coberturas del Seguro obligatorio- y aquél que trata de deducir el juzgador -la condena a la E.M.T. de la astronómica cantidad de 29.030.605 ptas. en concepto de prima adicional que realiza la sentencia- un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, sino por el contrario una violación del principio constitucional de jerarquía normativa, al establecer el art. 2 de la L.C.S. que sus preceptos tienen carácter imperativo de "ius cogens", y del principio in dubio pro asegurado, recogido entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de 18 de Julio de 1988 que invocamos al principio de este motivo del recurso".

El fenecimiento del expresado motivo, la artificiosidad de cuyo planteamiento es sorprendente, viene determinada por las mismas razones ya expuestas anteriormente y que aquí, una vez más, nos vemos forzados a repetir, dado el carácter reiterativo de la tesis impugnatoria que el mismo alberga. Son las siguientes: a) Como ya se dijo, no existe quebrantamiento alguno del principio constitucional de jerarquía normativa, pues la regulación específica del Seguro Obligatorio está integrada, con carácter prioritario, por el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y por el Reglamento de dicho Seguro Obligatorio, que se anteponen, en la normatividad del mismo, a la Ley de Contrato de Seguro, la cual solamente tiene una aplicación supletoria (Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de Junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Ordenamiento Jurídico Comunitario); b) Como también se dijo anteriormente (Fundamento jurídico cuarto de esta resolución), uno de los requisitos que inexcusablemente condicionan la operatividad del instituto jurídico del enriquecimiento injusto es el de que no exista causa que justifique el desplazamiento patrimonial del demandado en favor del demandante, requisito que no concurre en el presente caso, pues la obligación que incumbe a la entidad demandada, aquí recurrente, de pagar a la aseguradora demandante "la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda", desde la entrada en vigor del Real Decreto 2641/1986 (1 de Enero de 1987) hasta el vencimiento de los Seguros Obligatorios a que se refiere este proceso (1 de Agosto de 1987), le viene legalmente impuesta (Disposición Transitoria del citado Real Decreto), como consecuencia del ya tantas veces dicho aumento de la cobertura indemnizatoria del Seguro Obligatorio, llevada a cabo por el artículo 13 del Reglamento de dicho Seguro, aprobado por el aludido Real Decreto; c) La sentencia recurrida no ha hecho uso alguno de la prueba de presunciones, a la que se refiere la recurrente con la insólita invocación que hace, como supuestamente infringido, del artículo 1253 del Código Civil, sino que partiendo del hecho probado (que nadie cuestiona) de que la entidad demandada, aquí recurrente ("Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A.") tenía concertados con la demandante "Caja de Previsión y Socorro, S.A." los Seguros Obligatorios de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, con respecto a toda su flota de autobuses urbanos, se ha limitado (la sentencia recurrida) a declarar correctamente la obligación en que la entidad demandada se halla de abonar a la actora la diferencia entre las primas satisfechas y las nuevas que correspondan por dichos Seguros Obligatorios, conforme establece la tantas veces repetida Disposición Transitoria del Real Decreto 2641/1986, por el tiempo transcurrido entre la entrada en vigor de dicho Real Decreto (1 de Enero de 1987) y los vencimientos anuales de dichos Seguros obligatorios (1 de Agosto de 1987); d) La doctrina jurisprudencial que en este motivo invoca la recurrente carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que aquí no se trata de la interpretación de ninguna cláusula de los referidos contratos de Seguro Obligatorio, ni de exigir al asegurado ninguna condición que no haya sido aceptada por el mismo, sino de reclamar el pago de la antes dicha diferencia de primas, determinada por el aumento de las coberturas indemnizatorias del expresado Seguro Obligatorio, impuesta por imperativo legal.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad "Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A.", contra la sentencia de fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas del expresado recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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