STS, 22 de Julio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:6206
Número de Recurso2707/1993
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2.707/1993, interpuesto la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1.992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.721/1992, sobre sanción en el monopolio de tabacos; habiendo comparecido como parte recurrida D. Javier , representado por el procurador D. Jorge Deleito García y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por

D. Javier contra resolución de 29 de febrero de 1.988 del Ministerio de Economía y Hacienda que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, de fecha 19 de noviembre de 1.987, por la que se le impuso sanción de suspensión del ejercicio de la concesión por un período de cuarenta y cinco días, por suministrar labores de tabaco a diferentes establecimientos autorizados para la venta con recargo, que no tenía expresamente asignados.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 15 de enero de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación de fecha 19 de julio de 1.993; en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción por la sentencia recurrida del artículo 25 de la Constitución en relación con el artículo 8 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, y artículos 27.5, 27.8 y

30.1.b) del Real Decreto 2.738/1986, de 12 de diciembre, que desarrolla la anterior; así como también de la jurisprudencia de esta Sala, de modo especial la sentencia de 10 de julio de 1.991, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 30/1991. Terminó suplicando sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, y se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones de 19 de noviembre de

1.987 y de 29 de febrero de 1.988, emanadas respectivamente de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos y del Ministerio de Economía y Hacienda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de noviembre de 1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la partecomparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

Por don Javier se presentó escrito de oposición al recurso en fecha 16 de diciembre de

1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó sentencia en la que se confirme la dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 1.721/1992, que declara contraria al ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de julio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en virtud de la cual se estima el recurso formulado por don Javier contra resolución de la Delegación del Gobierno del Monopolio de Tabacos -confirmada en alzada por el Ministerio de Economía y Hacienda-, que le impuso la sanción prevista en el art. 30.1.b) del Real Decreto 2.738/1986, de 12 de diciembre -regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de labores de tabaco-, de suspensión del ejercicio de la concesión en la expendeduría nº NUM000 de Parla (Madrid) por un período de cuarenta y cinco días, por suministrar labores de tabaco a diferentes establecimientos autorizados para la venta con recargo, que no tenía expresamente asignados.

La sentencia se apoya en que el acto impugnado lesiona el principio de reserva de Ley que para la tipificación de infracciones y sanciones se contiene en el artículo 25.1 de la Constitución, principio que no se cumple por la remisión que el artículo 8.3º de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, de Monopolio Fiscal de Tabacos, hace al Reglamento.

SEGUNDO

Esta Sala, en su sentencia de 2 de noviembre de 1.993, declaró que la configuración legal de la relación existente entre el Estado y los expendedores de tabacos es de sujeción especial, lo que implica una atenuación del rigor del principio de reserva de ley en el derecho administrativo sancionador, conforme se indica en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 2/1987, 21 de enero, más tarde recordada en la 42/1987, 3/1988 y 102/1988.

Se dice en ella que, "Sin entrar aquí en el tema más general del alcance de la reserva de Ley en las sanciones administrativas, debe tenerse en cuenta que la referencia a la legislación vigente en el art. 25.1 CE, tiene un alcance diferente, al menos, en lo que se refiere a la tipificación del ilícito, cuando se trata de la determinación de contravenciones >, en el seno de una relación de sujeción especial. En estos casos la reserva de Ley cumple principalmente una función de garantizar la seguridad jurídica...". Se añade: "Claro está que también a estas relaciones de sujeción especial sigue siendo aplicable el art. 25.1, y, obviamente el principio de legalidad del art. 9.3 CE. Pero ello en este caso no puede tener el mismo alcance que en la potestad sancionadora general de la Administración ni mucho menos que respecto a las sanciones penales". Y termina: "...Desde luego una sanción carente de toda base normativa legal devendría, incluso en estas relaciones, no sólo conculcadora del principio objetivo de legalidad, sino lesiva del derecho fundamental considerado, pero esa base normativa legal también existiría cuando la Ley...se remita, en la especificación y gradación de las infracciones, al Reglamento. Ello permite reconocer la existencia de la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma con rango de Ley".

De acuerdo con ello, desde el momento en que el artículo 8º de la Ley 38/1985, remite al reglamento para la determinación de infracciones, es claro que, cuando el Real Decreto 2.738/1986 las especifica en sus artículos 26, 27 y 28, no hace sino cumplir el mandato legal. Con mayor razón en el caso presente, en el que es la propia Ley la que indica que "mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones de la concesión y funcionamiento de las expendedurías", añadiéndose que "reglamentariamente se determinaran las condiciones en que otras personas puedan ser autorizadas para la venta al por menor de tabaco con el recargo que se establezca. Estas personas o entidades habrán de suministrarse de labores de tabaco a través de los Expendedores de Tabaco y Timbre"; y faculta a los Delegados del Gobierno para imponer sanciones de suspensión del ejercicio de la concesión por plazo de hasta seis meses, cuando los expendedores incurran en las infracciones que se determinen en el Reglamento.

Debe, en consecuencia, estimarse el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado y revocarse la sentencia recurrida. Esto obliga, de conformidad con el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, a resolver las restantes cuestiones que fueron planteadas por las partes en la primera instancia, salvo la relativa a la indemnización de daños y perjuicios, pues al ser desestimada por el Tribunal"a quo" y no recurrida por el demandante, hay que considerar que fue consentida.

TERCERO

El primer motivo de impugnación que se alega en la demanda es el de infracción de la presunción de inocencia, puesto que, a juicio del actor, no se ha tenido en cuenta la declaración del titular del Bar DIRECCION000 presentada con el escrito de descargo, en la que se desdice de lo declarado en fase de información previa.

El motivo debe rechazarse porque tanto en una como en otra declaración hay datos comunes que son suficientes para incardinar la conducta del denunciado en la falta por la que se le sanciona -art. 26.8-: suministro a puntos de venta con recargo, distintos de los que estuviesen obligatoriamente adscritos. En efecto, en ambas declaraciones se reconoce que el denunciado, titular de la expendeduría nº NUM000 de Parla, suministraba cigarrillos al dueño del Bar DIRECCION000 , que tenía autorización para la venta con recargo, pero que no estaba adscrito a la expendeduría NUM000 , sino a la 7. Bien es verdad que difieren en cuanto a la cantidad suministrada, pero en cualquier caso, aunque se tomara por cierta la de la declaración posterior, y habida cuenta el conocimiento que tenía el expendedor de la actividad de bar que ejercía aquél -no debe olvidarse que era arrendador de la vivienda del estanquero-, era imposible que lo considerase amparado por la excepción prevista en el artículo 20.3 del Real Decreto 2.738/1986, referida a los consumidores directos.

Por esta misma razón debe decaer el motivo de impugnación que postula la nulidad del acto por no haberse accedido a tomar declaración en el expediente al titular de la autorización de venta con recargo, pues para sancionar bastaba partir de la que se consideraba indubitada por el propio denunciado.

En último término, hay que rechazar la pretendida nulidad por defectos en la designación del Secretario y cambio de Instructor, ya que, al tratarse de infracciones formales, no consta en qué medida han perjudicado al expedientado, ni si están incursos en causas de recusación, cuestión que, además, no ha sido alegada; por lo que no se cumple el presupuesto que para acordar la nulidad por este motivo, exige el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

No se dan circunstancias determinantes para una condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 30 de octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 1.721/1992; debemos revocar dicha sentencia, y declarar ajustados a Derechos los actos impugnados; sin condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer la suyas en cuanto a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cataluña 619/2009, 29 de Mayo de 2009
    • España
    • 29 Mayo 2009
    ...esta Sala y Sección de conformidad con la jurisprudencia (STC 94/1993, y SSTS, de 3 de abril de 2002, 24 de febrero de 2001 y 22 de julio de 2000, entre otras), la doctrina referida a la improcedencia de la expulsión sólo resulta aplicable a los casos en que la Administración no se ha pronu......
  • SAP Toledo 114/2019, 26 de Diciembre de 2019
    • España
    • 26 Diciembre 2019
    ...sea tan ilogica o tan abierta a conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STS 28.9.98, 16.11.98, 14.2.00 o 22.7.00), sin que pueda revocarse si cuenta con la "necesaria racionalidad y con un adecuado soporte argumental" ( STS 19.10.05) TERCERO En cuanto a la a......
  • SAP Las Palmas 460/2017, 14 de Noviembre de 2017
    • España
    • 14 Noviembre 2017
    ...sea tan ilógica o tan abierta a conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STS 28.9.98, 16.11.98, 14.2.00 o 22.7.00 ), sin que pueda revocarse si cuenta con la "necesaria racionalidad y con un adecuado soporte argumental" ( STS 19.10.05 ) En relación con el pri......
  • STSJ Aragón 449/2009, 30 de Junio de 2009
    • España
    • 30 Junio 2009
    ...en España de la demandante - cuestionada en la demanda, por considerar que no resulta aplicable la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000 , en torno a la que se desarrolla el debate en ambas instancias, ya que en el presente supuesto, a diferencia del contempla......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR