STS 482, 27 de Mayo de 1995
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 0720/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 482 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia con fecha veintidós de Enero de mil novecientos noventa y dos,
cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: "Que estimando el recurso de
apelación interpuesto por FACCSA, representada por la Procuradora Dª Ana
María Mira López, contra sentencia de 17 de Junio de 1.991, dictada por el
Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, en
los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución
recurrida, dictando segunda sentencia por la que estimando la demanda,
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Sociedad Anónima de Embutidos y
Conservas al pago de cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil cuatro
pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago
de las costas de la primera instancia, y sin que proceda expresa imposición
en las del recurso."
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de Empresa SADEC,
S.A., con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- PRIMERO.-
Amparado en el párrafo 4º del art. 1692 L.E.C. por error en la apreciación
de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la
equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 n. 5 de la L.E.C. por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.-
Infracción del art. 1174 párrafo 2º en cuanto a la imputación de pagos y la
jurisprudencia aplicable. La sentencia de Apelación acude a la figura de
imputación de pagos, según la cual RECOGE LA SENTENCIA, "se estimara
satisfecha la más onerosa para el deudor, siendo esta la más antigua".
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid
de Temes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Resulta de los escritos rectores del proceso que
Frigoríficos Andaluces de Conservas de Carne, S.A., (FACCSA) suministró a
Sociedad Anónima de Embutidos y Conservas (SADEC), entre octubre de 1987 y
noviembre de 1989, mercaderías por importe de 4.145.004 pts. que le reclama
en juicio. La demandada, reconociendo la veracidad de tal afirmación, opuso
tener abonadas 2.394.725 pts., alegando la actora que las cantidades que
abonó la demandada correspondían a deudas anteriores.
El Juzgado de Primera Instancia acogió la oposición y condenó a
Sadec al pago de 1.750.279 pts., más intereses, sin expresa condena en
costas.
Apeló Faccsa y la Audiencia, acogiendo el recurso, declaró: A) La
existencia de relaciones comerciales entre ambas empresas al menos desde
1987 a 1989. B) Que se emitían facturas que la demandada abonaba con cierta
elasticidad, justificando el pago que alegaba, salvo en la cuantía de
368.190 pts., pero que las cantidades abonadas no se aplicaron al pago de
las mercancías reclamadas en el procedimiento, sino al de otras facturas
aportadas en período probatorio, lo que sentaba mediante una apreciación
conjunta de la prueba, constando en la mayoría de los pagos "que se
destinaban al abono de la cuenta antigua", coincidiendo sensiblemente el
importe de tales facturas no reclamadas en el pleito con el de los pagos
parciales probados. Y C) Que en la hipótesis de que se desconociese la
deuda que se pretendía pagar, habrían de considerarse como más onerosas las
más antiguas, ya que las anteriores en el tiempo, aunque no generen
intereses, son las más afectadas por la depreciación monetaria (S. del T.S.
de 16 de mayo de 1989). En consecuencia: Acogió el recurso y estimó
íntegramente la demanda.
Recurre en casación Sadec.
El primer motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la
L.E.C., denuncia error en la apreciación de la prueba y cita como
documentos de apoyo nada menos que los obrantes a los folios 14 al 43, 62
al 74, 86 al 100 y cinco más aportados con el escrito de interposición del
recurso, es decir, las facturas unidas a la demanda acreditativas de la
deuda que se reclama, los documentos de la contestación que acreditan el
pago (salvo las 368.190 pts.) y las facturas aportadas por el actor en fase
probatoria para demostrar que tales pagos se referían a deudas anteriores,
lo que implica que se pretende un nuevo examen de toda la prueba
documental, como si la casación fuere una tercera instancia, siendo así que
se tiene declarado por esta Sala con absoluta reiteración que: a) el
recurso extraordinario que nos ocupa no es una tercera instancia que
permita, al amparo de un pretendido error, revisar toda la prueba (SS. de 1
y 15 de febrero, 6 de marzo, 3 y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre,
2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 17 de diciembre de 1989; o 25 de
enero, 13 de marzo, 16 de abril, 7 y 21 de octubre de 1991, por no citar
solo un año. b) el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. no tiene por objeto dar
entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error
en la apreciación de los hechos, sino tan solo a aquellas que vengan
fundadas, para acreditar el error, en prueba documental que obrando en los
autos no haya sido tenida en cuenta por el juzgador al realizar su juicio
de valoración probatoria, porque el citado motivo no incluye el supuesto de
que el órgano judicial haya fijado unos hechos que no tienen por qué
coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante documentos,
pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la
apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración dada por el
órgano judicial (S. de 18 de julio de 1992). c) el documento en el que se
apoye el error ha de ser literosuficiente, es decir, revelar por sí mismo,
con su simple lectura, el error acusado, sin necesidad de labor
hermenéutica, deducciones, hipótesis o inferencias (S.S. de 4 y 19 de
enero, 15 de febrero, 2 de marzo, 10 de abril, 1 de octubre, 14 de
noviembre, 4 y 5 de diciembre de 1990). d) por cuanto antecede carecen de
literosuficiencia y no sirven de apoyo, a los efectos del cauce
impugnatorio que nos ocupa, los documentos ya examinados y valorados en la
instancia, al pertenecer a los órganos jurisdiccionales de tal grado la
facultad valorativa (S.S. de 28 de febrero, 5 de marzo, 2 de abril, 28 de
mayo, 6 de junio, 16 de julio, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 1990).
A la luz de tal doctrina, no puede admitirse como hecho erróneo
que los pagos verificados se refieran a deuda anterior o diferente que la
reclamada en vía judicial, ni que "se computaron para el abono de las
facturas aportadas en período probatorio y cuyo importe coincide
sensiblemente con el de los pagos parciales que esta Sala considera
probados", afirmación no destruida tampoco por los documentos aportados con
el escrito de interposición del presente recurso de casación, que siguen
conteniendo referencia a "saldo pendiente", "deuda pendiente" o "deuda
antigua", pero sin identificación concreta con lo que en el pleito se
reclama, cuyos términos no pueden variarse en casación mediante documentos
que no han podido ser adverados o autenticados (ninguna petición se hizo al
efecto), pero que se aportan al amparo del art. 1724 de la L.E.C.,
calificado por esta Sala como anómalo y de interpretación restrictiva (S.S.
de 11 de febrero de 1986 y 18 de julio de 1991), lo que ha de entenderse
referido no solo a la admisibilidad de dichos documentos, sino también a la
eficacia que haya de otorgárseles en el propio litigio, sin perjuicio de
que puedan hacerse valer en otro diferente o, en el caso, en una posterior
liquidación de cuentas al efecto, si es que tal fué el sistema convenido
por las empresas litigantes, cosa que excede el ámbito del recurso que nos
ocupa.
En definitiva: el motivo ha de ser desestimado.
El motivo segundo, al amparo del art. 1692, nº 5º de la
L.E.C., considera infringido el art. 1214 del C. civil, en el sentido de
que la entidad demandante no probó que los pagos hechos por la demandada,
hoy recurrente, lo fueran para abono de las facturas que aquella presentó
en período probatorio (tal parece ser el sentido del confuso motivo, pero,
si así no fuere, su propia confusión lo haría decaer, por mal razonada su
pertinencia y fundamentación, exigencia del art. 1707, p. 3º, de la
L.E.C.).
En todo caso, su perecimiento es obligatorio, por hacer supuesto
de la cuestión, ya que, efectivamente, la Audiencia sienta como probado que
dichos pagos se referían a deudas anteriores y el onus probandi que
contiene el precepto solo entra en juego cuando hay absoluta carencia de
prueba sobre un hecho concreto, pero no cuando la Sala de instancia
considera probado en su sentencia el hecho en cuestión, pues entonces
resulta indiferente e inoperante la regla distributiva, dado que los
órganos jurisdiccionales pueden valorar la prueba existente tomando en
cuenta cuantos datos obren en autos, con independencia de quién los haya
aportado; y es que el art. 1214 del C.c., por su carácter general, no puede
servir de soporte a un recurso de casación, ya que no contiene norma alguna
sobre valoración de prueba y sí, sólo, sobre las consecuencias de su
ausencia (ver S.S. de 10 de mayo de 1990; 11 y 13 de febrero, 5 y 21 de
marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992). E iguales
razones hacen decaer el motivo tercero que, con idéntico amparo procesal,
estima infringido el párrafo segundo del art. 1174 del C. civil, en cuanto
dispone que si las deudas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se
imputará a todas a prorrata, ya que se prescinde de que la Audiencia parte
de que hubo voluntad recepticia aceptada de imputar los pagos a las deudas
más antiguas y, concretamente, a aquellas a las que se referían las
facturas aportadas en período probatorio, teniendo que tomarse la
referencia que, a mayor abundamiento, realiza a la S. de 16 de mayo de 1989
("los abonos... han de imputarse a las garantías más antiguas que por más
onerosas, ya que no consta diferencia de intereses, son preferentes en la
satisfacción de los adeudos que garantizan, máxime cuando no consta
tampoco, una disposición específica en contra de ello...") como un mero
obiter dictum, que, como es sabido, por reiterado y constante, nunca puede
fundamentar la casación.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la
L.E.C.), las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento
sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de
instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan-Ignacio Avila del Hierro, en
representación procesal de S.A. de Embutidos y Conservas (SADEC), contra la
sentencia dictada, en 22 de enero de 1992, por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Málaga; condenamos a dicha recurrente al pago de
las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada
Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Luis Martinez
Calcerrada Fómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo
Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.