STS 482, 27 de Mayo de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso0720/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución482
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia con fecha veintidós de Enero de mil novecientos noventa y dos,

cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: "Que estimando el recurso de

apelación interpuesto por FACCSA, representada por la Procuradora Dª Ana

María Mira López, contra sentencia de 17 de Junio de 1.991, dictada por el

Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, en

los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución

recurrida, dictando segunda sentencia por la que estimando la demanda,

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Sociedad Anónima de Embutidos y

Conservas al pago de cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil cuatro

pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago

de las costas de la primera instancia, y sin que proceda expresa imposición

en las del recurso."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Empresa SADEC,

S.A., con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- PRIMERO.-

Amparado en el párrafo 4º del art. 1692 L.E.C. por error en la apreciación

de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la

equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 n. 5 de la L.E.C. por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.-

Infracción del art. 1174 párrafo 2º en cuanto a la imputación de pagos y la

jurisprudencia aplicable. La sentencia de Apelación acude a la figura de

imputación de pagos, según la cual RECOGE LA SENTENCIA, "se estimara

satisfecha la más onerosa para el deudor, siendo esta la más antigua".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid

de Temes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta de los escritos rectores del proceso que

Frigoríficos Andaluces de Conservas de Carne, S.A., (FACCSA) suministró a

Sociedad Anónima de Embutidos y Conservas (SADEC), entre octubre de 1987 y

noviembre de 1989, mercaderías por importe de 4.145.004 pts. que le reclama

en juicio. La demandada, reconociendo la veracidad de tal afirmación, opuso

tener abonadas 2.394.725 pts., alegando la actora que las cantidades que

abonó la demandada correspondían a deudas anteriores.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la oposición y condenó a

Sadec al pago de 1.750.279 pts., más intereses, sin expresa condena en

costas.

Apeló Faccsa y la Audiencia, acogiendo el recurso, declaró: A) La

existencia de relaciones comerciales entre ambas empresas al menos desde

1987 a 1989. B) Que se emitían facturas que la demandada abonaba con cierta

elasticidad, justificando el pago que alegaba, salvo en la cuantía de

368.190 pts., pero que las cantidades abonadas no se aplicaron al pago de

las mercancías reclamadas en el procedimiento, sino al de otras facturas

aportadas en período probatorio, lo que sentaba mediante una apreciación

conjunta de la prueba, constando en la mayoría de los pagos "que se

destinaban al abono de la cuenta antigua", coincidiendo sensiblemente el

importe de tales facturas no reclamadas en el pleito con el de los pagos

parciales probados. Y C) Que en la hipótesis de que se desconociese la

deuda que se pretendía pagar, habrían de considerarse como más onerosas las

más antiguas, ya que las anteriores en el tiempo, aunque no generen

intereses, son las más afectadas por la depreciación monetaria (S. del T.S.

de 16 de mayo de 1989). En consecuencia: Acogió el recurso y estimó

íntegramente la demanda.

Recurre en casación Sadec.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la

L.E.C., denuncia error en la apreciación de la prueba y cita como

documentos de apoyo nada menos que los obrantes a los folios 14 al 43, 62

al 74, 86 al 100 y cinco más aportados con el escrito de interposición del

recurso, es decir, las facturas unidas a la demanda acreditativas de la

deuda que se reclama, los documentos de la contestación que acreditan el

pago (salvo las 368.190 pts.) y las facturas aportadas por el actor en fase

probatoria para demostrar que tales pagos se referían a deudas anteriores,

lo que implica que se pretende un nuevo examen de toda la prueba

documental, como si la casación fuere una tercera instancia, siendo así que

se tiene declarado por esta Sala con absoluta reiteración que: a) el

recurso extraordinario que nos ocupa no es una tercera instancia que

permita, al amparo de un pretendido error, revisar toda la prueba (SS. de 1

y 15 de febrero, 6 de marzo, 3 y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre,

2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 17 de diciembre de 1989; o 25 de

enero, 13 de marzo, 16 de abril, 7 y 21 de octubre de 1991, por no citar

solo un año. b) el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. no tiene por objeto dar

entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error

en la apreciación de los hechos, sino tan solo a aquellas que vengan

fundadas, para acreditar el error, en prueba documental que obrando en los

autos no haya sido tenida en cuenta por el juzgador al realizar su juicio

de valoración probatoria, porque el citado motivo no incluye el supuesto de

que el órgano judicial haya fijado unos hechos que no tienen por qué

coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante documentos,

pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la

apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración dada por el

órgano judicial (S. de 18 de julio de 1992). c) el documento en el que se

apoye el error ha de ser literosuficiente, es decir, revelar por sí mismo,

con su simple lectura, el error acusado, sin necesidad de labor

hermenéutica, deducciones, hipótesis o inferencias (S.S. de 4 y 19 de

enero, 15 de febrero, 2 de marzo, 10 de abril, 1 de octubre, 14 de

noviembre, 4 y 5 de diciembre de 1990). d) por cuanto antecede carecen de

literosuficiencia y no sirven de apoyo, a los efectos del cauce

impugnatorio que nos ocupa, los documentos ya examinados y valorados en la

instancia, al pertenecer a los órganos jurisdiccionales de tal grado la

facultad valorativa (S.S. de 28 de febrero, 5 de marzo, 2 de abril, 28 de

mayo, 6 de junio, 16 de julio, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 1990).

A la luz de tal doctrina, no puede admitirse como hecho erróneo

que los pagos verificados se refieran a deuda anterior o diferente que la

reclamada en vía judicial, ni que "se computaron para el abono de las

facturas aportadas en período probatorio y cuyo importe coincide

sensiblemente con el de los pagos parciales que esta Sala considera

probados", afirmación no destruida tampoco por los documentos aportados con

el escrito de interposición del presente recurso de casación, que siguen

conteniendo referencia a "saldo pendiente", "deuda pendiente" o "deuda

antigua", pero sin identificación concreta con lo que en el pleito se

reclama, cuyos términos no pueden variarse en casación mediante documentos

que no han podido ser adverados o autenticados (ninguna petición se hizo al

efecto), pero que se aportan al amparo del art. 1724 de la L.E.C.,

calificado por esta Sala como anómalo y de interpretación restrictiva (S.S.

de 11 de febrero de 1986 y 18 de julio de 1991), lo que ha de entenderse

referido no solo a la admisibilidad de dichos documentos, sino también a la

eficacia que haya de otorgárseles en el propio litigio, sin perjuicio de

que puedan hacerse valer en otro diferente o, en el caso, en una posterior

liquidación de cuentas al efecto, si es que tal fué el sistema convenido

por las empresas litigantes, cosa que excede el ámbito del recurso que nos

ocupa.

En definitiva: el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692, nº 5º de la

L.E.C., considera infringido el art. 1214 del C. civil, en el sentido de

que la entidad demandante no probó que los pagos hechos por la demandada,

hoy recurrente, lo fueran para abono de las facturas que aquella presentó

en período probatorio (tal parece ser el sentido del confuso motivo, pero,

si así no fuere, su propia confusión lo haría decaer, por mal razonada su

pertinencia y fundamentación, exigencia del art. 1707, p. 3º, de la

L.E.C.).

En todo caso, su perecimiento es obligatorio, por hacer supuesto

de la cuestión, ya que, efectivamente, la Audiencia sienta como probado que

dichos pagos se referían a deudas anteriores y el onus probandi que

contiene el precepto solo entra en juego cuando hay absoluta carencia de

prueba sobre un hecho concreto, pero no cuando la Sala de instancia

considera probado en su sentencia el hecho en cuestión, pues entonces

resulta indiferente e inoperante la regla distributiva, dado que los

órganos jurisdiccionales pueden valorar la prueba existente tomando en

cuenta cuantos datos obren en autos, con independencia de quién los haya

aportado; y es que el art. 1214 del C.c., por su carácter general, no puede

servir de soporte a un recurso de casación, ya que no contiene norma alguna

sobre valoración de prueba y sí, sólo, sobre las consecuencias de su

ausencia (ver S.S. de 10 de mayo de 1990; 11 y 13 de febrero, 5 y 21 de

marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992). E iguales

razones hacen decaer el motivo tercero que, con idéntico amparo procesal,

estima infringido el párrafo segundo del art. 1174 del C. civil, en cuanto

dispone que si las deudas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se

imputará a todas a prorrata, ya que se prescinde de que la Audiencia parte

de que hubo voluntad recepticia aceptada de imputar los pagos a las deudas

más antiguas y, concretamente, a aquellas a las que se referían las

facturas aportadas en período probatorio, teniendo que tomarse la

referencia que, a mayor abundamiento, realiza a la S. de 16 de mayo de 1989

("los abonos... han de imputarse a las garantías más antiguas que por más

onerosas, ya que no consta diferencia de intereses, son preferentes en la

satisfacción de los adeudos que garantizan, máxime cuando no consta

tampoco, una disposición específica en contra de ello...") como un mero

obiter dictum, que, como es sabido, por reiterado y constante, nunca puede

fundamentar la casación.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

L.E.C.), las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento

sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de

instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan-Ignacio Avila del Hierro, en

representación procesal de S.A. de Embutidos y Conservas (SADEC), contra la

sentencia dictada, en 22 de enero de 1992, por la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Málaga; condenamos a dicha recurrente al pago de

las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada

Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Luis Martinez

Calcerrada Fómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo

Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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