STS, 15 de Marzo de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1991:1586
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 624.-Sentencia de 15 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Funcionarios de la Corporaciones locales. Retribuciones. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 796.1 y 2, Ley Régimen Local de 24 de mayo de 1955.

DOCTRINA: Cuando se trata de reclamación de créditos contra la Corporación Local por prestación

de servicios en forma continuada, no puede remontarse más allá de los cinco años anteriores a la

fecha en que se reclama el abono.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión, que pende de resolución en esta Sala, promovido por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, contra la Sentencia dictada el 24 de julio de 1987, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso 2.013/1984 , sobre consolidación definitiva de la situación que con carácter temporal se venía produciendo sobre indemnización por los haberes que se habían dejado de percibir por don Jose Ignacio .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por el recurrente: Don Jose Ignacio , 1,° Debemos declarar y declaramos conforme a derecho los actos recurridos en cuanto se refieren a la pretensión de consolidación efectiva en el puesto que temporal o accidentalmente viene desempeñando, y, 2.º Debemos declarar y declaramos no conforme a Derecho dichos actos impugnados, en cuanto a la segunda y subsidiaria postulada pretensión y, en consecuencia declaramos el derecho del recurrente a percibir la diferencia de haberes que exista entre la condición personal en el cuerpo y la realmente desempeñada desde la fecha en que para ello fue promovido o habilitado, consecuentemente debemos condenar y condenamos a la Administración local demandada a su cumplimiento, dejando sin eficacia ni efecto alguno de los acuerdos impugnados en cuanto se opongan a los pronunciamientos de esta resolución, sin expresa condena en costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso extraordinario de revisión el Ayuntamiento de Valencia, en base a los siguientes fundamentos de Derecho: El art. 14.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , del Tribunal Supremo el conocimiento de los recursos de revisión contra Sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales; la firmeza de la Sentencia cuya revisión de pretende, ya que ha versado sobre materia de personal, y no es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , sin que le alcance ninguna de la excepciones previstas en el resto de epígrafesdel citado articulo; el art. 102.1 b) y 3.° de dicha Ley Jurisdiccional que tasan las causas y plazo para la interposición de este tipo de recursos extraordinarios, que entendemos de plena aplicación porque, como ya se ha visto la Sala de Instancia ha llegado a pronunciamientos distintos, respecto de litigantes de idéntica situación, y con referencia a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que se diga de contrario que existen Sentencias anteriores en donde la Sala no apreció la prescripción de créditos, ya que éstas, cuya existencia no se niega, no se planteó la cuestión por la Administración demandada, y al no ser materia de orden público, el juzgador no tenía por qué entrar a considerarla de oficio; las disposiciones contenidas en las sección 2.ª, 3.ª y 4.ª del título XII, libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 1.978 a 1.810 ), a los que remite el propio art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , en lo referente al procedimiento para su sustanciación; el art. 182.5 del texto refundido de Régimen Local, de 18 de abril de 1986 que exceptúa a la Entidades Locales de la prestación de cauciones, fianzas o depósitos ante los Tribunales de cualquier Jurisdicción; terminó suplicando que se dictara Sentencia anulando la recurrida, ya que el derecho del recurrente al abono de haberes diferenciales; por mando temporal, no puede surtir efecto retroactivo más allá del día 30 de marzo de 1979; y por otrosí solicitaba el recibimiento a prueba.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este emitió su dictamen en el sentido de que no se oponía a la admisión del presente recurso.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, aparecen unidas a los autos la propuesta y practicada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de marzo del corriente año.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

El recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído la Sentencia impugnada en revisión al amparo del caso b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional -la dictada por la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 24 de julio de 1987 - fue interpuesto por un funcionario del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Valencia contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de petición presentada con fecha 30 de marzo de 1984, en el Registro General de la citada Corporación sobre abono de diferencias de haberes entre la función de Guardia y la de Subcabo y Cabo T., equivalentes a las de Cabo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde 1966 en que fue habilitado para el desempeño de la función de Subcabo.

Segundo

La Sentencia combatida, tras rechazar las pretensiones principales que no hacen al caso, estima la formulada con carácter subsidiario declarando el derecho del recurrente a percibir la diferencia de haberes que exista entre su condición personal en el Cuerpo y la realmente desempeñada desde la fecha en que para ello fue promovido o habilitado, con la consiguiente condena a la Administración demandada a su cumplimiento, dejando sin eficacia ni efecto alguno el acuerdo recurrido en cuanto se oponga a tales pronunciamientos.

Para llegar a este pronunciamiento la Sentencia sometida a revisión invoca en sus fundamentos el art. 41.4 del Reglamento de Funcionarios de Administración local, la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1973 , y el principio de correspondencia entre la función realmente desempeñada y el sueldo que se debe percibir, sin entrar a considerar el alegato de la Administración municipal sobre aplicación a la pretensión deducida de los efectos de la prescripción, en el que se fija como dies a quo, a partir del cual podrían devengarse haberes diferenciales, el de 30 de marzo de 1979, con arreglo al art. 796 del Texto Refundido de Régimen Local de 24 de junio de 1955. Por tanto, hay que entender que en la Sentencia impugnada se rechaza de modo implícito esta argumentación.

Tercero

Las Sentencias que se invocan en la demanda de revisión han sido dictadas por la propia Audiencia Territorial de Valencia y son dos de 22 de febrero de 1986 , recaídas en los recursos 2.006/1984 y 2.016/1984, la de 1 de marzo del mismo año, dictada en el recurso 1995/84 y la de 23 de diciembre de 1985, relativa el recurso 2.018/1984. Todos estos recursos fueron interpuestos por funcionarios de la Policía municipal del Ayuntamiento de Valencia que también desempeñaron temporalmente funciones de Subcabo, Cabo o Sargento y en las Sentencias recaídas se tuvo en cuenta, junto a los fundamentos jurídicos recogidos en la Sentencia sometida a revisión la incidencia del art. 796.1.2 de la Ley de Régimen Local, del art. 25 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y del art. 46 de la Ley General Presupuestaria para limitar los efectos económicos o para rechazar totalmente, en su caso, las pretensiones sobre abono de diferencias de haberes.

Cuarto

De lo expuesto se infiere, sin necesidad de mayores profundizaciones, que entre la Sentencia impugnada en este recurso extraordinario y las que se le enfrentan se dan las identidades exigidas en el art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción , pues los actores, aunque diferentes, se encuentran en igual situación, la Administración demandada es la misma y los pronunciamientos recaídos, son distintos, a pesar de que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales.

Así las cosas, es obligado rescindir la Sentencia recurrida en el pronunciamiento sometido a revisión, pues la doctrina correcta es la contenida en las Sentencias que se invocan en la demanda, que ha sido refrendada por la de este Tribunal de 10 de febrero de 1988 y 30 de septiembre del mismo año, habida cuenta de que el derecho al reconocimiento de créditos contra las Entidades locales, por prestación de servicios, prescribe a los cinco años, contados a partir de la fecha de la terminación del servicio - art. 796.1.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , a la sazón vigente-, reconocimiento que cuando se trata de servicios prestados por un funcionario de forma continuada no puede remontarse más allá de los cinco años anteriores a la fecha en que se reclame su abono, por lo que como en el caso resuelto por la Sentencia recurrida la reclamación se produjo el 30 de marzo de 1984, el abono de haberes diferenciales no puede surtir efecto retroactivo más allá del día 30 de marzo de 1979, como acertadamente se postula en el recurso de revisión y se opuso por la Administración municipal al contestar a la demanda ante el Tribunal a quo.

Quinto

En consecuencia, debe estimarse procedente la revisión solicitada, con la consiguiente rescisión del fallo recurrido y sin que respecto al pago de las costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que estimando procedente el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de 24 de julio de 1987, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso 2.013/1984 , la rescindimos en el segundo de sus pronunciamientos y en lugar acordamos, estimando en parte el expresado recurso deducido por don Jose Ignacio , que la desestimación presunta de la petición formulada por éste al Ayuntamiento de Valencia con fecha de entrada en el Registro General de esta Corporación el 30 de marzo de 1984, sobre abono de diferencias de haberes, no es conforme a Derecho, anulándola en cuanto no reconoce el derecho de aquél a percibir las expresadas diferencias desde el 30 de marzo de 1979: sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Ricardo Enríquez Sancho.-Mariano Baena del Alcázar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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