STS 1044/93, 5 de Noviembre de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3012/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1044/93
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Minas y Energía, S.A.", representada por el Procurador Sr. Suárez Migoyo y asistido del del Letrado don Agustín Aguilera Ramos, siendo recurrido don Ignacio que no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Ponferrada fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Ignacio, contra la entidad "Minas y Energía, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condenase a la demandada a pagar a don Ignacio la cantidad de 6.221.785 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1989 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Francisco González Martinez en nombre de don Ignacio, debo condenar y condeno a la entidad Minas y Energía Sociedad Anónima a que abone al actor al cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS VEINTIUNA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (6.221.78 5), más el interés legal desde el emplazamiento al demandado, cantidad incrementada conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de esta sentencia y al abono de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª instancia nº Uno de Ponferrada, de fecha 14 de enero de 1989 en los autos de menor cuantía a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos aludida resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas se este recurso a la Entidad apelante, "Minas y Energía" S.A.

TERCERO

El Procurador don Juan Corujo López Villamil en nombre de la entidad mercantil "Minas y Energía, S.A.", formalizó recurso al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido.- Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular los artículos 1281-2, 1282, 1283 y 1289 del Código civil (Este motivo, único admitido, fue desistido por el recurrente en el acto de la vista).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veintiuno de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formuló por la entidad demandada "Minas y Energía, S.A." condenada en ambas instancias al pago de la de 6.221,785 pesetas, más el interés legal desde el emplazamiento del demandado, al actor don Ignacio, como importe de los suministros de carburante, neúmaticos y repuestos en general que del demandante recibió la demandada. Consta acreditado, según apreciación de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial que dictó la sentencia ahora recurrida, la entrega de las diversas partidas de mercancía cuyo importe se reclama y que el suministro de aquéllas fue correcto (fundamentos jurídicos primero de la sentencia de primer grado, aceptado por la recurrida en casación, y segundo y tercero de esta última). El recurso de casación, cuyo primer motivo relativo a supuesto error de hecho del fallo impugnado no fue admitido, se concreta en el segundo a alegar "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular los artículos 1281-2, 1282, 1283 y 1289 del Código civil". Se basa tal motivo admitido en haber negado la sentencia recurrida carácter de documento transaccional al aportado por la recurrente con el escrito de contestación a la demanda, y haciendo del mismo una interpretación que disiente esencialmente de la efectuada por la Sala "a quo", al pretender basarse en una supuesta intención de los contratantes que no ha quedado acreditada.

SEGUNDO

El motivo en cuestión, aunque se desistió de su defensa en el acto de la vista de este recurso de casación, debe ser totalmente desestimado por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: a) En primer lugar no aparece firmado por ninguna de las partes, lo que evidencia su ineficacia para poder ser tomado como fundamento del fallo, toda vez que como esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 28 de abril de 1970, 3 de abril de 1977, 2 de octubre de 1980 y otras) la esencia de la obligación contraída por escrito es la firma de la persona obligada (en este supuesto de ambos litigantes). b) Aunque asi no fuera , el contenido del documento para nada afecta a la reclamación efectuada en la demanda de que dimana este recurso extraordinario, sino a otros juicios que en él se mencionan y a la forma de pago de cantidades, cuya relación con el problema debatido en esta litis no se ha acreditado, y ello toda vez que, como preceptúa el artículo 1815 del Código civil, "la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma"; lo que no acontece en el supuesto ahora contemplado ante la falta de credibilidad de lo afirmado por el recurrente atendidas las circunstancias del debate, a las que manda atender la doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de marzo y 25 de mayo de 1987, entre otras). c) En definitiva, acreditadas las entregas de mercancías cuyo valor se reclama, y el impago de las sumas pedidas en la demanda, no afectadas por un intento, posterior a su presentación, de transacción entre las partes; intento, como se deja dicho, evidentemente ineficaz, no cabe entrar a interpretar lo que se dice en el documento aportado con el escrito de contestación a la demanda, lo que elude totalmente la infracción de los preceptos legales que en el motivo examinado se aduce, y conduce en definitiva a la desestimación del recurso.

TERCERO

Esta desestimación lleva consigo por imperativo legal la imposición de costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito verificado para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad "Minas y Energía, S.A.", contra la sentencia de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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