STS, 9 de Octubre de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2054/1990
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.947.-Sentencia de 9 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Por razón de urbanismo. Sistemas de compensación. Acuerdo de aprobación del proyecto de

compensación. Inscripción registral. Acta de ocupación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 144 y 174 del Decreto 3288/1978 .

DOCTRINA: La inscripción en el Registro de los acuerdos de aprobación de los proyectos de compensación y de reparcelación

no tiene carácter constitutivo, no condicionando la validez de dichos acuerdos. Por ello no invalidaba el acta de ocupación

impugnada.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 2.054/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de doña Elena (sustituida en su posición procesal por don Carlos María ), contra la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 1.216/1985-A. sobre expropiación efectuada por el Ayuntamiento de Polinyá de las fincas del Registro de la Propiedad de Sabadell núms. 15, 28 y 16, dentro del procedimiento expropiatorio de la finca reparcela núm. 15 del polígono industrial "Can Humet de Dalt" del municipio de Polinyá. Habiendo comparecido como parte apelada el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Polinyá (Barcelona).

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1.216/1986, interpuesto por la representación de doña Elena , contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra el procedimiento seguido para la expropiación de la parcela núm. 15 del polígono industrial "Can Humet de Dalt" y contra la autorización dada por el Ayuntamiento de Polinyá para proceder al acta de ocupación, por la concurrencia de las causas de extemporaneidad y cosa juzgada, sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de doña Elena se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambosefectos por providencia de 1 de febrero de 1990 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de doña Elena (sustituida en su posición procesal por don Carlos María ), solicitó por medio de otrosí de su escrito de 14 de febrero de 1990, el recibimiento a pruebas de los presentes autos, habiendo dictado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, Auto de 16 de julio de 1990 , admitiendo el recibimiento a prueba de la actuaciones. Habiéndose practicado las declaradas pertinentes por esta Salí con el resultado que consta en autos. Acordándose dar traslado a la mencionada parte para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia anulando; y dejando sin efecto la recurrida: y, en su lugar, estimar el recurso de esta parte, anulando y dejando sin efecto el procedimiento seguido para expropia: la parcela urbanística núm. 15 del polígono industrial "Can Humet de Dalt" -del municipio de Polinyá; la autorización otorgada para proceder al acta ó: ocupación de 14 de junio de 1982, rectificada por diligencia de 15 de marzo de 1985, y sus efectos y determinaciones anteriores y posteriores y contra! desestimación presunta de la reposición solicitada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Polinyá (Barcelona lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que considera conveniente a su derecho, termino suplicando a la Sala se dicte sentencia en su día no dando lugar a las pretensiones de la adversa, se desestime: recurso de apelación interpuesto por la misma, continuando íntegramente la sentencia recurrida, declarando la plena validez y efectividad de los actos administrativos impugnados en instancia, con expresa imposición de cosías: la recurrente dada su manifiesta temeridad y mala fe.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de octubre de 1993 en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de doña Elena interpuso recurso contencioso-administrativo contra la expropiación por el Ayuntamiento de Polinyá de las fincas del Registro de la Propiedad de Sabadell núms. 15, 28 y 16, dentro del procedimiento expropiatorio de la finca reparcelada núm. 15 del polígono industrial "Can Humet de Dalt"- del municipio Polinyá, contra el acta de ocupación de las mismas de 14 de junio de 1952 rectificada por diligencia de 15 de marzo de 1985, así como contra la desestimación presunta de la reposición promovida, la Sala de lo Contención Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 7 de diciembre de 1989 , desestimó el aludido recurso "por la concurrencia de las causas de extemporaneidad y cosa juzgada". Contra dicha sentencia ha hecho valer el presente recurso de apelación doña Elena quien, habiendo fallecido, ha sido sustituida en su posición procesal por su hijo y heredero don Carlos María .

Segundo

Antes de entrar en el examen de fondo de las cuestiones planteadas por el presente recurso de apelación debemos examinar si concurra las excepciones de extemporaneidad y cosa juzgada, aceptadas por la sentencia de instancia, y que el art. 82 de la Ley de la Jurisdicción cataloga como causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. La extemporaneidad se funda en que, levantada el acta de ocupación de los bienes expropiados el 14 de junio de 1982, el recurso de reposición no se interpuse hasta el 31 de julio de 1985, sin que fuese acto recurrible el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Polinyá de 4 de marzo de 1985, que se limitó a rectificar un error material padecido al consignar el segundo apellido de la expropiada. Ahora bien, en el expediente administrativo no consta con la imprescindible claridad la citación en forma para que doña Elena asistiese al levantamiento del acta de ocupación ahora recurrida o bien una notificación efectuada con los requisitos exigidos por los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , por lo que, en virtud del principio pro actione, la Sala estima que debe rechazar esta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada y realizando con ello una interpretación favorable a la tutela judicial efectiva de todos los derechos e intereses legítimos, como propugna el art. 24.1 .º de Constitución. Igualmente debemos rechazar la excepción de cosa juzgada, puesto que la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de octubre de 1980 , devenida firme, resolvió el recurso promovido por la representación de doña Elena contra el acuerdo por el que se requirió a la recurrente para que en plazo deveinte días formulara hoja de aprecio y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a tal acuerdo y la aprobación de la hoja de aprecio correspondiente, por haber transcurrido el plazo concedido a la parte expropiada sin que presentase hoja de aprecio (primer resultando de la citada Sentencia de 17 de octubre de 1980 ). En cambio, el presente recurso tiene por objeto esencial, como hemos expresado, el acta de ocupación levantada el 14 de junio de 1982, por lo que, siendo distintos los actos impugnados en el recurso que dio lugar a la Sentencia de 17 de octubre de 1980 y en el presente, no procede estimar que se produce la excepción de cosa juzgada, al no existir la identidad entre el objeto de ambos litigios que requiere el art. 1.252 del Código Civil como exigencia de eficacia de la cosa juzgada.

Tercero

Entrando a resolver sobre los problemas de fondo planteados, la parte recurrente estima infringidos los arts. 174.4.º y 114 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, preceptos según los cuales la aprobación definitiva del proyecto de compensación se inscribirá en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en el art. 114 (art. 174.4 .º), que, a su vez, determina la forma en que se efectuará la inscripción registral de los acuerdos de reparcelación. Destaca la recurrente que la reparcelación aprobada por el Ayuntamiento de Polinyá del Proyecto de Compensación del Polígono del Plan Parcial de "Can Humet de Dalt" en 24 de mayo de 1989 no había sido inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que comporta la infracción de los citados preceptos. Pues bien, estas alegaciones no son bastantes para invalidar la expropiación de las fincas de doña Elena que se materializó en el acta de ocupación de 14 de junio de 1992. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los acuerdos de aprobación de los proyectos de compensación y de las reparcelaciones correspondientes no tiene carácter constitutivo, esto es, no es requisito necesario para que dichos acuerdos sean válidos y produzcan la eficacia ejecutiva propia de los actos administrativos, en los términos establecidos por el Ordenamiento jurídico. En consecuencia, la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la aprobación definitiva acordada por el Ayuntamiento de Polinyá del Proyecto de Reparcelación del Polígono "Can Humet de Dalt" no invalida el acta de ocupación de 14 de junio de 1982, que constituye el acto esencialmente impugnado en el presente recurso contencioso- administrativo por lo que procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente sobre este extremo.

Cuarto

El recurso formulado impugna el acta de ocupación de 14 de junio de 1982, entendiendo que el objeto de la expropiación era la parcela núm. 15, adjudicada a doña Elena en subrogación de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Sabadell con los núms. 15, 28 y 16, como consecuencia del Proyecto de Reparcelación del Polígono "Can Humet de Dalt", aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Polinyá en 14 de diciembre de l977, y que sólo dicha parcela núm. 15 podía ser legítimamente ocupada, pero no las antedichas fincas registrales núms. 15, 28 y 16, por lo que no habiendo procedido así el Ayuntamiento, y ocupante realmente las repetidas fincas regístrales, a su juicio, debe anularse el procedimiento seguido para expropiar la parcela núm. 15 del polígono en cuestión y el acta de ocupación de 14 de junio de l982. Tampoco este motivo del recurso contencioso-administrativo puede prosperar. El art. 168.2.º del Reglamento de Gestión Urbanística , al regular los efectos de la constitución de la Junta de Compensación, determina que los terrenos propiedad de quienes no se hubieren incorporado a la Junta serán expropiados, atribuyéndose a ésta el carácter de beneficiaría de la expropiación, desarrollando así lo prevenido en el art. 127.1.º de la ley del Suelo de 9 del abril de 1976 . En el acta de ocupación de 14 de junio de l982, bajo el epígrafe "naturaleza situación y linderos de los bienes inmuebles expropiados" se describe la parcela núm. 15, y se añade que se adjudicó a dona Elena en subrogación de las tres fincas regístrales núms. 15, 28 y 16, que asimismo se describen a continuación, la Sala entiende que las tincas objeto de la expropiación eran aquellas de las que era propietaria doña Elena comprendidas en el polígono "Can Humet de Dalt", cuya ejecución se habrá acordado válidamente realizar por el sistema de compensación, y a cuya Junta no se incorporó la mencionada doña Elena , por lo que tales fincas quedaron sujetas a expropiación, en virtud de lo prevenido en los ya citados arts. 127.1.º de la ley del Suelo y l68.2 .º del Reglamento de Gestión Urbanística. De ello resulta que las fincas propiedad de doña Elena , identificadas en el Registro de Sabadell con los núms. 15, 28 y 26 perfectamente descritas en el acta de ocupación de 14 de junio de 1982 eran las sujetas a expropiación forzosa, de la que aparecía como beneficiaria la correspondiente Junta de Compensación, sin que pueda obviarse tal realidad manteniendo que la expropiación solo comprendía a la denominada parcela núm. 15, adjudicada en subrogación de las tres fincas regístrales que su propietaria no quiso incorporar al sistema de compensación (por lo que habían de ser expropiadas, como ha quedado expuesto). Estas fincas regístrales fueron las que se ocuparon en virtud del acta de 14 de junio de 1982 y en este sentido se produjo la inscripción en el Registro de la Propiedad de Sabadell, lo que nos conduce a concluir que no existe causa de anulación de acta de ocupación y de la expropiación de las repetidas fincas regístrales En suma, el procedimiento de expropiación forzosa, en cuanto afecta al objeto del presente litigio, se ha tramitado dando lugar a la ocupación de los bienes sujetos a la expropiación, sin que en este punto exista infracción de los preceptos de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa ni de la legislación urbanística.

Quinto

Como resultado de cuanto queda expuesto, y debiendo rechazar* las causas deinadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo acogidas por la sentencia impugnada, procede estimar la apelación interpuesta por doña Elena y revocar la aludida sentencia, Filtrando, a continuación, a resolver sobre el fondo del asunto (art. 100.7.º de la Ley Jurisdiccional , en su redacción anterior a la ley 10/1992, de 30 de abril ), debemos desestimar, en virtud de los razonamientos que constan en los anteriores fundamentos de Derecho, el recurso contencioso-administrativo promovido por la mencionada señora, confirmando los actos administrativos impugnado, por encontrarse ajustados al Ordenamiento, y sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Elena (sustituida en» posición procesal por don Carlos María ) contra la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 1.216/1985 -A, sentencia que revocamos y dejamos sin electo, y en su lugar, rechazando las causas de inadmisibilidad de extemporaneidad y cosa juzgada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de la citada doña Elena contra la expropiación por el Ayuntamiento de Polinyá de las fincas del Registro de la Propiedad de Sabadell núms. 15, 28 y l6, contra el acta de ocupación de las mismas de 14 de junio de 1982, rectificada por diligencia de 15 de marzo de 1985, así como contra la desestimación presunta del correspondiente recurso de reposición, actuaciones administrativas que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustadas a Derecho; sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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