STS 283/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:1343
Número de Recurso2851/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad W.K. Consultores S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Luz Albacar Medina, en el que son recurridos Don Jose Luis, Don Gregorio, Don Adolfo, Don Jose Augusto, Don José, Don Bruno, Don Luis Pablo, Don Ramón, Don Fermín, Don Alejandro, Don Carlos Alberto, Doña Encarna y Don Oscar representados por el Procurador de los tribunales Don Daniel Otones Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Luis, Don Gregorio, Don Adolfo, Don Jose Augusto, Don José, Don Bruno, Don Luis Pablo, Don Ramón, Don Fermín, Don Alejandro, Don Carlos Alberto, Doña Encarna y Don Oscar contra la entidad W.K. Consultores S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada al pago de nueve millones novecientas mil doscientas sesenta y dos pesetas (9.900.262 ptas.) y de todas las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada no contestó a la misma dentro del plazo legal conferido para ello.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Srª Acista Sánchez, en nombre y representación de Don Jose Luis, Don Gregorio, Don Adolfo, Don Jose Augusto, Don José, Don Bruno, Don Luis Pablo, Don Ramón, Don Fermín, Don Alejandro, Don Carlos Alberto, Doña Encarna y Don Oscar, contra la entidad W.K. Consultores S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a los actores la suma de nueve millones novecientas mil doscientas sesenta y dos pesetas, con más los intereses correspondientes a dicha cantidad e imponiéndole también, el pago de las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por W.K. Consultores S.A. frente a la sentencia del juzgado de primera instancia numero 16 de Sevilla recaída en autos 140/96 , la que confirmamos en todos sus pronunciamientos y condenamos a la parte apelante al pago de las costas correspondientes a esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina, en representación de la entidad W.K. Consultores S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 268 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 681 y 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 862-1º y y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 347 y 348 del Código de comercio , artículos 1.526 y ss. del Código civil ; y artículos 1.198-3 y 1.195 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Otones Puentes en nombre de Don Jose Luis, Don Gregorio, Don Adolfo, Don Jose Augusto, Don José, Don Bruno, Don Luis Pablo, Don Ramón, Don Fermín, Don Alejandro, Don Carlos Alberto, Doña Encarna y Don Oscar, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad demandada y recurrente como primer motivo casacional ( artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior ) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de los artículos 268 y 269 de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución española , en cuanto a la notificación de la demanda. Sin embargo, tal alegación que reproduce la formulada en primera instancia, no puede ser acogida, pues, la notificación y el emplazamiento se practicaron conforme a las normas legales previstas, tal como razona la sentencia recurrida. En efecto, "de lo actuado se observa una conducta de la demandada que raya con el fraude procesal, amparándose en la literalidad del cumplimiento de normas procesales que, de no haberse llevado a cabo, y sin ninguna otra consideración, le ocasionarían indefensión, lo que, desde luego, de existir, no se hubiera evitado mediante el uso alternativo del recurso a la notificación por edictos, pues tal omisión es el único defecto que se invoca, no que el emplazamiento debiera haberse efectuado en otro domicilio, siendo gratuita la afirmación de que ese otro era conocido por los actores. Estos llevaran a cabo toda la diligencia exigible: se intenta el emplazamiento en un primer domicilio de oficinas, el edificio Forum, en Mairena del Aljarafe, que se observa vacío y se indica por un vecino de oficinas el traslado al edificio anteriormente mencionado pero en Sevilla; como quiera que en este, situado en la calle Luis de Morales, se había hecho la notificación notarial de la cesión en la persona del conserje, y es ahí donde se hace el emplazamiento definitivo, también en la persona del mismo conserje, aceptándola éste, siendo, como queda dicho, la misma persona física, a la que se hicieron las advertencias de rigor, y sin que conste en los autos dato alguno que permitiera contemplar el incumplimiento de sus obligaciones de hacer llegar la diligencia a sus destinatarios, incluso tal había sido el medio de conocimiento que éstos dicen haber tenido de la demanda en su escrito de fecha 22 de mayo de 1996; si en el posterior de 12 de junio de mismo año se dice que el domicilio del emplazamiento se encuentra cerrado desde hace más de seis meses, lo que nos situaría en fecha anterior al 12 de diciembre de 1995, difícilmente se entendería que tal domicilio fuese el indicado un mes antes, el 7 de noviembre, en el poder general para pleitos otorgado por el apoderado de la demandada. También resultaría extraño y como mínimo falto de diligencia, sabedor de las relaciones pendientes con la entidad cedente, que ninguna indicación de traslado o nuevo domicilio se hiciese al conserje del edificio de oficinas, ni siquiera en la diligencia de notificación notarial que se hizo en diciembre de 1995. Es de observar pues mala fe procesal al respecto, y en todo caso aparece cumplido el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; tampoco fue demostrativo de una actuación conforme con la buena fe procesal la apreciada con posterioridad al escrito de personación, en el que oculta el medio a través del cual tuvo conocimiento de la demanda, pues si entendía que había emplazamiento defectuoso, de conformidad con el artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el plazo para contestar corría desde tal fecha, 22 de mayo de 1996, solicitando sólo copia de la demanda y demás documentos e incluso personándose en el juzgado y tomando conocimiento de ello, puesto que ya por proveído de 28 se le tuvo por personado; siendo conocida la doctrina constitucional respecto de la inexistencia de indefensión cuando quien la invoque haya dado lugar a la misma".

SEGUNDO

Denuncia el segundo motivo ( artículo 1.692-3º de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil ) infracción, también, de normas procesales, respecto al plazo otorgado para contestar a la demanda (infracción de los artículos 681, 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Empero este motivo es ancilar del primero, de manera, que desestimado el mismo por las razones expuestas ya, cae, por su propia base, el que, ahora examinamos que tampoco puede prosperar.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-3º) insiste en la infracción de error procesal, esta vez, por violación de los artículos 862-1º y y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución española , por denegación de pruebas en segunda instancia, que fueron propuestas antes en primera instancia, y que se dice no pudieron practicarse por causas no imputables a la proponente. La indeterminación y falta de explicaciones concretas del motivo excusaría mayores comentarios, por su generalidad. En lo que concierne, sin embargo, a la confesión judicial solicitada y denegada, hay que tomar en consideración, que, en definitiva, lo que pedía era la reproducción de una prueba ya practicada en primera instancia, que no merecía nueva práctica, puesto que las aclaraciones, podían haberse realizado en uso del artículo 541, sin que, además, conforme al artículo 594 puedan exigirse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido objeto de ellas. Ninguna indefensión se constata que justifique el motivo, en este extremo, como tampoco, con relación a los documentos privados, que, como explica la sentencia recurrida no fueron impugnados en el momento procesal oportuno; ni con referencia a testificales extemporáneas como la del Notario Sr. Aguilar García, que responde de la entrega del requerimiento notarial enviado a las oficinas de W.K. Consultores. En definitiva, el motivo perece.

CUARTO

Finalmente, el último motivo que afecta al fondo ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera la infracción de los artículos 347 y 348 del Código de comercio y los 1.526 y siguientes del Código civil , (notificación de la cesión) y de los artículos 1.198-3 y 1.195 del Código civil ). Mas la argumentación del motivo en lo que concierne a la notificación notarial de la cesión, hace supuesto de la cuestión, pues contradice los hechos que se estiman probados por la sentencia de instancia. En efecto, los trabajadores de Metales Perfilados S.A., la intervención judicial del expediente de suspensión de pagos, el Sr. Comisario y los síndicos de la quiebra cumplieron la normativa legal aplicada en este caso, notificando al deudor la cesión del crédito, de manera clara y fehaciente, a través de un notario de Sevilla que practicó la diligencia de requerimiento y el acta de cesión de crédito a la demandada en el domicilio social conocido entonces de W.K. Consultores S.A.; y aunque no se les entregó, personalmente, el requerimiento y el acta, dicha diligencia se practicó a través del conserje del edificio; de esta forma tuvieron cabal conocimiento de la cesión de crédito realizada por Metales Perfilados a sus trabajadores. Lo mismo ocurre con el problema de la comparecencia, pues la deuda reclamada y su alcance está plenamente justificada, conforme a las declaraciones sobre los hechos de ambas sentencias de instancia. Por ello, el motivo periclita.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad W.K. Consultores S.A. contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 140/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Sevilla por Don Jose Luis, Don Gregorio, Don Adolfo, Don Jose Augusto, Don José, Don Bruno, Don Luis Pablo, Don Ramón, Don Fermín, Don Alejandro, Don Carlos Alberto, Doña Encarna y Don Oscar contra la entidad recurrente, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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