ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1629A
Número de Recurso628/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Enrique , con fecha 12 de febrero de 2015, se han interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, en fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 145/2014 dimanante del incidente concursal n.º 929/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2015 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado a las mismas.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora D.ª María Luisa Mora Villarrubia, designada por el turno de oficio para la representación de D. Enrique , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2015. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2017 al considerar que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 6 de febrero de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento concursal sobre calificación del concurso de la mercantil Consraser, S.L.

Más en concreto, la administración concursal presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable con base en la presunción por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, en la falta de puesta a disposición de la administración concursal de la contabilidad de la empresa, por falta de colaboración con la administración concursal y el juez del concurso al no haberles facilitado la información necesario o conveniente para el interés del concurso y por la más absoluta desatención de sus obligaciones tributarias. Designa como personas afectadas por la calificación a la empresa Consraser, S.L. así como a los administradores D. Javier , D. Enrique , D.ª Melisa y D.ª Valle . El Ministerio Fiscal califica el concurso como culpable por idénticos motivos que los expuestos por la administración concursal en su informe. La concursada y los administradores se opusieron a la declaración del concurso como culpable solicitando que se declare como fortuito.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente las pretensiones formuladas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, declarando que el concurso de la entidad mercantil Consraser, S.L. es culpable. Dicha resolución, a la vista de la prueba documental concluye la calificación del concurso como culpable por las siguientes razones:

  1. la situación de insolvencia de la sociedad que se vio agravada por la pasividad de sus administradores, resultando de la actuado la realización de ventas por debajo de coste

  2. la falta de presentación del concurso dentro de los dos meses siguientes al momento en que se conoce o se debiera conocer la situación de insolvencia.

  3. la falta de colaboración con los órganos del concurso y la falta de puesta a disposición de la administración concursal de la contabilidad de la empresa, así como de la cantidad de 15.000 euros que, según documentación aportada, existían en la tesorería al momento de la declaración del concurso sin que se haya dado explicación razonable y justificada de su destino.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Consraser, S.L. así como a los administradores D. Javier , D. Enrique , D.ª Melisa y D.ª Valle .

Dicho recurso fue resuelto por la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena ), la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

En concreto la sentencia de apelación considera probado que al tiempo de la solicitud del concurso existía un importante déficit informativo respecto de las cuentas de la sociedad, la realización de ventas bajo coste, la falta de puesta a disposición de la administración concursal de la contabilidad de la empresa, la falta de legalización de los libros de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, el incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal que resulta de la falta de aportación de la información necesaria y la falta de puesta disposición de la misma de la cantidad de 15.000 euros que según documentación aportada existían en tesorería al momento de la declaración del concurso, sin que conste su destino, el abandono de la maquinaria, mobiliario, herramientas y enseres, así como la desatención de las obligaciones tributarias. Añade que en el recurso de apelación promovido por los administradores afectados no se combaten los pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada respecto a la inhabilitación, pérdida de derechos y cobertura parcial de déficit, por lo que no habiendo sido discutido su contenido y alcance deben mantenerse por cuanto que la parte legitimada para combatir tales pronunciamiento no lo ha hecho.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como precepto legal infringido el artículo 2.2 de la Ley Concursal , en relación con los artículos 164.1 y 165.1 del mismo cuerpo legal , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 2014 , relativa al concepto legal de insolvencia y la diferencia del mismo respecto al concepto de desequilibrio económico.

Argumenta la parte recurrente que en el presente caso la entidad mercantil no se encuentra en situación de insolvencia al encontrarse al corriente del pago de las obligaciones asumidas existiendo únicamente un problema de liquidez determinante de un desequilibrio económico. Asimismo niega la presentación tardía de la declaración de concurso y afirma la confusión de las sentencias de primera instancia y apelación al equiparar la insolvencia con la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas agravadas que han dejado reducido el capital social a menos de la mitad del capital social, reiterando el cumplimiento de sus obligaciones por los administradores sociales así como la procedencia de calificar el concurso como fortuito.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 172 bis de la Ley Concursal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 6 de octubre de 2011 y 23 de febrero de 2011 , conforme a las cuales la condena de los administradores de una sociedad concursada no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable sino que requiere una justificación añadida.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al no darse ningún tipo de justificación adicional, más allá de la declaración de concurso, para condenar a los administradores de la concursada al pago del 50% del importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. Afirma la colaboración con la administración concursal al haberle facilitado el acceso a toda la documentación, negando haber agravado con su conducta la situación de insolvencia.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción del artículo 218.2 de la LEC , alegando que las sentencias deben incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, procediendo a examinar la prueba practicada.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE por error patente en la valoración de la prueba y, en particular, en cuanto a que los administradores no han puesto a disposición de la administración concursal la contabilidad de la empresa.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE por error patente en la valoración de la prueba y, en particular, en cuanto a que los administradores no han colaborado con la administración concursal.

Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE por error patente en la valoración de la prueba y, en particular, en cuanto a la falta de aportación del activo de 15.000 euros.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en cada motivo en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

  2. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Alegado en el motivo primero del recurso la infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa al concepto legal de insolvencia y la diferencia del mismo respecto al concepto de desequilibrio económico la parte recurrente únicamente cita la Sentencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 2014 , cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia en relación con la mentada doctrina jurisprudencial, sentencia que no es de Pleno y que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

  3. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que la entidad mercantil no se encuentra en situación de insolvencia al encontrarse al corriente del pago de las obligaciones asumidas existiendo únicamente un problema de liquidez determinante de un desequilibrio económico. Asimismo niega la presentación tardía de la declaración de concurso y afirma la confusión de las sentencias de primera instancia y apelación al equiparar la insolvencia con la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas agravadas que han dejado reducido el capital social a menos de la mitad del capital social, reiterando el cumplimiento de sus obligaciones por los administradores sociales así como la procedencia de calificar el concurso como fortuito. Del mismo modo afirma no darse ningún tipo de justificación adicional, más allá de la declaración de concurso, para condenar a los administradores de la concursada al pago del 50% del importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. Señala la colaboración con la administración concursal al haberle facilitado el acceso a toda la documentación y niega haber agravado con su conducta la situación de insolvencia.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que ha quedado probado que al tiempo de la solicitud del concurso existía un importante déficit informativo respecto de las cuentas de la sociedad, la realización de ventas bajo coste, la falta de puesta a disposición de la administración concursal de la contabilidad de la empresa, la falta de legalización de los libros de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, el incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal que resulta de la falta de aportación de la información necesaria y la falta de puesta disposición de la misma de la cantidad de 15.000 euros que según documentación aportada existían en tesorería al momento de la declaración del concurso, sin que conste su destino, el abandono de la maquinaria, mobiliario, herramientas y enseres, así como la desatención de las obligaciones tributarias. Añade que en el recurso de apelación promovido por los administradores afectados no se combaten los pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada respecto a la inhabilitación, pérdida de derechos y cobertura parcial de déficit, por lo que no habiendo sido discutido su contenido y alcance deben mantenerse por cuanto que la parte legitimada para combatir tales pronunciamiento no lo ha hecho.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada, en fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 145/2014 dimanante del incidente concursal n.º 929/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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