STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:3704
Número de Recurso1186/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de enero de 1996, en el rollo número 2562/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 648/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por doña Rita , representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco, siendo recurridos don Diego y doña Andrea , representados por el Procurador don Jorge Deleito García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña Rosario López Cervera, en nombre y representación de doña Rita , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, contra don Diego y doña Andrea , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se condene a los demandados a abonar a quien represento la cantidad de 35.000.000 de pesetas, más intereses legales y costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación de don Diego y de doña Andrea , la contestó mediante escrito, de fecha 30 de septiembre de 1994, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 18 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rosario López Cervera, en nombre y representación de doña Rita , contra don Diego y doña Andrea , representados por el Procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda García, les debo absolver y absuelvo plenamente de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 24 de enero de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Rita , confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de doña Rita , interpuso, en fecha 23 de mayo de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1089 y 1902 del Código Civil, por infracción del artículo 1907 del Código Civil en relación con el artículo 181.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo e infracción del artículo 1104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia reseñada, para terminar suplicando a la Sala: "Que se dicte en definitiva sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la resolución recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito inicial de la demanda con los pronunciamientos correspondientes conforme a derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jorge Deleito García, en la representación acreditada, lo impugnó mediante escrito, de fecha 6 de febrero de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido, y la condena en costas".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 19 de abril de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rita demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Diego y doña Andrea , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si la caída sufrida por la actora en fecha de 25 de enero de 1993, que le ha ocasionado las lesiones descritas en las actuaciones, cuando bajaba por la escalera del inmueble de la propiedad de los actores, sito en la CALLE000 número NUM000 de Sevilla, fue o no provocada por el hundimiento del último peldaño de la misma.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Rita ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene los dos apartados que se examinan a continuación.

  1. Por infracción del artículo 1089 del Código Civil, en relación con el artículo 1092 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha obviado, con la declaración de la no existencia del requisito de culpa o negligencia como indispensable para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual, que aunque la responsabilidad por riesgo no es absolutamente identificable con la idea de la responsabilidad sin culpa, sí puede decirse que no es necesario que aquélla esté basada en la culpa del responsable, puesto que no constituye el fundamento de esta clase de responsabilidad, sino que, en contraposición a la tesis clásica recogida en el axioma "no hay responsabilidad sin culpa", las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aún lícitas y permitidas, deben recaer sobre quién ha creado riesgos o peligros para terceros a través de ellas, pues el cimiento de esta responsabilidad se halla precisamente en la justicia distributiva, y la coacción social que impone la asunción de peligros por los perjudicados es desplazada sobre aquél o aquéllos que, aun del modo citado, han creado los riesgos.

    Sin embargo, el planteamiento ofrecido decae por mor de que, en el supuesto del debate, a partir de los hechos determinados como probados en la instancia, no se ha acreditado, de una parte, que el suceso hubiera ocurrido de la manera referida por la recurrente, pues no obra demostrado que el peldaño cediera el día del accidente, y, de otra, ni siquiera consta el lugar del acaecimiento de éste.

  2. Por inaplicación del artículo 1907 del Código Civil, en relación con el artículo 181.1 de la Ley del Suelo, y del artículo 1104 de aquel texto legal, ya que, según denuncia, la sentencia recurrida no ha considerado que, aunque los demandados adquirieran voluntariamente el dominio del edificio cuando ya se encontraba en situación de ruina, ello no es suficiente para eximirles de responsabilidad, puesto que por dicha adquisición no sólo recibían y hacían suyos los derechos inherentes al inmueble, sino también las obligaciones, cargas y perjuicios derivadas del mismo, y eran acreedores de una necesaria diligencia para prevenir, precaver y evitar cualquier daño no sólo a las personas que aún habitaban el inmueble, sino incluso a las que accedieran al mismo de forma casual, debido a que el propio estado de la casa implicaba un riesgo para acarrear y exigir la responsabilidad referida, sin que el sólo cumplimiento de las ordenes o indicaciones administrativas pudiera considerarse bastante como para apreciar en los demandados, como propietarios del inmueble, una conducta agotadora de la diligencia debida, según exige la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas en el escrito de la recurrente.

    Para el perecimiento de este apartado, bastan las razones antes expresadas, ya que no cabe entrar en la cuestión de la responsabilidad del propietario de los daños resultantes de la ruina de un edificio por falta de las reparaciones necesarias cuando no se ha acreditado que el evento ocurrió en el inmueble de los demandados.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rita contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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