STS 1597/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:6433
Número de Recurso3325/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1597/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada Ana representada por la Procuradora Sra. López Macías, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2000 por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid incoó Diligencias Previas con el nº 1346/99 contra Ana que, una vez concluso remitió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 18 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 4 de marzo de 1999, sobre las 18,00 horas, la Policía Nacional detuvo en el poblado denominado La Quinta, sito en la carretera de Fuencarral a El Pardo, Madrid, a la acusada Ana , mayor de edad, nacida el 23-8-1969, titular de la reseña dactilar NUM000 , ordinal de informática NUM001 , con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, ocupándosele dentro de un mandil que portaba en la cintura, una bolsa de plástico conteniendo en su interior sustancia estupefaciente heroína, con un peso neto de 3.907 mg. y pureza del 40,5%, otra bolsa de plástico conteniendo en su interior cocaína con un peso neto de 233 mg. y pureza del 67% junto con una báscula electrónica, marca Tanita, y 57.530 pesetas. La acusada tenía tales sustancias estupefacientes destinadas a su transmisión a terceras personas, procediendo el dinero ocupado de la ilícita actividad desarrollada por la misma, según se ha descrito. La cantidad de heroína ocupada tendría un valor en el mercado ilícito de 80.000 pesetas y la de cocaína de 3.500 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ana como autora de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 167.000 pesetas, imponiéndole el pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a la condenada, la totalidad del tiempo que permaneció privada cautelarmente de libertad por esta causa.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Ana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Ana , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Infracción de precepto constitucional: Único.- al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia.

    Infracción de ley: Primero: al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr, aplicación indebida del art. 344 del CP. Segundo.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, en virtud del núm. 1 del art. 850 LECr. Cuarto.- Al amparo del art. 851 de la LECr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 24 de septiembre del año 2002, con la asistencia de la letrado Dª Pilar de Pablos López quien en defensa de la recurrente informó y del Ministerio Fiscal que dio por reproducido por vía de informe en este acto su escrito de fecha 13 de febrero de 2001 y solicitó la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Ana , como autora de un delito contra la salud pública sin circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión, el mínimo legalmente permitido, y multa de 167.000 pts.

En el poblado de La Quinta de Madrid la policía vio a Ana hablar con dos jóvenes con apariencia de toxicómanos, se bajaron los tres ocupantes del coche policial, huyeron Ana y tales dos jóvenes al verlos, Ana fue alcanzada por uno de estos funcionarios antes de llegar a su domicilio, y le encontraron, ocultos en su mandil, 3,9 gramos de heroína, 0'233 gramos de cocaína, del 40,5 % y 67% de pureza, respectivamente, una báscula electrónica marca Tanita y 57.530 pts.

Dicha condenada recurre ahora en casación por cinco motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando los dos últimos motivos por referirse a quebrantamiento de forma [arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr].

En el motivo 4º, al amparo del art. 850.1º LECr, se alega denegación indebida de prueba por no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia de un testigo considerado fundamental por la defensa.

  1. No le falta razón a la recurrente en cuanto a la importancia de este testigo en su estrategia de defensa.

    Viene alegando a lo largo del presente proceso que no fue detenida por la policía fuera del domicilio, sino dentro de él y sin autorización judicial. Nos dice que, cuando estaba en su casa con una pareja de jóvenes que habían venido a venderle ropa de niño, de repente irrumpieron unas personas que procedieron a registrar la casa. Dichos dos jóvenes fueron propuestos como testigos, ella declaró en el juicio oral corroborando la mencionada tesis de la defensa, mientras que él, Fidel , no lo hizo. Dice la parte recurrente que porque no quería verse complicado con una acusación por delito de falsedad en sus manifestaciones, ya que el Ministerio Fiscal, tras la declaración de aquella otra testigo pidió que se siguiera procedimiento por su falso testimonio.

    Estaba en su derecho esta parte en su intento de justificar su posición por medio de los dos testigos que afirmaba podían declarar en la línea adoptada para su defensa.

  2. Pero también consideramos justificada la decisión del tribunal de no suspender una vez más el juicio cuando el testigo había sido citado dos veces antes, una en su persona y otra a través de su compañera (folio 250), mientras que en otra tercera no pudo serlo por encontrarse ilocalizable. Probablemente tenga razón la defensa en cuanto a la causa de la no comparecencia del testigo (no verse implicado en un delito de falso testimonio, como acabamos de decir); pero esta circunstancia no es relevante a efectos de lo que estamos examinando. Lo importante es que, tras varias suspensiones del juicio oral se pretendía otra más y además ahora constaba no haber podido ser citado por no encontrarse en su domicilio.

    Por otro lado, conocido ya por el tribunal de instancia el contenido de lo que podía haber declarado este testigo incomparecido, a la vista de las demás pruebas ya practicadas, podía ya tener suficientes elementos de juicio acerca de la forma en que ocurrieron los hechos.

    Hay que desestimar este motivo 4º.

TERCERO

En el motivo 5º se alega el quebrantamiento de forma previsto en el nº 5º del art. 851 LECr que dice así: "Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de magistrados que el señalado en la ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen".

Dice el recurrente que uno de los miembros del tribunal, D. José Mª Celemín Porrero, tomaba posesión de otro cargo ese mismo día en que se celebró la última sesión del juicio oral, por lo que "desconocemos cómo pudo dictar la sentencia que ahora recurrimos".

Pudo dictarse esa sentencia por lo dispuesto en el art. 256 LOPJ que ordena, en casos de traslado de algún magistrado, que éste delibere, vote, redacte y firme las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiera asistido y que aún no se hubieran fallado.

En todo caso, lo aquí denunciado nada tiene que ver con el contenido de lo dispuesto en ese art. 851.5º LECr.

Tampoco cabe admitir este motivo 5º.

CUARTO

En el motivo 3º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por el contenido de las diligencias previas nº 38 de 1999 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, que demuestra que dos de los tres policías que intervinieron en el caso presente (el tercero era un funcionario en prácticas) habían actuado también en este otro procedimiento (38/99), asimismo relativo a otra diligencia policial en el mismo poblado de la Quinta, mediante la entrada en otro domicilio, otra chabola, sin haber obtenido la correspondiente autorización judicial.

Se trata de unas alegaciones realizadas ya en la instancia, donde aparecen testimoniadas en el rollo de la Audiencia Provincial (folios 77 a 202) las mencionadas diligencias 38 de 1999, que no pueden tener eficacia alguna ahora en este recurso extraordinario de casación. Nos encontramos ante un argumento más que la defensa utilizó en su momento adecuado (en la instancia) y que habrá sido tenido en cuenta a la hora de deliberar sobre el contenido de la sentencia ahora recurrida.

Lo ocurrido en esas diligencias previas 38/99 no contradice en nada lo que se dice en el relato de hechos probados que aquí se impugna. Esa coincidencia personal entre dos de los siete funcionarios policiales que actuaron en aquel caso y dos de los tres que lo hicieron en éste no puede servir como medio de prueba para acreditar que los hechos ocurrieron de forma diferente a como nos los narra ahora la sentencia recurrida.

Por esas actuaciones anteriores fueron interrogados en el juicio oral ambos funcionarios que reconocieron haber entrado "en el domicilio de la cuñada" ateniéndose al art. 553 LECr por tratarse entonces de un caso de flagrante delito (folios 71 y 72).

También hemos de rechazar este motivo 3º.

QUINTO

El motivo 1º se funda en el art. 5.4 LOPJ. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

En estos casos, es conocido de todos cómo en casación no podemos hacer una nueva valoración de la prueba, quedando limitadas las atribuciones de esta sala a realizar una triple comprobación:

  1. Comprobación de que hubo prueba que por su contenido ha de considerarse prueba de cargo (prueba existente).

  2. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo lícita es razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta comprobación de la revisión de la prueba utilizada en la instancia como justificación de su pronunciamiento. Tal deslinde ha de hacerse bajo el criterio de que, lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante su examen de la prueba ante ella practicada, aquí en casación sólo cabe valorarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia.

Pues bien, tal triple comprobación en el caso presente nos ofrece un resultado positivo:

  1. Porque la prueba utilizada para condenar (fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida) realmente existió como hemos podido ver con el examen del acta del juicio oral.

  2. Porque esa prueba de cargo fue realizada en el mismo acto del plenario, es decir, con todas las garantías exigidas en esta clase de procesos.

  3. Porque consideramos razonablemente suficiente las declaraciones de los tres policías en el juicio oral, los mismos que actuaron en la detención de Ana y en la aprehensión de la droga, la balanza y el dinero que ella llevaba ocultos en su mandil. El hecho de que Ana y su letrada hayan mantenido una versión diferente no puede servir para que tenga que rechazarse como ilógica o arbitraria la postura de la Audiencia Provincial al conceder su crédito a los mencionados funcionarios.

En conclusión, estimamos que con estos tres testigos, junto con la pericial sobre los análisis de la droga, practicada también en el juicio oral, la sala de instancia dispuso de prueba apta para justificar la condena que aquí se recurre.

No fue violado el derecho a la presunción de inocencia.

También ha de rechazarse este motivo 1º.

SEXTO

Nos queda por examinar el 2º, el único acogido al nº 1º del art. 849 LECr.

Se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida al caso del art. 368 con una argumentación que, con toda evidencia, ha de rechazarse.

Se pretende que la droga ocupada no la tenía la recurrente para su transmisión a otras personas, por su escasa cuantía, y por no haber sido sorprendida Ana cuando estaba realizando un acto de transmisión de los estupefacientes en cuya posesión fue sorprendida.

Reconoce la propia recurrente que ella no era consumidora de droga. Si no era consumidora dígasenos para qué la tenía, en el poblado de La Quinta, en la calle, junto con una balanza electrónica y 57.300 pts., todo ello oculto en el mandil que llevaba puesto. Estimamos que estos datos, plenamente acreditados, son elementos suficientes para probar ese ánimo de transmisión de la droga a otras personas a través de la prueba de indicios (art. 386 LEC referido a la paralela prueba llamada de presunciones judiciales en el proceso civil).

Nos encontramos ante una posesión de cocaína y heroína con destino al tráfico, y ello encaja en el art. 368 CP, correctamente aplicado al caso.

Desestimamos asimismo este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Ana contra la sentencia que, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha dieciocho de mayo de dos mil, la condenó por delito contra la salud pública, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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