STS 1069, 16 de Noviembre de 1993
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 16 Noviembre 1993 |
Número de resolución | 1069 |
sentencia en fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa, cuya
parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se estima el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera
instancia número 1 de Elche el día 10 de enero de 1989, se revoca dicha
resolución, se estima la demanda presentada por Tintes y Aprestos, S.A., y
se condena a Gómez Sepulcre, S.A.L., a que pague a la actora la cantidad de
4.293.607 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha suma
desde la interpelación judicial, se condena a la demandada al pago de las
costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de
las ocasionadas en la alzada."
-
- El Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación
de de la mercantil Gómez Sepulcre, S.A.L., interpuso recurso de casación
con apoyo en un único motivo al amparo del artículo 1692, número 5º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia, aplicable para resolver las cuestiones
objeto del debate.
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, el día
28 de Octubre del año en curso, con la asistencia de D. Basilio Fuentes
Alarcón, defensor de la parte recurrente, y de Dª Rosa Gullón Agüero,
defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa
de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El presente recurso de casación trae causa de los autos
de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de Tintes y Aprestos, S.A.
que formuló demanda en reclamación de la cantidad de cuatro millones
doscientas noventa y tres mil seiscientas siete pesetas que se dicen ser
adeudadas por la demandada Gómez Sepulcre, S.A.L., importe de las labores
de tintado y tratamiento de lanas o hilos realizadas para la sociedad
demandada quien en su escrito de contestación a la demanda reconoce la
certeza de la deuda reclamada, no obstante lo cual solicita la
desestimación de la demanda al haberse extinguido esa deuda por
compensación con la cantidad representada en las notas de cargo que remitió
a la actora a consecuencia de haberse efectuado incorrectamente al
tratamiento de la lana que le fué enviada para su desgrase. El Juzgado de
Primera Instancia número Uno de Elche dictó sentencia por la que, estimando
parcialmente la demanda, se condenaba a Gómez Sepulcre, S.A.L. a pagar a la
actora la cantidad de un millón cuatrocientas diez mil quinientas ochenta y
cuatro pesetas: en grado de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Valencia, dictó sentencia revocatoria de la de primera
instancia y estimatoria de la demanda en su totalidad.
El recurso de casación interpuesto por Gómez Sepulcre,
S.A.L. se funda en un único motivo, acogido al número 5º del art. 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se citan como infringidos los
arts. 1195 y 1202 del Código Civil así como la jurisprudencia que los
interpreta y que cita pormenorizadamente en el desarrollo del motivo. La
sentencia impugnada, después de un detenido examen de las pruebas
practicadas, afirma que "se puede concluir fácilmente que los defectos de
tratamiento en que funda su oposición la demandada no pueden ser de los
productos cuyo precio de tratamiento se reclama en la demanda" (fundamento
de derecho segundo), añadiendo en el siguiente fundamento jurídico que "por
consiguiente, los hechos extintivos de la pretensión actora que, como se ha
repetido, se apoya en las entregas efectuadas entre el 22 de junio y el 9
de julio de 1987, no han sido acreditados en el proceso"; continúa la Sala
"a quo" argumentando que si los perjuicios sufridos por la demandada son
los derivados de la fabricación de alfombras y moquetas con lanas e hilos
entregados por la actora en ocasiones distintas a las expresadas en la
demanda, "la oposición de la demandada no se fundaría en hechos extintivos
que contrarrestasen los constitutivos de la demanda, sino que se basaría en
otros hechos diferentes, no relacionados con la demanda, lo que implicaría
una ampliación del objeto del proceso" y de ahí, entiende el Juzgador de
instancia, que "no cabe, por el contrario, pronunciarse sobre esos otros
hechos constitutivos de tal pretensión de la demandada al no haberse
formulado la pertinente reconvención".
De la fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión
absolutoria que formula la demandada recurrente en su escrito de
contestación a la demanda se pone de manifiesto que la oposición a la
reclamación actora se basa en propugnar la aplicación de la llamada
"compensación judicial", "figura jurídica, como dice la sentencia de 24 de
octubre de 1985, citada en la de 28 de febrero de 1989, admitida por la
generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia
todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que
proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables
sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que
este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda
compensable a la decisión judicial que, cual en el caso que aquí nos ocupa,
establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos
claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación
de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia, no
alcanzándose porque el "derecho a compensar" que postula la demandante de
indudable acogida cuando ha sido reconocida la realidad de su crédito
frente a la demandada, requiera para actuarse nuevos procedimientos
judiciales en los que ya se puede aducir la operancia de la "compensación
legal", pues ello implicaría una aplicación desorbitada de los principios
que en nuestro primer ordenamiento legal sustantivo informan los criterios
con que han de ser interpretadas las normas jurídicas (art. 3º, núm. 1 del
Código Civil), de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida
en el art. 1195 del Código Civil según el que "tendrá lugar la compensación
cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y
deudoras la una de la otra", no pugna con que el derecho a compensar, un
crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose
aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del art. 3º
de nuestro referido Código y con apoyo precisamente en la finalidad de lo
que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de
la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido". Por su parte,
la sentencia de 6 de febrero de 1985 establece que "admitida doctrinal y
jurisprudencialmente la reconvención implícita -sentencias de 25 de febrero
de 1933, 6 de febrero de 1936, 29 de mayo de 1949, 13 de junio de 1947,
etc.-, es decir, aquella que no va acompañada de formulismo procesal que la
exteriorice, y reconocido igualmente, que el demandado, para impugnar la
demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones,
bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, es
manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada
en el relato de hechos de la contestación a la demanda, única y
exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la
reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está
infringiendo aquella doctrina y aplicando indebidamente el aludido precepto
sustantivo, tanto más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto
en el que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado
por el actor, en cuyo caso el exceso solo puede hacerse valer por vía
reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena
al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito
cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del
demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se
declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en
todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un
pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la
sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense
judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se
excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del
actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al
demandado".
La doctrina jurisprudencial expuesta determina el
acogimiento del motivo ya que no pueden aceptarse las razones que
fundamentan el fallo de la sentencia recurrida que parecen estar
contemplando más bien una excepción de contrato no cumplido (exceptio non
adimpleti contractus) o de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non
rite adimpleti contractus), y no la excepción de compensación que
expresamente es citada en la contestación a la demanda, al exigir la
sentencia que los daños y perjuicios opuestos a la pretensión actora,
habrían de haberse producido en relación con las partidas de lana que
fueron objeto del tratamiento cuyo precio se reclama en la demanda, pues
como dice la sentencia de 7 de junio de 1983 al referirse al requisito de
la dualidad de los créditos sujetos a compensación, "ha de referirse a
fuentes asimismo duales", pues como señala esta misma sentencia "como
requisito común a todas las especies (de compensación) se precisa
institucionalmente, en presencia del art. 1195 del Código Civil, que una
persona debe en virtud de un determinado título y que, por la existencia de
otro título diferente de aquél en que aparece como obligado, sea a su vez
acreedora, en igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que
debe existir para que de compensación se hable propiamente, una dualidad,
al menos de títulos y créditos recíprocos"; dualidad que es reconocida en
el caso presente por la propia sentencia recurrida. De acuerdo con la
doctrina recogida en la sentencia de 6 de febrero de 1985, antes citada, no
era necesario, dados los términos de la contestación a la demanda y lo que
en ella se pide, la formulación de reconvención, ni explícita ni implícita,
para que el órgano jurisdiccional sentenciador hubiese entrado a conocer de
la excepción de compensación alegada. Por todo ello, procede la casación y
anulación de la sentencia recurrida.
Recuperada la instancia por esta Sala, de acuerdo con el
artículo 1715-3º de la Ley Procesal Civil, y debiendo resolver la cuestión
litigiosa atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate,
procede confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos
en aras a evitar ociosas repeticiones, dado que han quedado probados los
hechos fundamentadores de la compensación invocada y el importe de los
daños y perjuicios causados a la demandada recurrida. Todo ello sin hacer
expresa condena en las costas causadas en este recurso ni en la segunda
instancia, de conformidad con los arts. 1715 y 710 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por Gómez Sepulcre, S.A.L. contra la sentencia dictada
por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha
dieciocho de octubre de mil novecientos noventa que casamos y anulamos. Y
debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Elche. Sin
hacer expresa imposición de las costas de este recurso ni de las causadas
en la segunda instancia.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.