STS 1069, 16 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Noviembre 1993
Número de resolución1069

sentencia en fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa, cuya

parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se estima el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera

instancia número 1 de Elche el día 10 de enero de 1989, se revoca dicha

resolución, se estima la demanda presentada por Tintes y Aprestos, S.A., y

se condena a Gómez Sepulcre, S.A.L., a que pague a la actora la cantidad de

4.293.607 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha suma

desde la interpelación judicial, se condena a la demandada al pago de las

costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de

las ocasionadas en la alzada."

TERCERO

  1. - El Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación

    de de la mercantil Gómez Sepulcre, S.A.L., interpuso recurso de casación

    con apoyo en un único motivo al amparo del artículo 1692, número 5º de la

    Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento

    jurídico y de la jurisprudencia, aplicable para resolver las cuestiones

    objeto del debate.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, el día

    28 de Octubre del año en curso, con la asistencia de D. Basilio Fuentes

    Alarcón, defensor de la parte recurrente, y de Dª Rosa Gullón Agüero,

    defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa

    de sus respectivas pretensiones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de los autos

de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de Tintes y Aprestos, S.A.

que formuló demanda en reclamación de la cantidad de cuatro millones

doscientas noventa y tres mil seiscientas siete pesetas que se dicen ser

adeudadas por la demandada Gómez Sepulcre, S.A.L., importe de las labores

de tintado y tratamiento de lanas o hilos realizadas para la sociedad

demandada quien en su escrito de contestación a la demanda reconoce la

certeza de la deuda reclamada, no obstante lo cual solicita la

desestimación de la demanda al haberse extinguido esa deuda por

compensación con la cantidad representada en las notas de cargo que remitió

a la actora a consecuencia de haberse efectuado incorrectamente al

tratamiento de la lana que le fué enviada para su desgrase. El Juzgado de

Primera Instancia número Uno de Elche dictó sentencia por la que, estimando

parcialmente la demanda, se condenaba a Gómez Sepulcre, S.A.L. a pagar a la

actora la cantidad de un millón cuatrocientas diez mil quinientas ochenta y

cuatro pesetas: en grado de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de Valencia, dictó sentencia revocatoria de la de primera

instancia y estimatoria de la demanda en su totalidad.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Gómez Sepulcre,

S.A.L. se funda en un único motivo, acogido al número 5º del art. 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se citan como infringidos los

arts. 1195 y 1202 del Código Civil así como la jurisprudencia que los

interpreta y que cita pormenorizadamente en el desarrollo del motivo. La

sentencia impugnada, después de un detenido examen de las pruebas

practicadas, afirma que "se puede concluir fácilmente que los defectos de

tratamiento en que funda su oposición la demandada no pueden ser de los

productos cuyo precio de tratamiento se reclama en la demanda" (fundamento

de derecho segundo), añadiendo en el siguiente fundamento jurídico que "por

consiguiente, los hechos extintivos de la pretensión actora que, como se ha

repetido, se apoya en las entregas efectuadas entre el 22 de junio y el 9

de julio de 1987, no han sido acreditados en el proceso"; continúa la Sala

"a quo" argumentando que si los perjuicios sufridos por la demandada son

los derivados de la fabricación de alfombras y moquetas con lanas e hilos

entregados por la actora en ocasiones distintas a las expresadas en la

demanda, "la oposición de la demandada no se fundaría en hechos extintivos

que contrarrestasen los constitutivos de la demanda, sino que se basaría en

otros hechos diferentes, no relacionados con la demanda, lo que implicaría

una ampliación del objeto del proceso" y de ahí, entiende el Juzgador de

instancia, que "no cabe, por el contrario, pronunciarse sobre esos otros

hechos constitutivos de tal pretensión de la demandada al no haberse

formulado la pertinente reconvención".

De la fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión

absolutoria que formula la demandada recurrente en su escrito de

contestación a la demanda se pone de manifiesto que la oposición a la

reclamación actora se basa en propugnar la aplicación de la llamada

"compensación judicial", "figura jurídica, como dice la sentencia de 24 de

octubre de 1985, citada en la de 28 de febrero de 1989, admitida por la

generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia

todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que

proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables

sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que

este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda

compensable a la decisión judicial que, cual en el caso que aquí nos ocupa,

establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos

claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación

de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia, no

alcanzándose porque el "derecho a compensar" que postula la demandante de

indudable acogida cuando ha sido reconocida la realidad de su crédito

frente a la demandada, requiera para actuarse nuevos procedimientos

judiciales en los que ya se puede aducir la operancia de la "compensación

legal", pues ello implicaría una aplicación desorbitada de los principios

que en nuestro primer ordenamiento legal sustantivo informan los criterios

con que han de ser interpretadas las normas jurídicas (art. 3º, núm. 1 del

Código Civil), de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida

en el art. 1195 del Código Civil según el que "tendrá lugar la compensación

cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y

deudoras la una de la otra", no pugna con que el derecho a compensar, un

crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose

aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del art. 3º

de nuestro referido Código y con apoyo precisamente en la finalidad de lo

que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de

la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido". Por su parte,

la sentencia de 6 de febrero de 1985 establece que "admitida doctrinal y

jurisprudencialmente la reconvención implícita -sentencias de 25 de febrero

de 1933, 6 de febrero de 1936, 29 de mayo de 1949, 13 de junio de 1947,

etc.-, es decir, aquella que no va acompañada de formulismo procesal que la

exteriorice, y reconocido igualmente, que el demandado, para impugnar la

demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones,

bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, es

manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada

en el relato de hechos de la contestación a la demanda, única y

exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la

reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está

infringiendo aquella doctrina y aplicando indebidamente el aludido precepto

sustantivo, tanto más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto

en el que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado

por el actor, en cuyo caso el exceso solo puede hacerse valer por vía

reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena

al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito

cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del

demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se

declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en

todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un

pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la

sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense

judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se

excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del

actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al

demandado".

TERCERO

La doctrina jurisprudencial expuesta determina el

acogimiento del motivo ya que no pueden aceptarse las razones que

fundamentan el fallo de la sentencia recurrida que parecen estar

contemplando más bien una excepción de contrato no cumplido (exceptio non

adimpleti contractus) o de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non

rite adimpleti contractus), y no la excepción de compensación que

expresamente es citada en la contestación a la demanda, al exigir la

sentencia que los daños y perjuicios opuestos a la pretensión actora,

habrían de haberse producido en relación con las partidas de lana que

fueron objeto del tratamiento cuyo precio se reclama en la demanda, pues

como dice la sentencia de 7 de junio de 1983 al referirse al requisito de

la dualidad de los créditos sujetos a compensación, "ha de referirse a

fuentes asimismo duales", pues como señala esta misma sentencia "como

requisito común a todas las especies (de compensación) se precisa

institucionalmente, en presencia del art. 1195 del Código Civil, que una

persona debe en virtud de un determinado título y que, por la existencia de

otro título diferente de aquél en que aparece como obligado, sea a su vez

acreedora, en igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que

debe existir para que de compensación se hable propiamente, una dualidad,

al menos de títulos y créditos recíprocos"; dualidad que es reconocida en

el caso presente por la propia sentencia recurrida. De acuerdo con la

doctrina recogida en la sentencia de 6 de febrero de 1985, antes citada, no

era necesario, dados los términos de la contestación a la demanda y lo que

en ella se pide, la formulación de reconvención, ni explícita ni implícita,

para que el órgano jurisdiccional sentenciador hubiese entrado a conocer de

la excepción de compensación alegada. Por todo ello, procede la casación y

anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recuperada la instancia por esta Sala, de acuerdo con el

artículo 1715-3º de la Ley Procesal Civil, y debiendo resolver la cuestión

litigiosa atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate,

procede confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de

Primera Instancia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos

en aras a evitar ociosas repeticiones, dado que han quedado probados los

hechos fundamentadores de la compensación invocada y el importe de los

daños y perjuicios causados a la demandada recurrida. Todo ello sin hacer

expresa condena en las costas causadas en este recurso ni en la segunda

instancia, de conformidad con los arts. 1715 y 710 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Gómez Sepulcre, S.A.L. contra la sentencia dictada

por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha

dieciocho de octubre de mil novecientos noventa que casamos y anulamos. Y

debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el

Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Elche. Sin

hacer expresa imposición de las costas de este recurso ni de las causadas

en la segunda instancia.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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