STS 1101, 23 de Diciembre de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 23 Diciembre 1995 |
Número de resolución | 1101 |
En la Villa de Madrid, a 23 de Diciembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el DOBLE RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de
Igualada, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por
la entidad REPSOL BUTANO, S.A., representada por el Procurador de los
Tribunales don José Manuel Villasante García; y por DON EnriqueY DOÑA María del Pilar, representados por el Procurador don
José Luis Ferrer Recuero. Siendo también parte en estos Autos GAS IGUALADA
S.A..ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don don Jordi Dalmau Ribalta,
en nombre y representación de don Enriquey doña María del Pilar, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de
Igualada, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre
Reclamación de Cantidad, contra Gas Igualada, S.A. y Repsol Butano S.A., ;
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,
para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda se
condenara solidariamente a las compañías demandadas a pasar a los actores
las siguientes cantidades: A don Enrique, el coste de una
nueva casa de similares dimensiones y calidades a la derruida, cuyo coste
deberá determinarse en ejecución de sentencia; la cantidad de 15.000.000 de
pesetas por el fallecimiento de su hija Camila; la
cantidad de 4.000.000 de pesetas por las lesiones sufridas. A doña María del Pilar, la cantidad 15.000.000 de pesetas por el fallecimiento de
su hija doña Camila, la cantidad de 15.000.000 por el
fallecimiento de su madre doña Leticia; la cantidad de
25.000.000 de pesetas por las lesiones sufridas. a Don Raúl, la cantidad de 5.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su
hermana Camila, la cantidad de 2.000.000 de pesetas por el
fallecimiento de su abuela Leticia; la cantidad de 4.000.000 de
pesetas, por las lesiones sufridas; y a Raúl, y María del Pilarconjuntamente el coste de adquisición de mobiliario y
enseres, propios de una vivienda, cuya cuantía deberá determinarse en la
ejecución de la sentencia.- Admitida la demanda y emplazados los
demandados, compareció en los autos en su representación de REPSOL BUTANO,
S.A., la Procuradora doña María Romei Puigvert Romaguera, que contestó a la
demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la
demanda, absolviendo libremente de la misma a mi principal, la entidad
Repsol Butano, S.A., con expresa imposición de costas a los actores.- Así
mismo el Procurador don Joaquín Planas Vilella, en nombre y representación
de la Sociedad Mercantil GAS IGUALADA, S.A., que contestó la demanda
oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente
la demanda presentada por DON EnriqueY DOÑA María del Pilar, accionando en su propio nombre y en el de su hijo menor
Raúlcontra Gas Igualada, S.A. y otra, absolviendo a mi
principal de las pretensiones de los actores, con expresa imposición de
costas a los demandantes por su manifiesta temeridad y mala fe.-Convocadas
las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se
celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se
practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas
a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia
poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un
resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los
autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª
Instancia núm.Uno de los de Igualada, , dictó sentencia de fecha 8 de
octubre de 1990, con el siguiente FALLO: ""Ha de desestimar y desestimo
íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Jordi Dalmau
Ribalta, en nombre y representación de don Enriquey doña María del Pilarcontra Repsol Butano S.A. y Gas Igualada S.A.,
y debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma a los
demandados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".-
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de don Enriquey doña María del Pilary tramitado recurso con arreglo a derecho, la
Sección 13 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó
sentencia con fecha 28 de enero de 1992, con la siguiente parte
dispositiva.- FALLAMOS: "Estimando en parte el recurso de apelación
formulado por la representación procesal de don Enriquey
doña María del Pilarcontra la sentencia de fecha 8 de octubre de
1990 dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 78/89 del
Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Igualada, SE REVOCA PARCIALMENTE
dicha resolución en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por
aquéllos y condenar a la entidad demandada Repsol Butano S.A. a abonar a
los actores la suma total de 23.310.160 pesetas. Se confirma el
pronunciamiento absolutorio de la entidad codemandada Gas Igualada, S.A..
No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de ambas instancias".
-
- El Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante
García, en nombre y representación de la entidad REPSOL BUTANO, S.A., ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 28 de enero de
1992, con apoyo en los siguientes motivos:
"Al amparo del núm.3
del artículo 1692 L.E.C., en relación al artículo 533.4 L.E.C., y doctrina
interpretativa del mismo, por quebrantamiento de la formas que, sobre
correcta constitución de la litis rigen el procedimiento, produciendo
indefensión o limitando las facultades de defensa de esta
representación".-
"Al amparo del núm.3 del art. 1692 L.E.C., en
relación al artículo 359 L.E.C., y doctrina interpretativa del mismo, por
quebrantamiento de las normas que regulan la congruencia.-
"Al
amparo del núm.4 del art. 1692 L.E.C., por error en la apreciación de la
prueba, basado en documentos que obran en autos, y que no han sido
contradichos por otros medios de prueba".-
"Al amparo del art.
1592.5 L.E.C., por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código
Civil".-
"Al amparo del artículo 1692.5 L.E.C., por infracción, por
interpretación errónea, y aplicación indebida del artículo 1902 C.c.".-
"Al amparo del ordinal quinto, del artículo 1692 L.E.C., por
infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las
cuestiones objeto del debate".-
Así mismo, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y
representación de DON EnriqueY DOÑA María del Pilar, interpuso recurso de Casación contra la mencionada sentencia
pronunciada por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona en
fecha 28 de enero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO:
"Al amparo del art. 1692.3º, de la L.E.C., quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, al incurrir ésta en incongruencia con infracción del art. 359 de
la L.E.C.".-SEGUNDO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., por
infringir la Sentencia los artículos 1243 del C.c. y 610 y 615 de la
L.E.C.".-TERCERO: "Al amparo del art. 1692, 5º por infracción de los
artículos 1106 y 1902 del C.c. y de la jurisprudencia de este Tribunal,
relativa a que la indemnización de daños y perjuicios es una deuda de
valor".
-
- Por Auto de esta Sala Primera del T.S. de fecha 21 de enero
de 1993, se rehusó el MOTIVO TERCERO, del recurso interpuesto por REPSOL
BUTANO, S.A., admitiéndose el resto de los motivos alegados. Admitiéndose
asimismo el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero. Así
admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador
don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de don Enriquey doña María del Pilar, impugnó el recurso de la
contraparte. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se
señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 5 DE DICIEMBRE DE 1995, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GÓMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se resuelve por la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm.1 de Igualada, en 8 de octubre de 1990, la demanda
interpuesta por los actores don Enriquey doña María del Pilar, contra Gas Igualada, S.A., y Repsol Butano, S.A., en
reclamación de las indemnizaciones correspondientes, que se especifican en
su "petitum", "...se condenará solidariamente a las compañías demandadas a
pasar a los actores las siguientes cantidades: A don Enrique, el coste de una nueva casa de similares dimensiones y calidades a
la derruida, cuyo coste deberá determinarse en ejecución de sentencia; la
cantidad de 15.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su hija
Camila; la cantidad de 4.000.000 de pesetas por las
lesiones sufridas. A doña María del Pilar, la cantidad 15.000.000 de
pesetas por el fallecimiento de su hija doña Camila, la cantidad
de 15.000.000 por el fallecimiento de su madre doña Leticia; la
cantidad de 25.000.000 de pesetas por las lesiones sufridas. a Don Raúl, la cantidad de 5.000.000 de pesetas por el fallecimiento
de su hermana Camila, la cantidad de 2.000.000 de pesetas por el
fallecimiento de su abuela Leticia; la cantidad de 4.000.000 de
pesetas, por las lesiones sufridas; y a Raúl, y María del Pilarconjuntamente el coste de adquisición de mobiliario y
enseres, propios de una vivienda, cuya cuantía deberá determinarse en la
ejecución de la sentencia", a consecuencia de la explosión de gas que
ocurrió el 2 de febrero de 1986 en la C/ carretera de Manresa, con
resultado de muertes, lesiones y daños a que se contrae el objeto
reclamado, demanda que fue objeto de contestación y oposición por las
codemandadas, desestimándose la misma, habida cuenta la mecánica de los
hechos, y que se contempla en los FF.JJ.6º y 7º, "por ello, apreciando, en
su conjunto, la prueba practicada solo puede afirmarse que se produjeron
unos daños debido a una explosión de gas, por lo que, abstracción hecha de
la plausible interpretación de la parte actora, no puede darse por probada
la existencia de esa culpa o negligencia de la que se deriva la
responsabilidad señalada en el art. 1.902; no ha demostrado esta omisión de
cuidados que debe tomar toda persona en el quehacer ordinario, para que de
su actividad no se origine daño a terceras personas. Los demandados no
fueron culpables de la explosión y por tanto del daño que se les reclama en
la demanda. Por parte de Gas Igualada , S.A. es evidente que no se produjo
ninguna fuga de gas en sus conducciones, ni tan siquiera la casa en donde
se produjo la explosión estaba abonada a dicha Cª., cuyas canalizaciones
demostraron tener absoluta estanqueidad. Por parte de Repsol Butano, S.A.,
ha quedado probado que se cumplió con el suministro de bombonas con las
debidas condiciones de estanqueidad y seguridad y asumió la obligación de
revisar las instalaciones de los usuarios, revisión que, en el caso de
autos se produjo dos meses antes de la explotación, por el Sr. Estebanque
verifica las instalaciones que le son mostradas, y que son las que le
constan a la LCA, pero no verifica las otras que no están a la vista.
Detecta y hace constar en el actor 'insuficiente ventilación' pero si
existieron otras anomalías en instalaciones no declaradas y por tanto no
inspeccionadas no puede imputarse a la negligencia del visitador, que no
las vio porque no se las mostraron. En todo caso sería una negligencia más
de la Sra. María del Pilar"; "...no existe ente el daño causado por la explosión
y la conducta de los demandados relación causal adecuada... la acumulación
de gas en los sótanos del inmueble de los actores advertida al descender a
los mismos la actora doña María del Pilarpor el fuerte olor que
desprendía explosionó al poner esta en marcha la lavadora que produjo la
chispa en el aparato eléctrico que causó la explosión. Resumiendo la culpa
exclusiva de las propias víctimas o perjudicados por la explosión, es una
conducta u obrar humano de las mismas, negligente, de tal entidad que se
erige en única fuente de producción del daño, impidiendo con su existencia
el nacimiento de cualquier otra conducta culposa por mínima o leve que está
fuere", sentencia que fue objeto de recurso de apelación por los actores,
decidido por la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, en 28
de enero de 1992, en que se estima en parte el recurso, revocando
parcialmente la de instancia y condenando a la entidad demandada Repsol
Butano, S.A., a abonar a los actores la suma de 23.310.160 ptas., por los
distintos conceptos que se especifican en su F.J. 6º, la Sala fija la
siguiente "ratio decidendi": en su F.J.1º, en cuanto a los hechos: "una
explosión ocurrida sobre las once treinta horas del día dos de febrero de
mil novecientos ochenta y seis en el sótano del inmueble núm.16 de la
carretera de Manresa de Igualada, que provocó el derrumbamiento total del
indicado edificio con destrucción del mobiliario y enseres que contenía, y
la declaración de ruina y subsiguiente derribo del contiguo, sito en el
número 18 de la misma calle, así como el fallecimiento de doña Leticia, madre de la actora doña María del Pilar, y el de
doña Camila, hija de la citada María del Pilary de su esposo,
el también actor don Enrique, resultando asimismo lesionados
los citados demandantes y su hijo don Raúl". En el
F.J.2º, se dice con respecto a la causa, que procede determinar cual fue la
causa de la explosión, indicándose que el producto inflamado determinante
de aquella fue el gas; que, sin embargo, ha de rechazarse la tesis de que
fuese el gas natural procedente de una tubería perteneciente a la red de
suministro de la codemandada Gas Igualada, S.A., que discurría por el
subsuelo de la acera de la carretera de Manresa, paralelamente a la fachada
de las fincas siniestradas, las cuales no están abonadas a dicho
suministro; en el F.J.3º, se expone, que eliminada como causa del siniestro
"la fuga de gas natural procedente de las conducciones de la entidad Gas
Igualada S.A., que, por ello, ha de ser absuelta de las pretensiones de la
demanda, así como la fuga directa de gas butano de las bombonas halladas
entre los escombros, dado el resultado negativo de las pruebas de
estanqueidad de dichas botellas constatadas en el dictamen practicado en
las actuaciones penales, y tomando en consideración a) que la explosión,
como ya se ha dicho, fue de gas; b) que no se observó que los mandos de los
aparatos retirados de los escombros estuviesen en posición de abiertos; c)
que no se hallaron vestigios de la existencia de algún artefacto explosivo;
d) que entre los escombros apareció un manorreductor suelto cuyo tubo de
goma presentaba una significativa fisura en el punto de empalme con el
tetón, constando como fecha caducidad del indicado tubo Noviembre de 1978;
y e) que no existe ostra causa conocida pese a la minuciosa investigación
penal, puede concluirse en enlace preciso y directo, según las reglas de
criterio humano (art. 1253 del C.c.), resultando que "la explosión tuvo
lugar a raíz de la fuga de gas butano por el manorreductor deteriorado a
que se ha hecho referencia"; en cuanto a la responsabilidad que se decreta
de Repsol Butano S.A., en su F.J.4º, se contemplan una serie de
consideraciones doctrinales sobre el nuevo principio de responsabilidad por
riesgo, recogiéndose la doctrina jurisprudencial sobre que la
responsabilidad por riesgo deriva cuando en su caso no se hayan agotado
todas las diligencias que exigen la naturaleza de las cosas, y que
corresponden a las circunstancias en tiempo y lugar en relación con los
riesgos que la industria supone; "en el presente caso la codemandada Repsol
Butano S.A., deber asumir la reparación de los daños acusados por la
explosión pues es evidente el peligro potencial que encierra el uso de la
energía que suministra y el hecho, como pusieron de relieve las sentencias
de esta Audiencia de 10 de diciembre de 1990 y 5 de marzo de 1991, de que
en la ampliación del círculo de riesgos influya directamente las formas de
servicio e infraestructura de las diferentes empresas, mayor o menor
control del producto suministrado, frecuencia de controles, adecuada
información de los usuarios, etc., de ahí que, a modo de contrapartida del
lucro obtenido con la actividad peligrosa que desarrolla, deba ponerse a su
cargo las consecuencias de una deficiente utilización por los usuarios
cuando el riesgo se realiza a través de dicho uso y no se ha demostrado que
el mismo haya sido radicalmente contrario al pactado"; en el F.J.5º, se
hace constar, que, no obstante la responsabilidad de Repsol no impide ello
apreciar una cierta negligencia en los perjudicados, habida cuenta los
siguientes hechos probados "a) existencia en el domicilio de los Sres.
RaúlMaría del Pilar, además de dos bombonas más de las contratadas
(declaración de doña Marí Trinifolios 130 y siguientes y
declaraciones de doña María del Pilaren Diligencias penales folio
291 y 450), de instalaciones en uso de gas butano no declaradas y, por
tanto, nunca revisadas ni inspeccionadas oportunamente (declaración de la
actora en diligencias penales folios 289 y ss. y 450 y ss. confesión
judicial de la actora, posición 27, folios 819 a 822); b) ocultación
deliberada de dichas instalaciones por la actora a don Esteban,
mecánico visitador de Butano S.A., cuando éste realizó inspección en fecha
19 de noviembre de 1985; y c) accionamiento por la actora de un aparato
eléctrico y generador de la chispa determinante de la inflamación del gas
acumulado, pese a notar un fuerte olor al mismo (declaraciones de María del Pilaren diligencias penales, en autos de menor cuantía num. 266/88
folios 844 y ss., confesión judicial actora, posición 24, folios 855 a
859); concausas, las expuestas, que comportan la posibilidad de establecer
unas cuotas proporcionales al proceder de las partes, cifrándose en un 20%
para los actores y en un 80% para la demandada Repsol butano S.A., lo que
motiva la estimación de la mal llamada compensación de culpas, que se
traduce para los perjudicados en la minoración en ese porcentaje de las
sumas a percibir, en concepto de reparación de los daños sufridos". En el
F.J.6º, respecto a la cuantificación de las indemnizaciones a percibir por
los perjudicados con cargo a la entidad Repsol, se fijan las siguientes
sumas: A) a percibir por don Enriquey doña María del Pilarla de 9.000.000 pesetas por el fallecimiento de su hija
Camila, atendida la joven edad de la misma (folios 11 y 27); B) a
percibir por don Enriquela de 520.000 pesetas en concepto
de lesiones que curaron en 130 días con impedimento para sus ocupaciones
habituales, (folio 433) a percibir por doña María del Pilarla de
4.000.000 pesetas por la muerte de su madre doña Leticia, de 84
años de edad, (folios 9, 26 y 30 vuelto), la de 780.000 peseta por los 195
días (f.434) invertidos en la curación de sus lesiones, y la de 2.000.000
pesetas en concepto de secuelas, si se tiene en cuenta que en el mismo se
comprenden no sólo el defecto estético originado por las extensas
cicatrices que presenta en ambas extremidades inferiores, vientre, codo,
brazo y manos, sobre todo en la derecha en la que debe ponerse un guante
ortopédico, sin también dificultad de movimiento, parestesias frecuentes,
pérdida de fuerza, edema y dolores frecuentes en dicha mano, e
imposibilidad de permanecer quieta de pie durante mucho tiempo y molestias
al caminar; y D) a percibir por don Raúlla de 4.000.000
peseta por la muerte de su abuela y de su hermana, y la de 448.000 pesetas
por los 160 días (folio 1.088) en que tardó en sanar de sus lesiones.-
Asimismo la Cia. demandada Repsol Butano S. A., viene obligada a abonar a
los actores la suma de 2.562.160 pesetas en concepto de daños materiales
por pérdida de su vivienda y del mobiliario y enseres de la misma, atendida
la valoración pericial obrante al folio 236 y a lo manifestado por el
propio Sr. Raúlal absolver la posición 18 del pliego formulado por la
entidad demandada antes mencionada (folios 819, 820, 823 y 824), por cuanto
probados los daños en su existencia y cuantía es improcedente reservar su
liquidación para el periodo de ejecución de sentencia, sino que, como
señala la de 15 de noviembre de 1989, ha de fijarse en dicha resolución, en
uso de las facultades que la ley confiere al juzgador de instancia,
facultades de las que debe usar por imperativo del art. 24.1 de la C.E...",
por lo que procede dictar dicha decisión, la cual es objeto de sendos
recursos de casación, interpuestos tanto por la codemandada condenada, como
por los actores, procediendo la Sala a examinar los recursos.
En el recurso interpuesto por la codemandada REPSOL-
BUTANO, S.A., su TERCER MOTIVO fue rehusado en el trámite correspondiente.
En su PRIMER MOTIVO, se denuncia, por la vía del art. 1692.3 L.E.C., en
relación con el art. 533.4 L.E.C., el quebrantamiento de las formas sobre
la correcta constitución de la litis que rige en el procedimiento,
produciendo indefensión, ya que esta parte invocó la falta de personalidad
de los demandados por la incompleta o falta de litisconsorcio pasivo
necesario, por entender se debía haber vocado a los causantes del
accidente, en concreto, para analizar la conducta del mecánico que llevó a
cabo la inspección, puesto que la responsabilidad de la recurrente proviene
por el art. 1903 y no por el art. 1902 C.c.. El motivo fracasa, ya que al
margen que sea un juicio parcial el alegato sobre la imprescindible
presencia de la persona que se afirma no fue convocada al procedimiento, es
claro, que esa petición no fue planteada en el momento procesal oportuno,
fundamentalmente, en la contestación a la demanda, por lo que constituye
una auténtica "res nova" frente a la que no ha podido defenderse la
contraparte, aparte de resaltar que si bien en la primera sentencia se
analiza por parte del órgano judicial la correcta conducta de repetido
mecánico, lo que fue conforme y aquietado por la recurrente, es, sin
embargo, en este recurso donde se introduce aquél alegato, que ha de decaer
además de por ser intempestivo porque la Sala no tiene necesidad de
contemplar esa personación, ya que si se imputa la responsabilidad a la
recurrente es porque en su conducta (bien directa o a través de cualquiera
de sus agentes) ha incurrido en el factor de reprobabilidad determinante de
dicha responsabilidad, al margen de, en su caso, los eventuales efectos
derivados de aquella intermediación causal, por lo que el motivo ha de
rehusarse. En el SEGUNDO MOTIVO, por igual amparo procesal, se denuncia el
art. 359 L.E.C. respecto a las normas que regulan la congruencia porque la
demanda se dirige solidariamente a Gas Igualada S.A. y Repsol Butano S.A.;
que tanto la prueba pericial practicada y la pretensión de la actora,
dirigen su imputación de negligencia a la entidad Gas Igualada S.A. , por
lo que la sentencia recurrida adolece de incongruencia, al estimar una
responsabilidad no solicitada por la actora. El motivo es tan
inconsistente, que basta contemplar el "petitum" de la demanda para
demostrar cómo la acción ejercitada se dirige frente a ambos codemandados a
los que se pide sean condenados solidariamente por la responsabilidad que
han contraído por los hechos origen de la controversia. En el CUARTO
MOTIVO, se denuncia, al amparo del art. 1692.5 L.E.C., la infracción de los
arts. 1902 y 1903 C.c., defendiéndose en el motivo que no existe ninguna
actuación negligente ni imprudente por parte de la recurrente, por cuanto
que la misma se limita a suministrar bombonas de gas butano en las debidas
condiciones de seguridad y estanqueidad; que, a diferencia del suministro
del otro gas, no existe red de distribución y condiciones a cargo de la
codemandada; que, con independencia de esa falta de litisconsorcio pasivo
necesario que se denuncia, ello motivó la falta de existencia de nexo
causal entre las conductas del agente y el resultado dañoso producido; que
no se ha indicado quien sea el agente productor del daño, ni cual ha sido
la conducta del mismo; que, sin embargo, de las actuaciones seguimos sin
saber quien ha sido el agente, ni cual ha sido su conducta, ni cual ha
sido esa determinación de voluntad de que actualmente predica el
desencadenamiento del efecto lesivo. En el QUINTO MOTIVO, con igual amparo
procesal, se denuncia la aplicación errónea del art. 1902 C.c., ya que
aparte de la incongruencia denunciada por imputar la responsabilidad a la
recurrente, habida cuenta que la acción se dirige contra la primera
codemandada, esa declaración infringe erróneamente el art. 1902, sobre
todo, por basarse en la "creación de riesgo", que como hecho social es
determinante de dicha responsabilidad. Estos últimos motivos, igualmente
han de rehusarse, ya que cuestionan la improcedente aplicación que ha hecho
la Sala sentenciadora de los argumentos normativos de nuestro ordenamiento,
para derivar la responsabilidad a la recurrente, con vistas a lo dispuesto
en los arts. 1902 y 1903 C.c., y a la luz de la llamada responsabilidad por
riesgo; y puede servir de respuesta a las denuncias de los motivos que
cualquiera que sean las presiones socializantes de nuestra Era Moderna y
los acercamientos a los módulos de la llamada responsabilidad objetiva, de
la cual una de sus manifestaciones (al menos en el mundo empresarial) es la
llamada responsabilidad por riesgo, no obstante, hay que reafirmar la tesis
jurisprudencial, con profusas sentencias que huelga citar, de que nuestro
derecho positivo, básico y fundamental, sigue anclado en la llamada
responsabilidad subjetiva del art. 1902, si bien en los casos como el
presente, se resalta que la responsabilidad declarada margina la,
doctrinalmente, llamada por riesgo, en la idea de que cualquier actividad
empresarial, sobre todo, la subsumida en comportamientos de los que pueda
emanar un evidente riesgo para sus usuarios, y, en su caso, los efectos
dañosos derivados de esa actividad, deban ser reparados por la empresa que
se aproveche económicamente de tal actividad, en aplicación de los adagios
"ibi emolumentum ubi onus" ó "cuius commoda eius incommoda"; empero, como
se dice, cualquiera que sea la presión e influencia de dicha
responsabilidad por riesgo y de la "teoría sobre creación del riesgo", no
cabe en nuestro derecho positivo descolgar esa responsabilidad del
componente de voluntariedad (se decía entre otras en sentencia de 30 de
junio de 1995 "Es doctrina de esta Sala la de que la responsabilidad
declarada en el art. 1903, aunque sigue a un precepto que se basa en la
responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de
culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad
por riesgo o cuasi objetiva, sentido que siguen numerosas sentencias de
esta Sala, justificándose por la transgresión del deber de vigilancia... y,
la de 27 de septiembre de 1995 "si bien es cierto que la jurisprudencia de
la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad
extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente,
recomendando una inversión de la carga de la prueba acentuando el rigor de
la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que
ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el
riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en
todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad
culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las
sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de
marzo de 1984; 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de
abril de 1986; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987; 5 y 25 de abril y 5 y
30 de mayo de 1988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12
y 21 de noviembre de 1989; 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de
diciembre de 1990; 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre
de 1994; 9 de marzo de 1995 y 9 de junio de 1995; así pues, en definitiva
la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración de
culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción
del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del
agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el
incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico
y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o
provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose
producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor
medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de
la circulación de vehículos de motor"; en la conducta originaria, bien en
forma directa a través del 1902, o bien en forma indirecta a través del
1903 C.c., que conlleva a la existencia de un componente de negligencia en
aquella conducta de la entidad que, por haber desencadenado repetido
riesgo, debe pechar con las consecuencias del juicio de reprobabilidad
determinante de su responsabilidad; y en el caso de autos esto es tan así,
que, sin poder discutir que el mero suministro de gas butano ya provoca
"per se" al iniciarse su manipulación por los usuarios, y con independencia
de que se actúe con la máxima diligencia, un evidente peligro por la misma
naturaleza de la energía suministrada, no cabe tampoco ignorar que los
"facta" atrayentes de la responsabilidad imputada al recurrente -según su
F.J .3º-. y tras analizar las causas excluyentes o incluyentes, de forma
categórica establecen -F.J. 3º, d)-, que, entre los escombros apareció un
manorreductor suelto cuyo tubo de goma presentaba una significativa fisura
en el punto de empalme con el tetón; y en el apartado a) de ese F.J., que
"la explosión tuvo lugar a raíz de la fuga del gas butano por el
manorreductor deteriorado", esto es, calificativos como manorreductor
suelto, con el tubo de goma presentando una significativa fisura, que en
definitiva, era un "mecanismo deteriorado" como causa determinante de la
explosión, han de atribuirse a una conducta a todas luces negligente de la
entidad recurrente; y todo ello, al margen de que tal negligencia deba
subsumirse en el art. 1903, por no haber actuado con la debida diligencia
el agente al servicio de la misma, aspecto este a los efectos
correspondientes irrelevante, por cuanto, aún cuando -se repite-, hubiera
estado presente este agente, la responsabilidad procedería por su conducta
dependiente -art. 1903, de la entidad recurrente, y sin perjuicio de otras
eventuales concurrencias resarcitorias. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la
doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de
debate insistiendo en que no existe creación de riesgo por parte de la
recurrente; que la interpretación jurisprudencial de la Sentencia
recurrida, de que quien crea el riesgo -aunque su actuación sea lícita-,
debe pechar los siniestros, se entiende no es aplicable al caso de autos,
explicando las razones por las cuales se mantiene dicha pretensión de falta
de responsabilidad por no haber producido riesgo, y subrayándose entre
otros "en segundo lugar, porque 'ocurren causas extrañas, ajenas a la
pretendida productora del riesgo'; el riesgo no lo crea la posesión de las
bombonas autorizadas y revisadas acreditado en autos que las mismas reúnen
las necesarias condiciones de seguridad y estanqueidad; sino que el riesgo
se crea por la tenencia, uso y disfrute de "instalaciones no autorizadas",
clandestinas, que se ocultan deliberadamente a la acción de la inspección
-vid. fundamento de derecho quinto-; circunstancias sobre las que se añade
la acción imprudente de accionar el interruptor eléctrico una vez observada
o advertida la presencia del gas por el fuerte olor que se dice
desprendía..."; denuncia que en parte ha de prosperar , porque si ya en su
día esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 1993 y 28 de
diciembre de 1993 (en la primera se decía "La Sentencia recurrida declara
que la explosión de gas hay que conectarla a la aparición entre los
escombros de 'un manorreductor con una grieta en la goma de butano en su
salida del tetón, que presenta la inscripción valedero hasta noviembre de
1978'. Sin embargo con ser todo ello cierto, esta Sala encuentra
insuficiente el 'factum' sobre el que ha de recaer el fallo, porque la
grieta pudo ser el origen de la acumulación del gas y su salida fuera de la
bombona, pero su explosión no se produjo en forma espontánea, sino que
medió la actuación de doña T.C.R., que es silenciada completamente por la
Audiencia, pese a estar probado indubitadamente en autos (folios 281 a
284): que dicha señora se apercibió del fuerte olor a gas que había en el
sótano; que conocía que en esas condiciones no había que encender ningún
aparato eléctrico para que no se saltase ninguna chispa; y que, pese a
ello, conectó la lavadora"), advirtió de la importacia de la conducta
desplegada por la propia recurrente -la usuaria-, y la misma Sala "a quo"
así lo comprueba según expone de modo taxativo en su F.J. 5º transcrito, es
llano que esa indiscutible negligencia o hasta imprudencia, ha de modular
la responsabilidad de su autor y por ello derivar que, por influjo de su
nexo causal, fuera principal causa del daño producido, lo que, de
consiguiente, repercute en la asignación de la cuota para la asunción de la
reparación de ese daño señalado por la Sala de instancia en su F.J.5º, y
justificar que, por excepción, se declare la alteración del "quantum" que
por ello se determina en el 60% de atribución a la actora -recurrida en
este recurso-, y el 40% a la recurrente, porcentaje que en la declaración
de condena deberá proyectarse sobre las indemnizaciones fijadas en el
F.J.6º, de la recurrida, que ya "por la minoración del F.J.4º", tuvo en
cuenta el 80% entonces fijado, lo que conduce a señalar cabalmente, la
condena a la recurrente al abono de su mitad, todo lo que deriva en la
estimación en parte del recurso, con los efectos derivados, sin que a
tenor el art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de
las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que
preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables, en su caso,
al litigio.
En el segundo recurso, interpuesto por los actores, en su
PRIMER MOTIVO se denuncia, al amparo del art. 1692.3 L.E.C., la
incongruencia -art. 359 L.E.C.- de la sentencia, porque en la parte
dispositiva respecto a los daños materiales, se hizo constar que su
cuantificación se dejaría al trámite de ejecución de sentencia, y sin
embargo en el fallo lo cuantifica perfectamente. El motivo no prospera, ya
que se comparten por esta Sala las razones fundamentales expuestas por la
propia sentencia recurrida en su F.J.6º, en donde contempla y explica "ad
hoc" por qué cuantifica, por lo que el motivo debe decaer. En el SEGUNDO
MOTIVO se denuncia por la vía del art. 1692.5 L.E.C., la infracción de los
arts. 1243, 610 y 615 L.E.C., en cuanto que la Sentencia recurrida declara
probado los daños materiales, y su existencia y cuantía por valor de
2.562.160 pesetas, tomando como base la valoración pericial (f.326) y las
manifestaciones del propio actor; y se denuncia que esa valoración pericial
es un dictamen emitido por el Perito Industrial don Tomás; que
la sentencia recurrida estima probada la existencia y cuantía de los daños
materiales, con base al informe emitido por un perito industrial, quien
precisamente por su condición, no es el perito idóneo para conocer sobre el
valor de un inmueble. El motivo también fracasa, por cuanto, en caso
alguno, por el Tribunal se considera el contenido de ese dictamen pericial,
vertido en un proceso penal, como equivalente a un dictamen de una prueba
pericial en este proceso civil, sino que lo ha considerado, sin más, como
un elemento probatorio suficientemente veraz para la cuantificación de esos
daños, sobre todo, teniendo en cuenta que la convicción de la Sala no solo
se basa en tal informe, sino también en la propia declaración del actor,
siendo, por lo demás, irrelevante las alegaciones sobre las carencias
profesionales de la persona que emite el informe, y que la cuantificación
declarada ha de aceptarse por principio (a salvo la tesis que se sostiene
al estimar en parte el anterior recurso por valorar judicialmente la
concausa de la recurrente con preeminencia en la producción del siniestro)
siguiendo entre otras, lo citado en sentencia de 30 de junio de 1995 "...la
sentencia de 28 de diciembre de 1993 sintetiza la doctrina de esta Sala
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO
DE CASACIÓN interpuesto por REPSOL BUTANO S.A., contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de
Barcelona en fecha 28 de enero de 1992, que dejamos sin efecto
exclusivamente en lo relativo a que la Cia. Repsol-Butano S.A. condenada
deberá abonar a los actores el 50% de la indemnización fijada en dicha
sentencia, manteniéndose en todo lo demás, sin costas y devolución del
depósito constituido. En cuanto al Recurso interpuesto por DON Enriquey DOÑA María del Pilar, contra la mencionada
sentencia LO DESESTIMAMOS, haciendo constar, que a las cantidades fijadas
como indemnización habrán de agregarse los intereses procesales de los
arts. 921 y ss, con condena en costas y pérdida del depósito constituido,
al que se dará su destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución
a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de
Sala en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-PUBLICACIÓN.-Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Igualmente fue publicado el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D.
Antonio Gullón Ballesteros.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Madrid, 16 de Mayo de 2000
...la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba -Sentencias del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1990, 28 de mayo de 1992, 23 de diciembre de 1995 y 13 de junio de 1996-. En consonancia con esta jurisprudencia cabe citarla mas reciente sentencia de 30 de julio de 1998 (Ar 6926), qu......
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SAP Madrid, 16 de Mayo de 2000
...la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba -Sentencias del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1990, 28 de mayo de 1992, 23 de diciembre de 1995 y 13 de junio de 1996-. En consonancia con esta jurisprudencia cabe citar la mas reciente sentencia de 30 de julio de 1998 (Ar 6926), q......