STS, 15 de Diciembre de 1995

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1419/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Pilar Rodríguez Coronado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia, instruyó Sumario con el número 50 de 1.988, contra Jose Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Que el acusado en esta causa Jose Daniel , mayor de edad y condenado por dos delitos de robo en sentencia declarada firmes el 27- 10-87 y 20-6-88, realizó los siguientes hechos: A) Sobre las 6,30

    h. del día 28 de Agosto de 1.988, el acusado en unión de otro ya enjuiciado y un menor puesto a disposición de citada jurisdicción, puestos previamente de acuerdo para realizar algún robo, se dirigieron por la carretera N-630 en el automóvil SV-....-F , propiedad de una hermana del acusado, y conduciéndolo el acusado y al llegar a las proximidades del KM. 116, término de Oliva de Plasencia, vieron estacionada una furgoneta alemana matrícula PPO-.... , ocupada por sus propietarios Adolfo y Javier , y con el fín de apoderarse de lo que hubiere de valor, el ya juzgado, efectuó varios disparos a las ruedas con un rifle "Winchester", calibre 22, que le había proporcionado Jose Daniel y del que carecía de licencia y guía, no consiguiendo apoderarse de objeto alguno al poner en marcha el vehículo los ocupantes de la furgoneta y abandonar el lugar, resultando la furgoneta con tres ruedas destrozadas por los impactos de bala. B) El 29 de Agosto de 1.988, sobre las 4 h. y en la noche que no consta aprovechada de propósito y en el Km. 178,800, término de Garrovillas y por el mismo procedimiento de dirigirse al lugar conduciendo el acusado Jose Daniel en unión del ya enjuiciado y el menor, el aquí acusado rompió con el rifle el cristal de la furgoneta KE-....-AKV , propiedad del matrimonio británico Luis Angel y María Esther , conminándole a la entrega de lo que de valor tuviera enfrentándose el esposo quien forcejeó con el acusado, quitándole al rifle la varilla de alimentación y huyendo seguidamente sin apoderarse de ningún objeto. C) Los mismos, sobre las 4 h. del día 5 de Septiembre de 1.988, en noche que no consta aprovechada de propósito y portando palos, se dirigieron con igual procedimiento al Km. 210 de la carretera N-V, término de Miravete, donde vieron una furgoneta aparcada propiedad de Amelia y Silvia e intimidando con los palos se apoderaron de dos anillos de oro, un diamante, una guitarra, una máquina fotográfica "Pentax", 150.000 pts, 500 francos, un anillo de plata y un pantalón vaquero, habiéndose recuperado los 500 francos, la guitarra y la máquina fotográfica, siendo el valor de lo sustraido algo superior a 100.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor de un delito detenencia ilícita de armas concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de Prisión Menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y como autor de un delito de robo consumado con violencia en las personas e igual agravante a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA de Prisión Menor con igual accesoria. Asímismo y como autor de dos delitos de robo en grado de tentativa e igual agravante, debemos condenar y le condenamos a la pena, por cada delito, de CINCO MESES de Arresto Mayor con igual accesoria, así como al pago de 1/3 parte de las costas causadas. Como indemnización civil, el condenado abonará, en solidaridad con el ya condenado, a Adolfo y Javier el importe de los daños en la furgoneta que se acrediten en ejecución de sentencia, a Luis Angel la suma de 7.000 pts y a Amelia y Silvia 100.000 pesetas, decretando el comiso del rifle intervenido y la afección del dinero a la responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de las penas el tiempo de que ha estado privado de libertad por razón de esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Debiera haberse estimado que el grado de participación de mi cliente en los delitos por los que ha sido condenado, fue el de cómplice, y no el de autor: Concretamente debiera habersele condenado por los delitos: Por el delito B) a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor; por el delito C) a la pena de 6 meses y un día de prisión menor; con accesorias y costas procesales en cuantía de una tercera parte. Todo ello con el abono de la prisión preventiva.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Debieran haberse estimado las atenuantes de Estado de necesidad y arrepentimiento espontáneo alegadas por la defensa en su escrito de calificaciones definitivas.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Debiera haberse absuelto al acusado del delito A) por aplicación del Desestimiento.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Debiera haberse absuelto al acusado del delito de tenencia ilícita de armas por aplicación del principio de presunción de inocencia.- MOTIVO QUINTO DE CASACION .- En el caso de la no absolución, debiera haberse estimado la pena alternativa propuesta por esta parte.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, pidiendo la desestimación de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, solicitando la inadmisión del motivo tercero del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala, repetida en innumerables resoluciones, la de que la unidad de pensamiento y de intención entre dos o más individuos para cometer un hecho punible, los constituye a todos en autores del que se cometa cualquiera que sea la intervención material que tenga cada uno en la ejecución del delito, de donde se sigue que si según los hechos declarados probados Jose Daniel se puso de acuerdo con otro ya enjuiciado y con un menor puesto a disposición de la jurisdicción de tal clase para llevar a cabo una serie de acciones ilícitas contra la propiedad mediante la utilización compartida de un arma de fuego, como así lo efectuaron en la forma narrada en la sentencia recurrida, consiguiendo solo obtener botín en la última en que intervinieron, es notorio, de una parte, que todos ellos y desde luego el recurrente, son autores directos, conforme al artículo 14-1 del Código penal, de las tres acciones ejecutadas, de otra, que el grado de perfección de los tres ilícitos juzgados es el que les atribuye el fallo combatido, es decir el de tentativa para los dos primeros, al no haber conseguido los delincuentes apoderarse de objeto alguno, y el de consumación, para el último, al haberse adueñado los acusados de los efectos descritos en el fallo; y, en tercer lugar, que en el supuesto de autos no cabe hablar de desestimiento del recurrente respecto de la primera de las acciones en que intervino desde el momento en que no existe, entre los hechos probados, declaración fáctica alguna que acredite o ponga de manifiesto el abandono voluntario de la acción criminal por parte del encartado, por lo que procede la desestimación de los motivos primero y tercero del presente recurso carentes de base en que poder sustentarlos.

SEGUNDO

De igual manera es rechazable tambien el motivo segundo del indicado recurso por su falta total de razon y de sentido, pues las circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, en cualquiera de sus aspectos, han de brotar de manera natural y lógica de los hechos que se declaren probados, y el examen detenido de la declaración que sobre ellos hace el Tribunal sentenciador claramente pone de relieve que en este supuesto no concurren ninguna de las dos atenuantes de estado de necesidad y arrepentimiento espontáneo alegadas por la representación del acusado en minoración de suresponsabilidad criminal, y no solamente porque no se dan los requisitos que exigen para poder apreciarlas los artículos 8.7º en relación con el 9-1º y 9.10º respecto de la primera y 9-9º en relación con la segunda, todos ellos del Código penal, sino porque ni siquiera consta en el factum contradicho dato alguno, por mínimo que fuera, que permitiese al menos establecer la situación de penuria del recurrente, -que dicho sea de paso circulaba en coche-, o que, movido por el pesar pusiera en conocimiento de las autoridades antes de que se hubiesen contra el iniciado diligencias, las fechorias en que habia participado, por lo que este motivo debe del mismo modo desestimarse de plano.

TERCERO

Por último, que de idéntica forma procede desestimar tambien los motivos cuarto y quinto del recurso que se analiza, ya que, respecto de la presunción de inocencia afectante al delito de tenencia ilícita de armas, la circunstancia de obrar en la causa un notable material probatorio de cargo, legalmente practicado, como es el constituido por las declaraciones de los otros encausados y por la ocupación del rifle en su domicilio, deja a tal principio inane y en condiciones de imposible estimación, y, en cuanto a la petición que se hace en el motivo final de recurso, que de ninguna de las maneras existe posibilidad de satisfacerla, ya que la tesis que en el se sostiene esta montada sobre el acogimiento de los dos motivos que le preceden y el rechace de los mismos la deja sin contenido por inexistencia de fundamento en que apoyarla.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo, por delitos de robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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