STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:7158
Número de Recurso1852/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha uno de abril de 1996, en el rollo número 131/95, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 814/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH", representada por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, sustituido posteriormente por la Procuradora doña Isabel Campillo García, siendo recurrida "NOVEMAT, S.A.", representada por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en él que fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de "NOVEMAT, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, contra "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Tenga por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía en nombre de "NOVEMAT, S.A." contra "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH", y, admitida, tras su tramitación legal dicte sentencia en la que estimándola plenamente condene a "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH" a pagar a mi mandante la suma de 231.586,75 marcos alemanes equivalentes a 14.558.006 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda e imponga las costas del juicio a la sociedad demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, y, transcurrido el término del emplazamiento sin que lo hubiera verificado, fue declarada en rebeldía.

  2. - El Procurador don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, contra "NOVEMAT, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Tenga por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía por indemnización de daños y perjuicios en nombre de "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH" contra "NOVEMAT, S.A.", y admitida y tras su tramitación legal, dicte sentencia en la que estimándole plenamente condene a "NOVEMAT, S.A.", a la indemnización de los daños causados por el impago de 231.586,75 marcos alemanes, correspondientes a la operación no consumada, más los intereses desde la interposición de la demanda, gastos de transporte, y otros perjuicios ocasionados, cantidad que fija provisionalmente en 35 millones de pesetas, e imponga las costas del juicio a la sociedad demandada"; interesando la acumulación de los autos a los que se tramitaban en el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona.

  3. - Admitida a trámite esta nueva demanda, y emplazada la demandada "NOVEMAT, S.A.", el Procurador don Ángel Montero Brusell, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "dicte sentencia desestimando por completo la demanda, así como los diferentes pedimentos contenidos en el suplico de la misma, absolviendo libremente a "NOVEMAT, S.A.", e imponiendo las costas del juicio a la actora "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH"", solicitando la acumulación de estos autos, número 759/93 a los seguidos con el número 814/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, acordándose en tal sentido.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 18 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de "NOVEMAT, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH", de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda, y desestimando también íntegramente la reconvención formulada por el Procurador don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH", debo absolver y absuelvo a la reconvenida "NOVEMAT, S.A.", de las pretensiones contra ella ejercitadas en dicha reconvención; sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y la mitad de las comunes".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "NOVEMAT, S.A.", y, sustanciado el recurso, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha uno de abril de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "NOVEMAT, S.A.", contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 1994, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de condenar como condenamos a "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH", a pagar al demandante inicial la cantidad de 92.092 DM o su equivalente en pesetas al cambio del momento del pago, más el interés legal de dicha suma desde el momento de interposición de la demanda, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH", interpuso, en fecha 24 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley; 2º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1248 del Código Civil en relación con el 659 de la Ley Rituaria, y, terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "NOVEMAT, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 25 de marzo de 1997, suplicando a la Sala: "Tenga por impugnado el recurso interpuesto por "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha uno de abril de 1996, desestimándola íntegramente, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 7 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Aproximadamente, desde el año 1987, la entidad "NOVEMAT, S.A." importaba maquinas lavadoras producidas por la compañía alemana "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH", y, sin la existencia de un contrato escrito entre ambas sociedades, había una relación contractual próxima a la de distribución o concesión mercantil, por la que la primera se encargaba de encontrar clientes interesados en los productos de la segunda y, cuando tenía una oferta de compra de mercancías, la ponía en conocimiento de la fabricante, quien en vez de vender directamente al destinatario final, lo hacía a la intermediaria "NOVEMAT, S.A.", que a su vez la enajenaba al cliente, por el precio marcado por aquella.

  2. - El rendimiento económico para la entidad "NOVEMAT, S.A." provenía de la diferencia de precio que representaban los descuentos que la vendedora extranjera efectuaba a la revendedora española.

  3. - Por el elevado importe del probable pedido pretendido por la mercantil "PERLA BLANCA, S.A.", de Tenerife, la entidad "NOVEMAT, S.A." no consideró prudente asumir el riesgo de la financiación de una compra de las proporciones interesadas por ésta y, para esta operación cambió la práctica comercial hasta entonces seguida, mediante el establecimiento de una relación comercial directa entre la exportadora alemana y el cliente final, si bien el peso y el coste de la negociación fue llevado a cabo por "NOVEMAT, S.A." hasta el punto de que prácticamente no hubo relación directa entre la exportadora alemana y la interesada en la compra.

    4ª.- Para financiar la operación, "PERLA BLANCA, S.A." concertó la intervención de una empresa de leasing, "INTERLEASING, S.A.", quién, a través de dicha formula contractual, adquiría la maquinaria, abonaba el importe al fabricante y la cedía en arrendamiento financiero a "PERLA BLANCA, S.A.".

  4. - Para asegurar el pago, "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH" exigió la formalización de un crédito documentario irrevocable, sin que fabricara las maquinas hasta que recibiera dicha carta de crédito, y se comprometió a remitir la mercancía en un plazo determinado, en un principio antes del 15 de mayo de 1990, término que con posterioridad fue prorrogado hasta 25 de mayo siguiente, en que debía acreditar el embarque, con destino al comprador, de las mercancías a la entidad bancaria alemana mediante la cual el Banco emisor, "BANCO ATLÁNTICO", se comprometía a pagar.

  5. - Antes de cumplirse el término pactado, "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH" debía presentar la documentación acreditativa de haber embarcado las mercancías con destino al comprador, así como avisar por telex a "INTERLEASING, S.A." al número indicado, y a don Jose Enrique , y sólo pudo participarlo por tal medio a este último, pues el aparato receptor de aquella empresa no admitía la comunicación y optó por enviarlo a otra línea distinta, con la consecuencia de que, transmitida al Banco emisor la divergencia de los telex remitidos, éste dio orden de no pagar y anuló el crédito.

  6. - La entidad "NOVEMAT, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la litigante pasiva se opuso y, además, dedujo reconvención.

    El Juzgado rechazó la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a la demandada a pagar a "NOVEMAT, S.A." la cantidad de 92.092 DM o su equivalente en pesetas al cambio del momento del pago, mas el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia "extra petitum" al conceder a la entidad "NOVEMAT, S.A." algo distinto de lo pedido, pues el objeto del debate era la determinación de si la actora tenía o no derecho a percibir las remuneraciones del 10% al 35% previstas en el presupuesto de "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH" acompañado con la demanda, mientras que la resolución de instancia afirma que, al ser demasiado elevado tal margen, no es aceptable que el importe de la comisión tuviera que ser equivalente al descuento propio del revendedor, y decidió la aplicación de la comisión usual del 10%, a la que se condenó a la demandada- se desestima porque la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, que manera tal que la resolución no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida, y, en el supuesto del debate, ha existido aquella correlación, toda vez que la congruencia implica una conformidad material y razonable de la sentencia con las peticiones de los litigantes y no una absoluta a la par que rígida conformidad con las mismas (STS de 28 de octubre de 1994).

La decisión recurrida ha establecido que la relación habida por la entidad "NOVEMAT, S.A." posee la singularidad de que, sin intervenir en el contrato, es interesada activa y directa con el cliente final, hasta el punto de que prácticamente éste no tuvo conexión directa con la exportadora alemana, y considera que la actora actuó como comisionista y puso en manos del comitente tanto los datos precisos, como igualmente los exigidos por éste para cerrar la operación, dejándole al margen del riesgo de la eventual insolvencia de la mercantil "PERLA BLANCA, S.A.", ya que el comprador era "INTERLEASING, S.A." y su débito estaba asegurado por el Banco Atlántico, que había expedido la carta de crédito para esta operación, por lo cual precisa que estamos ante una forma contractual de colaboración con derecho a percibir una comisión, y como no hubo pacto concreto entre las partes sobre este particular, mediante la utilización del artículo 277 del Código de Comercio y tras ponderar equitativamente las circunstancias, determina su importe en la suma del 10% del precio de facturación, lo cual no genera incongruencia por ser consecuencia lógica y natural de lo pedido, amén de que se trataba de una cuestión implícita, de necesaria integración, que estaba sustancialmente comprendida en el objeto del litigio.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 659 de este texto legal y 1248 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia contiene la argumentación probatoria de que "lo que podía haber sido una operación consumada sin particular problema, se torció por la remisión del telex de notificación de embarque en forma no coincidente con la señalada en el crédito documentario y en consecuencia con el rechazo del banco de la reclamación del precio garantizado. Y ello tiene su importancia en el caso debatido porque no puede decirse que la ausencia de consumación haya tenido lugar por motivo no imputable al demandado. Por lo que cabe concluir que el comisionista mantiene su derecho a comisión. La demandada alega que este hecho fue inimputable por estar motivado por causa de fuerza mayor, por avería del telex receptor señalado en la carta de crédito. Pero lo cierto es que la prueba de tal caso fortuito tiene que descansar esencialmente sobre la palabra de un testigo -el Sr. Pedro Francisco , el representante del "BAYERISCHE VEREINSBANK"- y que tendría que ir referido a un intento de remisión apurando los últimos momentos del plazo; este testigo si bien se presenta como esencialmente neutral, mas bien parece referencial en este aspecto, cuando hay medios de prueba más directos para intentar acreditar dicha eventual anomalía", y no ha valorado que el testimonio del representante legal del "BAYERISCHE VEREINSBANK" es sólido, veraz y tiene el apoyo documental por él suministrado, sin que existan indicios para calificar a este testigo como referencial, ni existen otros medios de prueba más directos para acreditar la anomalía del telex que la propia documentación aportada, donde constan los vanos intentos de conectar con dicho número de telex- se desestima porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que la apreciación de la prueba testifical es discrecional y soberana por parte del Juzgador de instancia, no impugnable en casación, debido a que los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del Código Civil no contienen reglas de valoración probatoria para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitivo y no preceptivo (entre otras, SSTS de 22 de diciembre de 1983, 4 de marzo de 1985 y 14 de abril de 1997).

Por otra parte, no ha concurrido la situación de causa mayor aducida, toda vez que las consecuencias de la avería del telex receptor pudieron subsanarse con la remisión por conducto telegráfico del correspondiente texto, o mediante una comunicación telefónica con la solicitud de la conformidad a "INTERLEASING, S.A." para que procediera fehacientemente a participar el oportuno aviso, o por cualquier otro medio adecuado a las circunstancias.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "LAVATEC WÄSCHEREIMASCHINEN GmbH" contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de uno de abril de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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