STS 0323, 8 de Abril de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1501/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0323
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 08 de Abril de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de

Navarra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de

Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por

DON Salvador, representado por el Procurador de los

Tribunales Don Federico José Olivares Santiago, y asistido de la Letrada

Doña Clara Sarasa Astraín, en el que es recurrido DON Rodrigo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez

Simón, y asistido del Letrado Don Pablo Ibáñez Orcoz, y en los que fue

parte la Agrupación de Viviendas DIRECCION001.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Pamplona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº

959-A/88, seguidos entre partes, de la una como demandantes Don Rodrigoy Doña Francisca, y de la otra como

demandados Agrupación de Viviendas DIRECCION001y Don Salvador.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los oportunos

trámites legales, dictar en su día sentencia, por la que: Primero.- Se

declare que mis mandantes han aportado en concepto de adquisición de la

vivienda sita en Pamplona C) DIRECCION000nº NUM000-NUM001de la

Agrupación demandada, la cantidad de cuatro millones doscientas ocho mil

pesetas (4.208.000.- pts.), según la relación de pagos contenida en el

presente escrito.- Segundo.- Se condene en su caso a Don Salvadora entregar por cuenta de mis mandantes a la Agrupación

demandada, las cantidades que él ha recibido, bien sea directamente de mis

mandantes o a través de la propia Agrupación demandada, tal y como se

relata en la demanda.- Tercero.- Se declare que mis mandantes no vienen

obligados a hacerse cargo de hipoteca alguna con respecto a su propia

vivienda.- Cuarto.- Se declare que mis mandantes vienen obligados a

entregar a la Agrupación demandada la suma de 1.133.384.- pts. con cuyo

pago se habrá satisfecho el total precio de la vivienda adjudicada que es

objeto del presente litigio.- Quinto.- Se condene a los demandados a estar

y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de

"Agrupación de Viviendas DIRECCION001", se contestó a la misma en base a cuantos

hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar

suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales

oportunos, dictar en su día sentencia por la que: Primero.- Se desestime en

su integridad la demanda, y en consecuencia, todos los pedimentos

contenidos en el suplico de la misma.- Segundo.- Se condene a los

demandantes Don Rodrigoy Doña Franciscaa entregar a mi representada, Agrupación de Viviendas DIRECCION001, la

cantidad de un millón ochenta y siete mil ciento noventa (1.087.190.-)

pesetas.- Tercero.- Se declare que los demandantes Don Rodrigoy Doña Franciscavienen obligados a subrogarse

en el préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros de Navarra a la

Agrupación de Viviendas DIRECCION001, en la cuantía de dos millones setecientas

noventa y seis mil (2.796.000.-) pesetas, correspondiente a la

responsabilidad hipotecaria asignada a la vivienda tipo D del piso NUM001.-

Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se declarase la

obligatoriedad de subrogarse en el préstamo referido se condene a los

demandantes a abonar a la Agrupación de Viviendas DIRECCION001la cantidad de dos

millones setecientas noventa y seis mil pesetas, así como los gastos que

generen la cancelación de el referido préstamo hipotecario.- Cuarto.- Se

condene a los demandantes al pago de las costas procesales.- Quinto.- Se

condene igualmente a los demandantes al pago del interés pactado en los

Estatutos.- Otrosí Digo.- Que mediante el presente escrito y con la

finalidad de evitar un posible nuevo pleito, formulo demanda reconvención

en nombre de Agrupación de Viviendas DIRECCION001contra Don Rodrigoy Doña Francisca, demanda que formulo en base a

los siguientes hechos y fundamentos de derecho......- Suplico al Juzgado:

Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con sus

copias y documentos, tenga por interpuesta demanda reconvencional en nombre

de la Agrupación de Viviendas DIRECCION001, frente a Don Rodrigoy

Doña Francisca, y previos los trámites legales

oportunos, en su día se sirva dictar sentencia en virtud de la cual se

condene a los demandantes al pago de mi representada de la cantidad

ochocientas treinta y seis mil ciento ochenta y una (836.131.-) pesetas,

más los intereses del 15% anual desde el momento en que se remitió la

liquidación hasta su efectivo pago, así como a las costas judiciales".

Por la representación de Don Salvador, se

contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho

estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente:

"... y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la

que: A) Se declare que los 3.200.000.- pts. recibidos por el Sr. Salvadorlo fueron como mandatario verbal y representante de su padre,

Sr. Gonzalo, en pago de la cesión de derechos sobre la vivienda NUM001referida, y de la que ésta era adjudicatario en favor del Sr. Rodrigoy

siempre por acuerdo de ambos.- B) Se desestime cualquier otro pedimento del

actor relativo al Sr. Salvador.- C) Se condene expresamente en

costas a los actores". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a

prueba.

Por al representación de la parte actora se contestó la

reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de

aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por

contestada la reconvención deducida de adverso y previos los oportunos

trámites legales, dictar en su día sentencia de conformidad con lo

interesado en nuestro escrito de demanda y con imposición de costas a la

parte demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Noviembre de

1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando en parte la demanda

inicial de las presentes actuaciones, deducida por el Procurador Sr.

Taberna en representación de Rodrigoy Francisca, frente a Salvador, representado por el

Procurador Sr. del Olmo, cuya oposición es estimada en su totalidad; y

frente a la Agrupación de Viviendas DIRECCION001, representada por el Procurador

Sr. Grávalos cuya contestación -al igual que la reconvención formulada- es

estimada parte: 1.- Debo absolver y absuelvo libremente a Salvador, de las pretensiones frente a él deducidas. Declarando

que los 3.200.000.- pts. recibidos pro éste, lo fueron como mandatario

verbal y representante de su padre Don. Gonzalo, en pago de la

cesión de derechos sobre la vivienda NUM001de la Calle DIRECCION000

NUM000de esta ciudad, en favor del Sr. Rodrigo.- Pronunciamiento que se

verifica, sin perjuicio de lo razonado en el párrafo B, del fundamento

cuarto de esta sentencia.- 2.- Debo declarar y declaro, que los actores han

abonado, a cuenta de su participación, a la Agrupación demandada

reconviniente, la suma de 1.587.500.- pts.- 3.- Debo condenar y condeno a

los actores a que satisfagan a la Agrupación reconviniente, las cantidades

que resulten -incluidos los intereses moratorios, calculados al tipo

establecido en el Art. 12 de los estatutos sociales-, de la nueva

"liquidación final de aportaciones", que ha de ser verificada, conforme a

lo establecido en el fundamento quinto -párrafos A-F, ambos incluidos-, de

esta sentencia.- 4.- Debo absolver y absuelvo a la Agrupación demandada del

resto de pretensiones declarativas y de condena deducidas frente a ella en

la demanda y cuya estimación total o parcial, no se deriva de lo

establecido en los números anteriores.- Debiendo soportar cada parte las

costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de

la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 15 de

Abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que

estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal de Don Rodrigoy de Doña Franciscadebemos revocar y revocamos la sentencia dictada

por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Pamplona en juicio de Menor

Cuantía nº 959-A/88, sin hacer composición de costas en esta instancia.-Que

estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal

de los anteriormente citados debemos declarar y declaramos: Primero: Que

Don Rodrigoy Doña Franciscahan

aportado en concepto de adquisición de la vivienda sita en el piso NUM001, de la C/ DIRECCION000número NUM000de la ciudad de Pamplona

la cantidad de cuatro millones doscientas ocho mil pesetas.-Segundo: Que

los actores no vienen obligados a hacerse cargo de la hipoteca, por importe

de dos millones setecientas noventa y seis mil pesetas, sobre su propia

vivienda.- Tercero: Que los actores vienen obligados a entregar a la

demandada, Agrupación de Viviendas DIRECCION001, la cantidad de un millón

quinientas cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho pesetas, con cuyo

pago se habrá satisfecho el precio total de la vivienda.- Cuarto: Debemos

condenar y condenamos a Don Salvadora entregar por

cuenta de los actores a la Agrupación de Viviendas DIRECCION001la cantidad que ha

recibido, bien de los actores, o de referida entidad, que ascienden a la

suma de dos millones novecientas mil pesetas.- No procede hacer imposición

de costas en primera instancia respecto de la demanda.- Quinto: Que

desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación

procesal de la Agrupación de Viviendas DIRECCION001debemos absolver y absolvemos

libremente a Don Rodrigoy a Doña Franciscade los pedimentos en ella deducidos, imponiendo las costas de esta

acción causadas en primera instancia a la reconveniente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico José

Olivares Santiago, en nombre y representación de Don Salvador, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes

motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por el presente motivo se

denuncia la infracción de parte de la sentencia de segunda instancia, por

su aplicación de lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil".

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIDOS DE MARZO, a las 11,00

horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rodrigoy Doña Franciscapromovieron juicio declarativo de menor cuantía, contra la sociedad

civil "Agrupación de Viviendas DIRECCION001" y Don Salvador, con la pretensión de que la sentencia a dictar contuviera los

siguientes pronunciamientos: 1º) Se declare que los actores han aportado,

en concepto de adquisición de la vivienda sita en Pamplona, calle DIRECCION000, número NUM000-NUM001, de la Agrupación demandada, la cantidad de

4.208.000.- pesetas.- 2º) Se condene, en su caso, a Don Salvadora entregar por cuenta de los actores a la Agrupación demandada,

las cantidades que él ha recibido, bien sea directamente de los actores o a

través de la propia Agrupación.- 3º) Se declare que los actores no vienen

obligados a hacerse cargo de hipoteca alguna con respecto a su propia

vivienda.-4º) Se declare que los actores vienen obligados a entregar a la

Agrupación demandada la suma de 1.133.384.- pesetas, con cuyo pago se habrá

satisfecho el total precio de la vivienda adjudicada, y 5º) Se condene a

los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y con

independencia de oponerse los demandados a las pretensiones de contrario,

la "Agrupación de Viviendas DIRECCION001" formuló reconvención a fin de que los

demandantes fueren condenados a pagar a la misma la cantidad de 836.131.-

pesetas, más los intereses del 15% anual desde el momento en que se remitió

la liquidación hasta su efectivo pago. El Juzgado de Primera Instancia

número Uno de Pamplona, por sentencia de 27 de Noviembre de 1.989 y con

estimación parcial de las demandas inicial y reconvencional, resolvió

cuanto sigue: 1) Absolver libremente a Don Salvador

de las pretensiones frente a él deducidas, declarando que los 3.200.000.-

pesetas recibidos por éste, lo fueron como mandatario verbal y

representante de su padre Don. Gonzalo, en pago de la cesión de

derechos sobre la vivienda en cuestión, en favor del Sr. Rodrigo.- 2)

Declarar que los actores han abonado, a cuenta de su participación, a la

Agrupación demandada-reconviniente, la suma de 1.587.500.- pesetas.- 3)

Condenar a los actores a que satisfagan a la Agrupación, las cantidades que

resulten, -incluidos los intereses moratorios, calculados al tipo

establecido en el artículo 12 de los estatutos sociales-, de la nueva

"liquidación final de aportaciones", que ha de ser verificada, conforme a

lo establecido en el fundamento quinto -párrafos A-F, ambos incluidos, de

la sentencia, y 4) Absolver a la Agrupación demandada del resto de

pretensiones declarativas y de condena deducidas frente a ella en la

demanda, y en trámite del recurso de apelación interpuesto por los actores,

la Sección Primera de la Iltma. Audiencia ‹provincial de Navarra y por

sentencia de 15 de Abril de 1.991, con estimación parcial de la demanda

principal y desestimación de la reconvencional, procedió a revocar la

anterior, en los siguientes sentidos: 1º) Declarar que Don Rodrigoy Doña Franciscahan aportado en concepto de

adquisición de la vivienda de referencia, la cantidad de 4.208.000.-

pesetas.- 2º) Declarar que los actores no vienen obligados a hacerse cargo

de la hipoteca, por importe de 2.796.000.- pesetas, sobre su propia

vivienda.- 3º) Declarar que los actores vienen obligados a entregar a la

demandada, Agrupación de Viviendas DIRECCION001, la cantidad de 1.544.168.-

pesetas, con cuyo pago se habrá satisfecho el precio total de la vivienda.-

4º) Condenar a Don Salvadora entregar por cuenta de

los actores a la Agrupación indicada, la cantidad que ha recibido, bien de

los actores o de referida entidad, que asciende a la suma de 2.900.000.-

pesetas.- 5º) Absolver a los actores de los pedimentos deducidos en la

demanda reconvencional formulada por la Agrupación. Y es esta segunda

sentencia la recurrida en casación por Don Salvador,

a través de dos motivos amparados en los ordinales 5º y 4º,

respectivamente, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en

su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, residenciado en el

ordinal 5º del artículo 1.692 de la ley procesal, se denuncia la

infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 524 de la

citada Ley, cuya argumentación responde, en síntesis, a lo que sigue: -No

ha sido llamado a juicio Don Gonzalo, padre del

recurrente, persona que ostenta la condición de adjudicatario de la

vivienda y persona a quien han sustituido los actores en la citada

condición- y -No negándose por nadie la condición de "socio-sustituido" del

expresado señor, resulta obvio que debería de haber sido llamado a juicio,

habiéndose infringido, por inaplicación, el mencionado artículo 524 en

cuanto que no se demandó a una persona que, necesariamente, debería de

integrar la relación jurídica procesal, y la propia sentencia recurrida, en

su fundamento de derecho quinto, señala que el Sr. Gonzalo"con la

supuesta cesión pretende una especulación prohibida por los Estatutos...".

TERCERO

La simple invocación del artículo 524 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, como supuestamente infringido, representaría causa

suficiente, de por sí, para rechazar el motivo que se examina, ya que dicho

precepto procesal se refiere a la forma y requisitos que debe cumplir toda

demanda que inicie un procedimiento, cuyas exigencias han sido observadas

en la interpuesta por Don Rodrigoy Doña Franciscay

que originó el proceso de autos, con lo cual, no es dable estimar la

comisión de infracción alguna respecto al mencionado artículo, el que,

además, no guarda ninguna relación con la cuestión planteada en el

desarrollo argumental del motivo, al estar refiriéndose, sin denominarla

así, a una situación de litisconsorcio pasivo necesario, materializada en

el hecho de no haber sido llamado a juicio Don Gonzalo, por más, que tal situación, de haber concurrido en realidad,

podría abordarse de oficio por la Sala, en función de su carácter de orden

público, siendo ello, lo que debe impedir la repulsa de plano del motivo, a

pesar de no citarse en él doctrina jurisprudencial alguna que permitiera

avalar la tesis mantenida por el recurrente, y a pesar, también, de ser en

el actual momento procesal cuando se plantea el tema litisconsorcial.

CUARTO

Sabido es que la figura del litisconsorcio necesario, de

creación jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de la

pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por

razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación

jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el mismo, como

demandantes o demandados, de todas aquellas personas que puedan ser

afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para

mantener incólumenes los principios de derecho que preconizan que nadie

pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio y el de la santidad de

la cosa juzgada, evitando la posibilidad de la existencia de resoluciones

contradictorias sobre un mismo asunto. En este orden de cosas y en cierta

relación con la figura del litisconsorcio, se encuentra el instituto de las

intervenciones principal y adhesiva, las que, al igual que sucede con

aquella, carecen en nuestro derecho de una concreta regulación, y en cuanto

a su respectiva significación, la intervención principal acontece cuando un

tercero por medio de una demanda independiente se atribuye para sí, total o

parcialmente, el objeto de un proceso pendiente, en virtud de un derecho

contra ambas partes del mismo, y la adhesiva concurre cuando un tercero

ingresa en un proceso pendiente pero no alegando un derecho independiente

respecto del de las partes que ya figuran en él, sino con el sólo fin de

coadyuvar a la victoria de una de ellas, por ser titular de un interés

jurídico que se beneficiaría con ese resultado favorable.

QUINTO

En la sentencia recurrida se viene a estimar que no ha

resultado acreditado que el Sr. Salvadoractuara como mandatario

verbal de su padre, Don Gonzalo, condición que no se

ha hecho constar en el recibo firmado por aquel, de fecha 14 de Marzo de

1.987 e importe de un millón de pesetas, y, asimismo, se resalta en la

sentencia que en los recibos que relaciona (son los aportados a la demanda

como documentos números 3, 4, 5 y 6, entre ellos, el acabado de expresar)

las cantidades que figuran como recibidas son en concepto de pago a cuenta

del precio de la vivienda NUM001de la Agrupación DIRECCION001, sin que ninguna de

ellas lo fueran como precio de la cesión de la vivienda aludida que hacía

Don Gonzalo, por consiguiente, de los datos fácticos

expuestos, que indudablemente, tienen la categoría de hechos acreditados,

se desprende que las relaciones habidas entre los actores y el recurrente

se desarrollaron a nivel personal de los mismos, sin que las consecuencias

jurídicas que pudieran extraerse de tales relaciones permitan proyectarlas,

en principio, al ámbito obligacional del padre del segundo, Sr. Gonzalo, ello, sin perjuicio, claro es, de aquellas otras que pudieran

existir entre padre e hijo, y de aquí, que, en el caso concreto que nos

ocupa, no era preciso haber demandado Don. Gonzalopues la

relación jurídico-procesal quedó válidamente constituida con la acción

ejercitada por los actores contra el Sr. Salvadory la

"Agrupación de Viviendas DIRECCION001", lo que origina, sin necesidad de mayores

razonamientos, la inviabilidad del motivo examinado, sin que represente

impedimento alguno al respecto el comentario hecho por el Tribunal "a quo"

en el inciso final del sexto fundamento de derecho de su sentencia: "El Sr.

Gonzalocon la supuesta cesión...", ya que el referido comentario hay que

ponerle en relación con lo anteriormente razonado en dicho fundamento,

deduciéndose de todo ello que no significó sino un razonamiento

complementario o simple obiter dicta, sin mayor transcendencia y sin

determinar el sentido del fallo.

SEXTO

En el segundo motivo, acogido al ordinal 4º del rituario

artículo 1.692, se alega error en la apreciación de la prueba, al constar

en autos que las cantidades a que fue condenado el recurrente a entregar,

ascendentes a la suma de 2.900.000.- pesetas, fueron entregadas a Don Gonzalo. Así, las entregas realizadas por el actor Sr.

Rodrigoen 5 y 14 de Marzo de 1.987, por importes respectivos de

300.000.- y 1.000.000.- de pesetas, fueron ingresadas en la cuenta del Sr.

Gonzalo(folios 204 y 205 y 206 y 207), constando, también, que la

entrega realizada por el actor, los días 5 y 6 de Mayo de 1.987, ascendente

a 1.900.000.- pesetas, fueron ingresadas en la cuenta del mismo (folios

208, 209 y 210), por tanto, nunca se puede condenar al recurrente a que

entregue por cuenta de los actores a la Agrupación de Viviendas DIRECCION001,

cantidad alguna, ya que sería su padre, Don. Gonzalo, quién, en todo

caso, fuese el obligado al citado abono, en su calidad de "socio-

sustituido" y beneficiario de las cantidades abonadas por el actor, y al no

entenderlo así la sentencia de segunda instancia, se ha producido el error

en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

En los supuestos de error que se instrumentan al amparo

del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es

doctrina consolidada de la Sala y que, por ser de general conocimiento,

excusa de la cita concreta de las múltiples sentencias que la recogen, la

concerniente a que "el documento ha de ser contundente e indubitado, siendo

preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en

abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin

acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa

contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida". Pues bien,

proyectando esta doctrina al supuesto que se plantea en el motivo, es

evidente que los documentos obrantes a los folios citados en aquel, el

único extremo que acreditan inequívocamente es el relativo a que las

cantidades satisfechas por Don Rodrigoy Doña Franciscaen 5 y 14 de Marzo y 4 de Mayo de 1.987, ascendentes a

300.000.-, 1.000.000.- y 1.900.000.- pesetas, respectivamente, que figuran

reseñadas en los documentos de la demanda, de números 3, 4 y 6, y una vez

recibidas por Don Benjamíny Don Salvador, resultaron ingresadas, posteriormente, en una cuenta abierta

con el número NUM002en el Banco de Santander, para abonar a Don Gonzalo, pero la eficacia y significación indubitada de los

documentos en cuestión, se agota en el extremo hecho mención y no puede ir

más allá, ya que lo contrario, supondría entrar en el terreno de las

deducciones e interpretaciones, haciendo perder a los documentos su

carácter de inequívocos, con la correlativa conversión en equívocos; y,

desde luego, no es menos evidente que el dato de que las cantidades

entregadas fueran después ingresadas en determinada cuenta bancaria en

concepto de abono Don. Gonzalo, resulta inoperante, de por sí,

para desvirtuar los hechos estimados acreditados en la sentencia recurrida,

cuales fueron: -falta de constancia de que el Sr. Salvador

actuara como mandatario verbal de su padre-, -recepción de las cantidades

en concepto de pago a cuenta del precio de la vivienda- e -inexistencia,

asimismo, de constancia de que dicho concepto pudiera representar un precio

por la cesión de la vivienda.- Las consideraciones que anteceden, permiten

concluir que el Tribunal "a quo" no ha incurrido en el error denunciado en

el motivo ahora analizado, lo que conduce a rechazarle por carecer de

viabilidad, y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación

formalizado por Don Salvador, lleva consigo, en

virtud de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo y la

imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Salvador, contra la sentencia de fecha quince de Abril de mil

novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Primera de la Iltma.

Audiencia Provincial de Navarra, y condenar, como condenamos, a dicha parte

recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y

rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-J.

SANTOS BRIZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior

sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente

que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;

de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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