STS 0323, 8 de Abril de 1994
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 1501/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0323 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 08 de Abril de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de
Navarra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de
Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por
DON Salvador, representado por el Procurador de los
Tribunales Don Federico José Olivares Santiago, y asistido de la Letrada
Doña Clara Sarasa Astraín, en el que es recurrido DON Rodrigo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez
Simón, y asistido del Letrado Don Pablo Ibáñez Orcoz, y en los que fue
parte la Agrupación de Viviendas DIRECCION001.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de
Pamplona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº
959-A/88, seguidos entre partes, de la una como demandantes Don Rodrigoy Doña Francisca, y de la otra como
demandados Agrupación de Viviendas DIRECCION001y Don Salvador.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los oportunos
trámites legales, dictar en su día sentencia, por la que: Primero.- Se
declare que mis mandantes han aportado en concepto de adquisición de la
vivienda sita en Pamplona C) DIRECCION000nº NUM000-NUM001de la
Agrupación demandada, la cantidad de cuatro millones doscientas ocho mil
pesetas (4.208.000.- pts.), según la relación de pagos contenida en el
presente escrito.- Segundo.- Se condene en su caso a Don Salvadora entregar por cuenta de mis mandantes a la Agrupación
demandada, las cantidades que él ha recibido, bien sea directamente de mis
mandantes o a través de la propia Agrupación demandada, tal y como se
relata en la demanda.- Tercero.- Se declare que mis mandantes no vienen
obligados a hacerse cargo de hipoteca alguna con respecto a su propia
vivienda.- Cuarto.- Se declare que mis mandantes vienen obligados a
entregar a la Agrupación demandada la suma de 1.133.384.- pts. con cuyo
pago se habrá satisfecho el total precio de la vivienda adjudicada que es
objeto del presente litigio.- Quinto.- Se condene a los demandados a estar
y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de
"Agrupación de Viviendas DIRECCION001", se contestó a la misma en base a cuantos
hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar
suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales
oportunos, dictar en su día sentencia por la que: Primero.- Se desestime en
su integridad la demanda, y en consecuencia, todos los pedimentos
contenidos en el suplico de la misma.- Segundo.- Se condene a los
demandantes Don Rodrigoy Doña Franciscaa entregar a mi representada, Agrupación de Viviendas DIRECCION001, la
cantidad de un millón ochenta y siete mil ciento noventa (1.087.190.-)
pesetas.- Tercero.- Se declare que los demandantes Don Rodrigoy Doña Franciscavienen obligados a subrogarse
en el préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros de Navarra a la
Agrupación de Viviendas DIRECCION001, en la cuantía de dos millones setecientas
noventa y seis mil (2.796.000.-) pesetas, correspondiente a la
responsabilidad hipotecaria asignada a la vivienda tipo D del piso NUM001.-
Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se declarase la
obligatoriedad de subrogarse en el préstamo referido se condene a los
demandantes a abonar a la Agrupación de Viviendas DIRECCION001la cantidad de dos
millones setecientas noventa y seis mil pesetas, así como los gastos que
generen la cancelación de el referido préstamo hipotecario.- Cuarto.- Se
condene a los demandantes al pago de las costas procesales.- Quinto.- Se
condene igualmente a los demandantes al pago del interés pactado en los
Estatutos.- Otrosí Digo.- Que mediante el presente escrito y con la
finalidad de evitar un posible nuevo pleito, formulo demanda reconvención
en nombre de Agrupación de Viviendas DIRECCION001contra Don Rodrigoy Doña Francisca, demanda que formulo en base a
los siguientes hechos y fundamentos de derecho......- Suplico al Juzgado:
Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con sus
copias y documentos, tenga por interpuesta demanda reconvencional en nombre
de la Agrupación de Viviendas DIRECCION001, frente a Don Rodrigoy
Doña Francisca, y previos los trámites legales
oportunos, en su día se sirva dictar sentencia en virtud de la cual se
condene a los demandantes al pago de mi representada de la cantidad
ochocientas treinta y seis mil ciento ochenta y una (836.131.-) pesetas,
más los intereses del 15% anual desde el momento en que se remitió la
liquidación hasta su efectivo pago, así como a las costas judiciales".
Por la representación de Don Salvador, se
contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho
estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente:
"... y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la
que: A) Se declare que los 3.200.000.- pts. recibidos por el Sr. Salvadorlo fueron como mandatario verbal y representante de su padre,
Sr. Gonzalo, en pago de la cesión de derechos sobre la vivienda NUM001referida, y de la que ésta era adjudicatario en favor del Sr. Rodrigoy
siempre por acuerdo de ambos.- B) Se desestime cualquier otro pedimento del
actor relativo al Sr. Salvador.- C) Se condene expresamente en
costas a los actores". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a
prueba.
Por al representación de la parte actora se contestó la
reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de
aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por
contestada la reconvención deducida de adverso y previos los oportunos
trámites legales, dictar en su día sentencia de conformidad con lo
interesado en nuestro escrito de demanda y con imposición de costas a la
parte demandada".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Noviembre de
1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando en parte la demanda
inicial de las presentes actuaciones, deducida por el Procurador Sr.
Taberna en representación de Rodrigoy Francisca, frente a Salvador, representado por el
Procurador Sr. del Olmo, cuya oposición es estimada en su totalidad; y
frente a la Agrupación de Viviendas DIRECCION001, representada por el Procurador
Sr. Grávalos cuya contestación -al igual que la reconvención formulada- es
estimada parte: 1.- Debo absolver y absuelvo libremente a Salvador, de las pretensiones frente a él deducidas. Declarando
que los 3.200.000.- pts. recibidos pro éste, lo fueron como mandatario
verbal y representante de su padre Don. Gonzalo, en pago de la
cesión de derechos sobre la vivienda NUM001de la Calle DIRECCION000
NUM000de esta ciudad, en favor del Sr. Rodrigo.- Pronunciamiento que se
verifica, sin perjuicio de lo razonado en el párrafo B, del fundamento
cuarto de esta sentencia.- 2.- Debo declarar y declaro, que los actores han
abonado, a cuenta de su participación, a la Agrupación demandada
reconviniente, la suma de 1.587.500.- pts.- 3.- Debo condenar y condeno a
los actores a que satisfagan a la Agrupación reconviniente, las cantidades
que resulten -incluidos los intereses moratorios, calculados al tipo
establecido en el Art. 12 de los estatutos sociales-, de la nueva
"liquidación final de aportaciones", que ha de ser verificada, conforme a
lo establecido en el fundamento quinto -párrafos A-F, ambos incluidos-, de
esta sentencia.- 4.- Debo absolver y absuelvo a la Agrupación demandada del
resto de pretensiones declarativas y de condena deducidas frente a ella en
la demanda y cuya estimación total o parcial, no se deriva de lo
establecido en los números anteriores.- Debiendo soportar cada parte las
costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de
la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 15 de
Abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Don Rodrigoy de Doña Franciscadebemos revocar y revocamos la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Pamplona en juicio de Menor
Cuantía nº 959-A/88, sin hacer composición de costas en esta instancia.-Que
estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal
de los anteriormente citados debemos declarar y declaramos: Primero: Que
Don Rodrigoy Doña Franciscahan
aportado en concepto de adquisición de la vivienda sita en el piso NUM001, de la C/ DIRECCION000número NUM000de la ciudad de Pamplona
la cantidad de cuatro millones doscientas ocho mil pesetas.-Segundo: Que
los actores no vienen obligados a hacerse cargo de la hipoteca, por importe
de dos millones setecientas noventa y seis mil pesetas, sobre su propia
vivienda.- Tercero: Que los actores vienen obligados a entregar a la
demandada, Agrupación de Viviendas DIRECCION001, la cantidad de un millón
quinientas cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho pesetas, con cuyo
pago se habrá satisfecho el precio total de la vivienda.- Cuarto: Debemos
condenar y condenamos a Don Salvadora entregar por
cuenta de los actores a la Agrupación de Viviendas DIRECCION001la cantidad que ha
recibido, bien de los actores, o de referida entidad, que ascienden a la
suma de dos millones novecientas mil pesetas.- No procede hacer imposición
de costas en primera instancia respecto de la demanda.- Quinto: Que
desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación
procesal de la Agrupación de Viviendas DIRECCION001debemos absolver y absolvemos
libremente a Don Rodrigoy a Doña Franciscade los pedimentos en ella deducidos, imponiendo las costas de esta
acción causadas en primera instancia a la reconveniente".
Por el Procurador de los Tribunales Don Federico José
Olivares Santiago, en nombre y representación de Don Salvador, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos:
"Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por el presente motivo se
denuncia la infracción de parte de la sentencia de segunda instancia, por
su aplicación de lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil".
Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIDOS DE MARZO, a las 11,00
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Don Rodrigoy Doña Franciscapromovieron juicio declarativo de menor cuantía, contra la sociedad
civil "Agrupación de Viviendas DIRECCION001" y Don Salvador, con la pretensión de que la sentencia a dictar contuviera los
siguientes pronunciamientos: 1º) Se declare que los actores han aportado,
en concepto de adquisición de la vivienda sita en Pamplona, calle DIRECCION000, número NUM000-NUM001, de la Agrupación demandada, la cantidad de
4.208.000.- pesetas.- 2º) Se condene, en su caso, a Don Salvadora entregar por cuenta de los actores a la Agrupación demandada,
las cantidades que él ha recibido, bien sea directamente de los actores o a
través de la propia Agrupación.- 3º) Se declare que los actores no vienen
obligados a hacerse cargo de hipoteca alguna con respecto a su propia
vivienda.-4º) Se declare que los actores vienen obligados a entregar a la
Agrupación demandada la suma de 1.133.384.- pesetas, con cuyo pago se habrá
satisfecho el total precio de la vivienda adjudicada, y 5º) Se condene a
los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y con
independencia de oponerse los demandados a las pretensiones de contrario,
la "Agrupación de Viviendas DIRECCION001" formuló reconvención a fin de que los
demandantes fueren condenados a pagar a la misma la cantidad de 836.131.-
pesetas, más los intereses del 15% anual desde el momento en que se remitió
la liquidación hasta su efectivo pago. El Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Pamplona, por sentencia de 27 de Noviembre de 1.989 y con
estimación parcial de las demandas inicial y reconvencional, resolvió
cuanto sigue: 1) Absolver libremente a Don Salvador
de las pretensiones frente a él deducidas, declarando que los 3.200.000.-
pesetas recibidos por éste, lo fueron como mandatario verbal y
representante de su padre Don. Gonzalo, en pago de la cesión de
derechos sobre la vivienda en cuestión, en favor del Sr. Rodrigo.- 2)
Declarar que los actores han abonado, a cuenta de su participación, a la
Agrupación demandada-reconviniente, la suma de 1.587.500.- pesetas.- 3)
Condenar a los actores a que satisfagan a la Agrupación, las cantidades que
resulten, -incluidos los intereses moratorios, calculados al tipo
establecido en el artículo 12 de los estatutos sociales-, de la nueva
"liquidación final de aportaciones", que ha de ser verificada, conforme a
lo establecido en el fundamento quinto -párrafos A-F, ambos incluidos, de
la sentencia, y 4) Absolver a la Agrupación demandada del resto de
pretensiones declarativas y de condena deducidas frente a ella en la
demanda, y en trámite del recurso de apelación interpuesto por los actores,
la Sección Primera de la Iltma. Audiencia ‹provincial de Navarra y por
sentencia de 15 de Abril de 1.991, con estimación parcial de la demanda
principal y desestimación de la reconvencional, procedió a revocar la
anterior, en los siguientes sentidos: 1º) Declarar que Don Rodrigoy Doña Franciscahan aportado en concepto de
adquisición de la vivienda de referencia, la cantidad de 4.208.000.-
pesetas.- 2º) Declarar que los actores no vienen obligados a hacerse cargo
de la hipoteca, por importe de 2.796.000.- pesetas, sobre su propia
vivienda.- 3º) Declarar que los actores vienen obligados a entregar a la
demandada, Agrupación de Viviendas DIRECCION001, la cantidad de 1.544.168.-
pesetas, con cuyo pago se habrá satisfecho el precio total de la vivienda.-
4º) Condenar a Don Salvadora entregar por cuenta de
los actores a la Agrupación indicada, la cantidad que ha recibido, bien de
los actores o de referida entidad, que asciende a la suma de 2.900.000.-
pesetas.- 5º) Absolver a los actores de los pedimentos deducidos en la
demanda reconvencional formulada por la Agrupación. Y es esta segunda
sentencia la recurrida en casación por Don Salvador,
a través de dos motivos amparados en los ordinales 5º y 4º,
respectivamente, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.
En el primer motivo del recurso, residenciado en el
ordinal 5º del artículo 1.692 de la ley procesal, se denuncia la
infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 524 de la
citada Ley, cuya argumentación responde, en síntesis, a lo que sigue: -No
ha sido llamado a juicio Don Gonzalo, padre del
recurrente, persona que ostenta la condición de adjudicatario de la
vivienda y persona a quien han sustituido los actores en la citada
condición- y -No negándose por nadie la condición de "socio-sustituido" del
expresado señor, resulta obvio que debería de haber sido llamado a juicio,
habiéndose infringido, por inaplicación, el mencionado artículo 524 en
cuanto que no se demandó a una persona que, necesariamente, debería de
integrar la relación jurídica procesal, y la propia sentencia recurrida, en
su fundamento de derecho quinto, señala que el Sr. Gonzalo"con la
supuesta cesión pretende una especulación prohibida por los Estatutos...".
La simple invocación del artículo 524 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, como supuestamente infringido, representaría causa
suficiente, de por sí, para rechazar el motivo que se examina, ya que dicho
precepto procesal se refiere a la forma y requisitos que debe cumplir toda
demanda que inicie un procedimiento, cuyas exigencias han sido observadas
en la interpuesta por Don Rodrigoy Doña Franciscay
que originó el proceso de autos, con lo cual, no es dable estimar la
comisión de infracción alguna respecto al mencionado artículo, el que,
además, no guarda ninguna relación con la cuestión planteada en el
desarrollo argumental del motivo, al estar refiriéndose, sin denominarla
así, a una situación de litisconsorcio pasivo necesario, materializada en
el hecho de no haber sido llamado a juicio Don Gonzalo, por más, que tal situación, de haber concurrido en realidad,
podría abordarse de oficio por la Sala, en función de su carácter de orden
público, siendo ello, lo que debe impedir la repulsa de plano del motivo, a
pesar de no citarse en él doctrina jurisprudencial alguna que permitiera
avalar la tesis mantenida por el recurrente, y a pesar, también, de ser en
el actual momento procesal cuando se plantea el tema litisconsorcial.
Sabido es que la figura del litisconsorcio necesario, de
creación jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de la
pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por
razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación
jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el mismo, como
demandantes o demandados, de todas aquellas personas que puedan ser
afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para
mantener incólumenes los principios de derecho que preconizan que nadie
pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio y el de la santidad de
la cosa juzgada, evitando la posibilidad de la existencia de resoluciones
contradictorias sobre un mismo asunto. En este orden de cosas y en cierta
relación con la figura del litisconsorcio, se encuentra el instituto de las
intervenciones principal y adhesiva, las que, al igual que sucede con
aquella, carecen en nuestro derecho de una concreta regulación, y en cuanto
a su respectiva significación, la intervención principal acontece cuando un
tercero por medio de una demanda independiente se atribuye para sí, total o
parcialmente, el objeto de un proceso pendiente, en virtud de un derecho
contra ambas partes del mismo, y la adhesiva concurre cuando un tercero
ingresa en un proceso pendiente pero no alegando un derecho independiente
respecto del de las partes que ya figuran en él, sino con el sólo fin de
coadyuvar a la victoria de una de ellas, por ser titular de un interés
jurídico que se beneficiaría con ese resultado favorable.
En la sentencia recurrida se viene a estimar que no ha
resultado acreditado que el Sr. Salvadoractuara como mandatario
verbal de su padre, Don Gonzalo, condición que no se
ha hecho constar en el recibo firmado por aquel, de fecha 14 de Marzo de
1.987 e importe de un millón de pesetas, y, asimismo, se resalta en la
sentencia que en los recibos que relaciona (son los aportados a la demanda
como documentos números 3, 4, 5 y 6, entre ellos, el acabado de expresar)
las cantidades que figuran como recibidas son en concepto de pago a cuenta
del precio de la vivienda NUM001de la Agrupación DIRECCION001, sin que ninguna de
ellas lo fueran como precio de la cesión de la vivienda aludida que hacía
Don Gonzalo, por consiguiente, de los datos fácticos
expuestos, que indudablemente, tienen la categoría de hechos acreditados,
se desprende que las relaciones habidas entre los actores y el recurrente
se desarrollaron a nivel personal de los mismos, sin que las consecuencias
jurídicas que pudieran extraerse de tales relaciones permitan proyectarlas,
en principio, al ámbito obligacional del padre del segundo, Sr. Gonzalo, ello, sin perjuicio, claro es, de aquellas otras que pudieran
existir entre padre e hijo, y de aquí, que, en el caso concreto que nos
ocupa, no era preciso haber demandado Don. Gonzalopues la
relación jurídico-procesal quedó válidamente constituida con la acción
ejercitada por los actores contra el Sr. Salvadory la
"Agrupación de Viviendas DIRECCION001", lo que origina, sin necesidad de mayores
razonamientos, la inviabilidad del motivo examinado, sin que represente
impedimento alguno al respecto el comentario hecho por el Tribunal "a quo"
en el inciso final del sexto fundamento de derecho de su sentencia: "El Sr.
Gonzalocon la supuesta cesión...", ya que el referido comentario hay que
ponerle en relación con lo anteriormente razonado en dicho fundamento,
deduciéndose de todo ello que no significó sino un razonamiento
complementario o simple obiter dicta, sin mayor transcendencia y sin
determinar el sentido del fallo.
En el segundo motivo, acogido al ordinal 4º del rituario
artículo 1.692, se alega error en la apreciación de la prueba, al constar
en autos que las cantidades a que fue condenado el recurrente a entregar,
ascendentes a la suma de 2.900.000.- pesetas, fueron entregadas a Don Gonzalo. Así, las entregas realizadas por el actor Sr.
Rodrigoen 5 y 14 de Marzo de 1.987, por importes respectivos de
300.000.- y 1.000.000.- de pesetas, fueron ingresadas en la cuenta del Sr.
Gonzalo(folios 204 y 205 y 206 y 207), constando, también, que la
entrega realizada por el actor, los días 5 y 6 de Mayo de 1.987, ascendente
a 1.900.000.- pesetas, fueron ingresadas en la cuenta del mismo (folios
208, 209 y 210), por tanto, nunca se puede condenar al recurrente a que
entregue por cuenta de los actores a la Agrupación de Viviendas DIRECCION001,
cantidad alguna, ya que sería su padre, Don. Gonzalo, quién, en todo
caso, fuese el obligado al citado abono, en su calidad de "socio-
sustituido" y beneficiario de las cantidades abonadas por el actor, y al no
entenderlo así la sentencia de segunda instancia, se ha producido el error
en la apreciación de la prueba.
En los supuestos de error que se instrumentan al amparo
del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es
doctrina consolidada de la Sala y que, por ser de general conocimiento,
excusa de la cita concreta de las múltiples sentencias que la recogen, la
concerniente a que "el documento ha de ser contundente e indubitado, siendo
preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en
abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin
acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa
contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida". Pues bien,
proyectando esta doctrina al supuesto que se plantea en el motivo, es
evidente que los documentos obrantes a los folios citados en aquel, el
único extremo que acreditan inequívocamente es el relativo a que las
cantidades satisfechas por Don Rodrigoy Doña Franciscaen 5 y 14 de Marzo y 4 de Mayo de 1.987, ascendentes a
300.000.-, 1.000.000.- y 1.900.000.- pesetas, respectivamente, que figuran
reseñadas en los documentos de la demanda, de números 3, 4 y 6, y una vez
recibidas por Don Benjamíny Don Salvador, resultaron ingresadas, posteriormente, en una cuenta abierta
con el número NUM002en el Banco de Santander, para abonar a Don Gonzalo, pero la eficacia y significación indubitada de los
documentos en cuestión, se agota en el extremo hecho mención y no puede ir
más allá, ya que lo contrario, supondría entrar en el terreno de las
deducciones e interpretaciones, haciendo perder a los documentos su
carácter de inequívocos, con la correlativa conversión en equívocos; y,
desde luego, no es menos evidente que el dato de que las cantidades
entregadas fueran después ingresadas en determinada cuenta bancaria en
concepto de abono Don. Gonzalo, resulta inoperante, de por sí,
para desvirtuar los hechos estimados acreditados en la sentencia recurrida,
cuales fueron: -falta de constancia de que el Sr. Salvador
actuara como mandatario verbal de su padre-, -recepción de las cantidades
en concepto de pago a cuenta del precio de la vivienda- e -inexistencia,
asimismo, de constancia de que dicho concepto pudiera representar un precio
por la cesión de la vivienda.- Las consideraciones que anteceden, permiten
concluir que el Tribunal "a quo" no ha incurrido en el error denunciado en
el motivo ahora analizado, lo que conduce a rechazarle por carecer de
viabilidad, y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación
formalizado por Don Salvador, lleva consigo, en
virtud de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo y la
imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Salvador, contra la sentencia de fecha quince de Abril de mil
novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Primera de la Iltma.
Audiencia Provincial de Navarra, y condenar, como condenamos, a dicha parte
recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y
rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-J.
SANTOS BRIZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.