STS, 17 de Febrero de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:19864
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 112.- Sentencia de 17 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de bienes: División. Sociedad civil irregular.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.700.4, 1.705 y 1.707 del Código Civil .

DOCTRINA: El tema principal del pleito es la disolución de la sociedad y nos encontramos ante lo

que en la doctrina científica es conocido como la "renuncia ordinaria" en uno de los socios, causa

de disolución de la sociedad, supuesto contemplado en el art. 1.705 del Código Civil , que se

distingue de la denuncia "extraordinaria" que recoge el art. 1.707 del Código Civil, en que la primera puede ejercitarse libremente y la segunda requiere justo motivo. En ambos casos se trata de un

derecho potestativo cancelatorio concedido a todos los socios a fin de que puedan poner término al vínculo societario estando sometida la eficacia de la primera de las denuncias a la condición de que haya llegado a conocimiento de todos los socios, sin que sea necesario su consentimiento, y solamente limitado por el principio de la buena fe y la oportunidad. Se trata pues de una denuncia libre, que tiene su fundamento en la inadmisibilidad de las vinculaciones perpetuas, incompatibles con la libertad personal pero que sólo puede ejercitarse cuando no se ha señalado término para la duración de la sociedad y cuando éste resulte de la naturaleza del negocio, supuestos en los que deberá tenerse en cuenta "la denuncia extraordinaria" del art. 1.707 .

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de dicha capital, sobre división de bien común, cuyo recurso fue interpuesto por don Silvio , representado por el Procurador don Juan Carlos Estovez Fernández-Novoa y defendido por el letrado don Jose Manuel Blanco González, en el que son recurridos don Hugo y don Alfonso , representados por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, y defendidos por el Letrado don Jesús Diez Orallo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. García del Cerro Espina formulo demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en nombre y representación de don Hugo y don Alfonso contra don Silvio , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, estimándose en su integridad la demanda, se declare indivisible la marca " DIRECCION000 ". decretándose su venta en publica subasta, con admisión de licitadores extraños,repartiéndose el importe obtenido por terceras partes, como única forma de hacer efectiva la acción de división de la cosa común que se insta, condenando al demandado a estar y pasar por tal pronunciamiento y a las costas del presente juicio para el caso de temeraria oposición.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la Procuradora doña Begoña Alvarez López, quien contesto a la demanda oponiéndose a la misma solicitando se dictara sentencia desestimando la petición de los actores de venta en pública subasta de la marca " DIRECCION000 ", imponiendo a los dichos actores las costas del procedimiento.

    Asimismo, formuló demanda reconvencional frente a don Hugo y don Alfonso en la que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare la no disolución de la sociedad civil irregular que gira bajo la denominación de " DIRECCION000 ". dejando en este orden sin eficacia ni efecto alguno el acuerdo de la Junta de socios del día 7 de diciembre de 1988, núm. NUM000 del protocolo del Notario de San Sebastián, don Aquiles Paternottre Suárez, declare consiguientemente que no procede la liquidación de sus activos y entre ellos el nombre " DIRECCION000 ", y condene a los demandantes reconvenidos a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del procedimiento. Por otrosí solicitaba, se acuerde por el Juzgado la adopción de la medida cautelar de intervenir los ingresos obtenidos por los reconvenidos en sus actuaciones como conjunto músico-vocal " DIRECCION000 ", nombrando al efecto interventor de las operaciones que realicen en la persona de don Gonzalo ofreciendo al efecto esta parte la prestación de fianza previa y bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse y en la cuantía y proporción que ese Juzgado determine.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de San Sebastián, dictó Sentencia el 18 de julio de 1989 , que contenía el siguiente fallo: "Que con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Begoña Alvarez López, en nombre de don Silvio contra don Hugo y don Alfonso , representados por el Procurador don Santiago García del Cerro debo de absolver y absuelvo a éstos de las peticiones contra ellos deducidas en dicha reconvención; y estimando la demanda interpuesta por estos últimos, contra el Sr. Silvio debo declarar y declaro indivisible la marca " DIRECCION000 ", decretándose su venta en pública subasta, con admisión de lidiadores extraños, repartiéndose el importe obtenido por terceras parles, como única forma de hacer electiva la acción de división de la cosa común que se insta, condenando al demandado a estar y pasar por tal pronunciamiento, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó Sentencia el 4 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Begoña Alvarez López, en nombre y representación de Silvio , contra la Sentencia dictada el 18 de julio de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastian , confirmando la misma en su totalidad, todo ello sin expresa imposición de costas...

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Silvio , con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Inadmitido por Auto de esta Sala de 211 de junio de 1991 . Segundo: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que a continuación se señalan: los arts. 1.700-4.º, 1.705 y 1.707. todos ellos del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 2 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

A un solo motivo ha quedado reducido el presente recurso, y en él se denuncia la infracción de los arts. 1.700-4.º, 1.705 y 1.707, todos del Código Civil , en cuanto la parte recurrente entiende que no se ha debido declarar la disolución de la sociedad civil irregular formada por los señores litigantes, y que funcionaba bajo el nombre comercial o marca " DIRECCION000 ". lista sociedad de hecho, ha venido actuando desde el año 1986 como un conjunto musical que daba conciertos en directo, imprimía discos y explotaba una marca para prendas de vestir confeccionadas y calzado. En 7 de diciembre de 1988 comparecieron sus tres componentes ante un Notario, celebrando una junta en la que los actoresmanifestaron su voluntad de disolver la sociedad y proceder a la liquidación de la misma, y el demandado manifestó su intención de impugnar judicialmente el acuerdo. Con fecha 11 de febrero de 1989 los señores Hugo y Alfonso presentaron la demanda inicial de esta litis, en donde postulaban la división de la marca " DIRECCION000 ", que al ser individisible, se debía efectuar mediante su venta en pública subasta, repartiéndose el importe; petición que fue contradicha por el demandado Sr. Silvio , quien solicitaba en reconvención, que se declarase la no disolución de la sociedad civil irregular formada por los tres litigantes, la nulidad del acuerdo de fecha 7 de diciembre de 1988, y en su consecuencia, la no liquidación de la citada sociedad, El Juzgado, y después la Audiencia, resuelven en sus respectivas sentencias: desestimar la reconvención, y estimar la demanda principal, decretando la venta de la marca indivisible, y el reparto de su importe entre los socios.

El tema principal del pleito es pues el de la disolución de la sociedad, y nos encontramos ante lo que en la doctrina científica es conocido como "la denuncia ordinaria" de uno de los socios, causa de disolución de la sociedad, y supuesto contemplado en el art. 1.715 del Código Civil , que se distingue de la "denuncia extraordinaria", que recoge el art. 1.707 del mismo cuerpo legal, en que la primera puede ejercitarse libremente, y la segunda requiere la concurrencia de un "justo motivo", En ambos casos se trata de un derecho potestativo cancelatorio concedido a lodos los socios, a fin de que puedan poner término al vínculo societario; estando sometida la eficacia de la primera de las denuncias, a la condición de que haya llegado al conocimiento de todos los socios, sin que sea necesario su consentimiento, y solamente limitado por el principio de la buena le y de la oportunidad. Se trata pues de una denuncia libre, que tiene su fundamento en la inadmisibilidad de las vinculaciones perpetuas, incompatibles con la libertad personal pero que sólo puede ejercitarse cuando no se ha señalado término para la duración de la sociedad, ni cuando éste resulte de la naturaleza del negocio supuestos en los que deberá tenerse en cuenta "la denuncia extraordinaria" del art. 1.707 . ya definida con anterioridad, y en la que el renunciante debe probar el "justo motivo".

En el caso que nos ocupa, se han cumplido las condiciones de puesta en conocimiento del socio disidente, no consta por otra parte la existencia de mala fe, ni se ha demostrado la inoportunidad: circunstancias todas definidas y descritas en el art. 1.706 . que evidentemente no aparecen en los autos, ni nadie las ha alegado. El tema de la denuncia casacional se centra en las prevenciones que contiene el citado art. 1.707 . debiendo empezar por dejar sentado, que contractualmente no aparece que se fijara un determinado tiempo de duración para la sociedad, refiriéndose únicamente el recurrente en el desarrollo del motivo que estudiamos, al segundo supuesto -la naturaleza del negocio». Y esta naturaleza, puesta en relación con el objeto social, no nos conduce precisamente a la necesidad real de un tiempo mínimo de duración, pues ni se trata de una sociedad ocasional (art 1680 del Código Civil ), ni concurre la circunstancia de haberse pactado un plazo para las aportaciones sociales que deba respetarse, ni en fin existe en los autos prueba fehaciente de la producción de un daño o perjuicio para los socios, derivado de la extinción súbita. El recurrente pone especial énfasis en los informes periciales de los folios 94 y 104 de los autos, deduciendo de los mismos unas consecuencias que los peritos no constataron, pues allí no se dice que la naturaleza del negocio exija un tiempo que oscile entre los cinco y siete años, sino que "la vida media de un conjunto de música moderna se estima.... etc.". estimación que el perito hace a los efectos económicos de la liquidación. Pero en cualquier caso, iniciándose la obtención de beneficios por parte de la sociedad que nos ocupa en el año 1986 (informes periciales citados) resulta claro que a la fecha actual se ha superado ese plazo, tenido en cuenta para el cálculo de los beneficios futuros; y que por otra parte, según la jurisprudencia no constituye el interés protegible pues el reproche se funda en el perjuicio que se ocasionaría a los consocios en el caso de adoptarse la disolución, y no los que se derivan de no poder obtener los beneficios que se esperaban; se trata en definitiva de proteger el interés negativo, y no el interés positivo.

Por las razones expuestas, procede el decaimiento del motivo, y con él el del recurso en su totalidad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Silvio , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián el 4 de septiembre de 1990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Pérez de Andrade. Eduardo Fernandez Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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