STS 1132, 15 de Diciembre de 1992
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 1977/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1132 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 15 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Oviedo, sobre
reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "DIRECCION000." representada por el Procurador de los Tribunales D.
Nicolás Alvarez Real y defendido por el Letrado D. Roberto Balbín Díaz-
Palacios; siendo parte recurrida D. Miguel, representado por
el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, y asistido
por el Letrado D. Francisco Alvarez López.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. José-Manuel Bernardo
Alvarez en nombre y representación de D. Miguel, formuló,
ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Oviedo,
demanda de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, cotra "DIRECCION000., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan
en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se
declare que la entidad mercantil DIRECCION000. deberá de
abonar a D. Miguel, la cantidad de tres millones seiscientas
noventa mil ochocientas ocho pesetas devengadas hasta la fecha de
presentación de esta demanda por los conceptos expresados de pensión de
jubilación y beneficios sociales, así como las que resulten de aplicar la
cantidad mensual de doscientas treinta mil quinientas cincuenta y cinco
pesetas mensuales en las que en lo sucesivo se devenguen, con condena
expresa a tales pagos pendientes y a los que se puedan producir en el
futuro en la misma cantidad indicada de doscientas treinta mil quinientas
cincuenta y cinco pesetas mensuales, más los intereses de mora desde la
presentación de esta demanda y con expresa imposición de las costas
judiciales.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó
en autos el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en su representación,
quien opuso los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con
las excepciones de falta de legitimación pasiva; falta de acción en el
demandante, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que
tras rechazar el escrito de demanda, se absuelva a su mandante de los
pedimentos de condena que en ella se contienen para, finalmente, imponer
las costas al promotor del proceso.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia
en fecha 11 de Septiembre de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando
parcialmente la demanda promovida por D. Miguel, debo
declarar y declaro que la entidad DIRECCION000., deberán
abonar a D. Miguel, la cantidad de dos millones
cuatrocientas noventa y dos mil seiscientas setenta y dos pesetas
(2.492.672 pts), devengadas hasta la fecha de la demanda por el concepto de
pensión de jubilación y las que resulten de aplicar la cantidad mensual de
155.792 pesetas, en las devengadas hasta la fecha de esta resolución y que
en lo sucesivo se devenguen, condenando a la demandada a tales pagos
pendientes y a los que se puedan producir en el futuro, en la misma
cantidad indicada de 155.792 pts. más los intereses legales de la cantidad
de 2.492.672 pts., desde la fecha de la presentación de la demanda.-
Desestimándose el resto de los pedimentos de la demanda y sin hacer expresa
condena en costas."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 7 de
Junio de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se
desestima el recurso de apelación interpuesto por "DIRECCION000." contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de primera instancia nº 5 de Oviedo, confirmando dicha resolución y
con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante."
El Procurador D. Nicolás Alvarez Real en nombre y
representación de "DIRECCION000." interpuso recurso de
casación con apoyo en los siguientes motivos:
Al amparo del núm.
4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia el error en la apreciación de la
prueba, basado en el documento que se identificará, obrante en autos.
Al amparo del ordinal 5º de la L.E.C., se denuncia la infracción
del art. 1214 de nuestro Primer Código Sustantivo, así como la doctrina
contenida en las sentencias de 28 de Marzo de 1931, 5 de Enero de 1981 y la
de 30 de Noviembre de 1982. TERCERO.- Al amparo del ordinal 5º del art.
1692 de la L.de Trámites Civiles, se denuncia la infracción del art. 55 en
relación con el art. 60, ambos de la Ley de Régimen Jurídico de las
Sociedades Anónimas, de 17 de Julio de 1951. CUARTO.- Al amparo del ordinal
5º del art. 1692 de la Ley Adjetiva Civil, se formaliza la infracción del
principio general de derecho para el que "no es lícito accionar contra los
actos propios" así como de la doctrina expuesta por las sentencias de esta
Sala de 19 de Junio de 1952, 12 de Marzo de 1956 y 31 de Octubre de 1984.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 25 de
Noviembre de 1992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Morales
Morales.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución
del presente recurso, se estima imprescindible transcribir el siguiente
documento, en cuanto constituye el soporte nuclear y básico de la cuestión
debatida, y que literalmente dice así: "En Oviedo, en el domicilio social,
a veintidós de Junio de mil novecientos setenta y ocho, se reúnen: D. Miguel, D. Benito, Dª Celestina, Dª Mónica, Dª Andreay D.
Gonzalo, que actúa por sí y en representación de Dª
Natalia, todos ellos accionistas de DIRECCION000., que representan el total de capital desembolsado, para
acordar la concesión de sendas pensiones vitalicias a D. Miguely a D. Benito, y a tal efecto EXPONEN: Que D.
Miguely D. Benito, como Presidente y Gerente, el primero, y Consejero-
Delegado, el segundo, han dedicado por entero su vida a la gestión de la
Sociedad, con la honradez, eficacia, desprendimiento material y entrega
personal, que les hacen acreedores al agradecimiento de todos sus hermanos,
hijos y sobrinos, que en este documento quieren dejar reflejado. Que
llegada la hora en que ellos voluntariamente decidan cesar en su actividad
dentro de la Sociedad, percibirán una pensión vitalicia que por el presente
documento queda establecida, y a tal efecto DISPONEN: Primero.-Los
presentes en nombre y representación de DIRECCION000conceden una pensión vitalicia a D. Miguely a D. Benito.- Segundo.- La pensión quedará establecida y comenzará a
devengarse en el mismo momento en que el interesado manifieste, a su libre
elección, la fecha en que desea cesar en el cargo, y el cese sea efectivo
en el Registro Mercantil.- Tercero.- La cuantía anual de la pensión vendrá
determinada por aplicar, para cada uno de los beneficiarios, el uno por
ciento sobre la base reguladora, que será igual al montante total de las
ventas netas obtenidas por la Sociedad en los últimos doce meses inmediatos
anteriores a la fecha de su cese. Cuarto.- Esta pensión es compatible con
cualquiera otra que puedan percibir y variará en la misma proporción y
fecha en que lo hagan las pensiones de la Mutualidad Laboral de Comercio
(Joyerías). Quinto.- El importe de la pensión se pagará en doce
mensualidades de igual importe, y en la fecha en que la Sociedad realice el
pago de haberes a su personal activo. Sexto.- La pensión que por este
documento queda establecida se hace extensiva en sus mismos términos, como
pensión de viudedad, a las respectivas esposas de los beneficiarios, con
una cuantía igual al setenta por ciento del importe que se venía devengando
en el momento del hecho causante. Séptimo.- Igualmente se conviene que las
viviendas que vienen ocupando D. Miguely D. Benito, propiedad de la
Sociedad, pueden seguir ocupándolas en forma vitalicia, tanto ellos como
sus esposas. Esta ocupación tiene que ser real y efectiva, el abandono de
la vivienda por plazo superior a seis meses se entiende como renuncia al
derecho y la Sociedad pasará a rescatar la vivienda. Octavo.-En el caso de
que la Sociedad lleve a efecto el actual proyecto de derribo y nueva
construcción de las fincas donde están ubicadas las viviendas, los
ocupantes vendrán obligados a abandonarlas, recibiendo en compensación a la
situación que pierden el uno por ciento de incremento sobre la pensión,
digo, sobre el importe de la pensión que en dicho momento vinieran
percibiendo.- Así lo otorgan y en prueba de conformidad firman todos los
presentes, en el lugar y fecha más arriba indicados".
Con base en el expresado documento, D. Miguelpromovió (en 1989) contra la entidad mercantil "DIRECCION000." el proceso de que este recurso dimana, en el que, alegando
que la referida entidad, desde finales de 1987, había dejado de abonarle la
pensión vitalicia de ciento cincuenta y cinco mil setecientas noventa y dos
pesetas mensuales, que con anterioridad le venía pagando, así como la
cantidad de setenta y cuatro mil setecientas sesenta y tres pesetas
mensuales, con cargo a beneficios, que igualmente le había venido abonando,
formuló el pedimento de que se condene a la entidad demandada a pagarle,
con efectos desde Enero de 1988, las cantidades correspondientes por los
dos expresados conceptos. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó
sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, por la
que, confirmando la de primer grado, estima la demanda en cuanto al
pedimento referente a la pensión vitalicia y la desestima en el atinente a
la cantidad reclamada por el concepto de participación en los beneficios.
El pronunciamiento desestimatorio de este último pedimento ha quedado
firme, al haber el demandante D. Miguelconsentido la
referida sentencia de la Audiencia, contra la cual solamente la demandada
entidad mercantil "DIRECCION000." interpone el presente
recurso de casación a través de cuatro motivos, con los que, obviamente,
viene a combatir el pronunciamiento estimatorio del otro pedimento de la
demanda (el atinente a la pensión vitalicia).
Como soporte fáctico y jurídico de su pronunciamiento
estimatorio del referido pedimento de la demanda, la sentencia aquí
recurrida declara probado lo siguiente: 1º Que el día 22 de Junio de 1978
la entidad mercantil "DIRECCION000." celebró Junta
Universal, por acuerdo unánime de sus accionistas, todos los cuales
asistieron personalmente a la misma, salvo uno de ellos (Dª Natalia), que lo hizo representada por su hermano D. Gonzalo. 2º Que el acuerdo adoptado, por unanimidad de todos los
accionistas, en dicha Junta Universal, consistente en reconocer una pensión
vitalicia a D. Miguely a D. Benito(como
Presidente y Gerente, el primero, y Consejero-Delegado, el segundo), es
plenamente válido, al haberlo sido en la referida Junta Universal,
válidamente constituida y celebrada. 3º Que la cuantía de la mencionada
pensión vitalicia es de ciento cincuenta y cinco mil setecientas noventa y
dos (155.792) pesetas mensuales, por ser la que la entidad demandada, en
cumplimiento del expresado acuerdo social, ha venido sucesiva e
ininterrumpidamente pagando a D. Miguelhasta finales de
1987, en que se ha negado a seguir haciéndolo.
Antes de proceder al examen de los cuatro motivos del
recurso, han de dejarse hechas determinadas puntualizaciones que, no
obstante su obviedad jurídica, vienen forzosamente impuestas por el
contenido u objeto impugnatorio de los referidos motivos. Son las
siguientes: a) Todo acuerdo adoptado por la Junta de accionistas
(ordinaria, extraordinaria o universal) de una sociedad anónima ha de
tenerse por válido y eficaz, en tanto el mismo no sea declarado nulo a
través del correspondiente proceso impugnatorio del mismo. b) El acuerdo
adoptado en la ya referida Junta Universal de 22 de Junio de 1978 no ha
sido impugnado por nadie que estuviera legitimado para ello y la sociedad
demandada, por medio de su órgano de gestión, ha venido dando cumplimiento
al mismo hasta finales del año 1987. c) El proceso a que este recurso se
refiere tiene únicamente por objeto la pretensión del actor de que la
entidad demandada continúe cumpliendo dicho acuerdo social, según expresa
en el "petitum" de su demanda en relación con la "causa petendi" de la
misma, pero en él no se ha ejercitado ninguna acción impugnatoria del
mencionado acuerdo social, pues la sociedad demandada (que se ha limitado a
pedir la desestimación de la demanda) no ha formulado reconvención en tal
sentido, aparte de su total carencia de legitimación para hacerlo, ya que
los acuerdos sociales sólo pueden ser impugnados por las personas
expresadas en el artículo 69 de la Ley de 17 de Julio de 1951 (que es la
aplicable al caso, por razón de la fecha de adopción del acuerdo
litigioso), pero en ningún caso por la propia sociedad, la cual en todo
proceso de impugnación de acuerdos sociales ha de intervenir siempre como
demandada (regla 5ª del artículo 70 de la citada Ley de 1951, coincidente
con el artículo 117.3 del vigente Texto Refundido de 22 de Diciembre de
1989). Las expresadas consideraciones o puntualizaciones serían suficientes
para la desestimación conjunta de los cuatro motivos del recurso, ya que
todos ellos los orienta la sociedad demandada, aquí recurrente, a combatir
ahora la validez del acuerdo adoptado en la referida Junta Universal de 22
de Junio de 1978, no obstante lo cual, por razones estrictamente
metodológicas, aunque carentes de trascendencia casacional, serán
analizados separadamente dichos motivos, pero siempre bajo la perspectiva
que fluye de lo anteriormente expuesto.
Por el motivo primero, al amparo procesal del ordinal
cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción
anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril), se dice denunciar
error en la apreciación de la prueba, que la recurrente hace consistir,
según parece desprenderse del alegato que integra su desarrollo, en que no
aparece probado, dice, que la accionista Dª Natalia
hubiera conferido apoderamiento en favor de D. Gonzalo
para que éste representara a aquélla en la Junta Universal celebrada el día
22 de Junio de 1978. Para evidenciar ese supuesto error probatorio que dice
denunciar, la sociedad recurrente invoca el propio documento en que se
instrumentó la celebración de dicha Junta Universal. El motivo ha de ser
desestimado, no sólo porque los documentos básicos del pleito carecen de
idoneidad para servir de soporte al medio impugnatorio aquí utilizado
(ordinal cuarto), pues los mismos ya han sido tenidos en cuenta y valorados
por la Sala de instancia, sino porque el referido documento, que es el acta
de celebración de la referida Junta Universal (que ha sido transcrita
literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución),
acredita de manera expresa e indubitada que a dicha Junta asistió Dª
Natalia, representada por D. Gonzalo,
cuya representación fue admitida y considerada suficiente por todos los
accionistas asistentes a la Junta, debiendo estarse a lo que expresa la
referida acta, al no aparecer desvirtuado por ningún otro elemento
probatorio obrante en autos y al no haber sido, por ese supuesto defecto,
ni por ningún otro, impugnado el acuerdo adoptado en dicha Junta Universal
por nadie que estuviera legitimado para ello, como ya se ha dicho en el
Fundamento jurídico anterior de esta resolución. El mismo tratamiento
desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo, con sede procesal en
el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en
su redacción ya dicha) y por el que, denunciando ahora infracción del
artículo 1214 del Código Civil, la sociedad recurrente viene, en esencia, a
sostener que el demandante, aquí recurrido, D. Miguel, no ha
probado que D. Gonzaloostentara la representación de Dª
Nataliapara asistir a la Junta Universal de 22 de Junio
de 1978. El fenecimiento del expresado motivo viene impuesto por lo que
acaba de decirse al desestimar el motivo anterior y, además, por la doble
consideración siguiente: a) El actor Sr. Benito, que se ha
limitado a postular en este proceso la continuidad en la ejecución o
cumplimiento de un acuerdo social (el adoptado en la repetida Junta
Universal) sólo tenía que probar el hecho constitutivo de su acción, que
era la persistencia o subsistencia del mismo, como así lo ha hecho, cuyo
acuerdo social, al no haber sido impugnado por nadie legitimado para ello,
ha de considerarse adoptado en Junta válidamente constituida y celebrada.-
-
En íntima conexión con lo anterior, el artículo 1214 del Código Civil
sólo es invocable en casación cuando, no habiéndose probado un hecho, el
juzgador de instancia, al determinar la parte que deba sufrir las
consecuencias de esa falta de prueba, haya desconocido o no tenido en
cuenta la regla distributiva del "onus probandi" que dicho precepto
establece, supuesto que aquí no se da, pues, como acaba de decirse, el
actor ha probado el hecho constitutivo de su acción, cual es la
subsistencia del acuerdo adoptado en la Junta Universal de 22 de Junio de
1978, sin que tuviera que probar la concurrencia de los requisitos formales
condicionantes de la validez del mismo, pues en este proceso, como ya se
tiene dicho, y es necesario repetir, no se ha ejercitado ninguna acción
impugnatoria del repetido acuerdo.
Por el motivo tercero, con la misma sede procesal que el
anterior y denunciando textualmente "infracción del artículo 55 en relación
con el artículo 60, ambos de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas, de 17 de Julio de 1951", la sociedad recurrente vuelve a insistir
en que, al no haberse acreditado, parece querer decir, que el accionista D.
Gonzaloostentara la representación de la también
accionista Dª Natalia, ni tampoco que ésta tuviera
conocimiento de los asuntos a tratar en la Junta Universal de fecha 22 de
Junio de 1978, no puede tenerse, dice, por válidamente constituida y
celebrada dicha Junta Universal y, por tanto, ha de considerarse nulo el
acuerdo adoptado en la misma. Incurriendo en la repetitividad de
razonamientos a que nos obliga el único y reiterativo contenido
impugnatorio de los cuatro motivos del recurso, el que ahora nos ocupa ha
de ser igualmente desestimado, porque aparece probado que la Junta
Universal de fecha 22 de Junio de 1978 se celebró con asistencia de todos
los accionistas ("que representan el total de capital desembolsado", se
dice textualmente en el acta correspondiente, que ha sido transcrita en el
Fundamento jurídico primero de esta resolución), uno de los cuales (Dª
Natalia) estuvo representada por su hermano y también
accionista, D. Gonzalo, cuya representación, que es
admisible, en principio, en una Junta Universal (Sentencias de esta Sala de
8 de Mayo de 1962 y 30 de Mayo de 1975) fue tenida por todos los
accionistas presentes como suficientemente acreditada, por lo que la
referida Junta Universal (de una sociedad de carácter exclusivamente
familiar y muy reducido número de socios) fue válidamente constituida y
celebrada, sin que el acuerdo adoptado en ella haya sido impugnado por
nadie que tenga legitimación para ello, ni el presente proceso versa sobre
impugnación del mismo, para lo que, además, como ya se tiene dicho, carece
de legitimación la propia sociedad, cuyo órgano soberano (constituido en
Junta Universal) adoptó el repetido acuerdo, el cual ha de seguir siendo
considerado válido y subsistente, por lo que la sentencia recurrida, al
haberlo entendido así, no ha incurrido en la denunciada infracción de los
invocados preceptos. El mismo tratamiento desestimatorio ha de darse al
motivo cuarto y último, con el mismo soporte procesal que el anterior, por
el que la sociedad recurrente acusa a la sentencia impugnada de haber
infringido la doctrina jurisprudencial acerca de los "actos propios", al
razonar en su motivación jurídica que el acuerdo adoptado en la Junta
Universal de 22 de Junio de 1978, aunque la constitución de ésta hubiera
adolecido de algún defecto, habría quedado subsanado por la conducta
posterior de la sociedad al dar cumplimiento al mismo, cuando dicha
subsanación, viene a decir la recurrente, no es posible, al ser el referido
acuerdo (dice) radicalmente nulo, por no haberse acreditado la
representación de la accionista Dª Nataliapor el
también accionista D. Gonzalopara la asistencia a dicha
Junta. La claudicación del expresado motivo, con el que la recurrente
vuelve a plantear el mismo tema que en los tres anteriores, ha de venir
determinada por las mismas razones ya expuestas anteriormente, y que nos
vemos forzados a reiterar, en el sentido de que el acuerdo adoptado en la
repetida Junta Universal de 22 de Junio de 1978 ha de considerarse válido y
eficaz, no por aplicación de la doctrina de "los actos propios" que,
innecesariamente, invoca la sentencia recurrida en su fundamentación
jurídica, sino por la simple y elemental razón de que el referido acuerdo,
desde que fue adoptado en dicha fecha, no ha sido impugnado por nadie que
estuviera legitimado para ello, ni en este proceso se ha ejercitado ninguna
acción impugnatoria del mismo, para lo que, además, como ya se tiene dicho,
carece de legitimación la propia sociedad, por lo que, habiendo de
mantenerse la subsistencia del repetido acuerdo (dada la ya dicha no
impugnación del mismo), la referida sociedad debe seguir dando cumplimiento
al mismo (única pretensión deducida en el proceso a que este recurso se
refiere), como había venido haciendo hasta finales de 1987, a partir de
cuya fecha, sin fundamento jurídico alguno para ello, dejó de hacerlo.
El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de
llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de
las costas del mismo a la sociedad recurrente y la pérdida del depósito
constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real,
en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra la sentencia de fecha siete de Junio de mil novecientos
noventa, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo
en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las
costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito
constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. Francisco Morales Morales., Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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