STS 1132, 15 de Diciembre de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1977/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1132
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 15 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Oviedo, sobre

reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "DIRECCION000." representada por el Procurador de los Tribunales D.

Nicolás Alvarez Real y defendido por el Letrado D. Roberto Balbín Díaz-

Palacios; siendo parte recurrida D. Miguel, representado por

el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, y asistido

por el Letrado D. Francisco Alvarez López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José-Manuel Bernardo

Alvarez en nombre y representación de D. Miguel, formuló,

ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Oviedo,

demanda de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, cotra "DIRECCION000., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan

en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se

declare que la entidad mercantil DIRECCION000. deberá de

abonar a D. Miguel, la cantidad de tres millones seiscientas

noventa mil ochocientas ocho pesetas devengadas hasta la fecha de

presentación de esta demanda por los conceptos expresados de pensión de

jubilación y beneficios sociales, así como las que resulten de aplicar la

cantidad mensual de doscientas treinta mil quinientas cincuenta y cinco

pesetas mensuales en las que en lo sucesivo se devenguen, con condena

expresa a tales pagos pendientes y a los que se puedan producir en el

futuro en la misma cantidad indicada de doscientas treinta mil quinientas

cincuenta y cinco pesetas mensuales, más los intereses de mora desde la

presentación de esta demanda y con expresa imposición de las costas

judiciales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó

en autos el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en su representación,

quien opuso los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con

las excepciones de falta de legitimación pasiva; falta de acción en el

demandante, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que

tras rechazar el escrito de demanda, se absuelva a su mandante de los

pedimentos de condena que en ella se contienen para, finalmente, imponer

las costas al promotor del proceso.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia

en fecha 11 de Septiembre de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando

parcialmente la demanda promovida por D. Miguel, debo

declarar y declaro que la entidad DIRECCION000., deberán

abonar a D. Miguel, la cantidad de dos millones

cuatrocientas noventa y dos mil seiscientas setenta y dos pesetas

(2.492.672 pts), devengadas hasta la fecha de la demanda por el concepto de

pensión de jubilación y las que resulten de aplicar la cantidad mensual de

155.792 pesetas, en las devengadas hasta la fecha de esta resolución y que

en lo sucesivo se devenguen, condenando a la demandada a tales pagos

pendientes y a los que se puedan producir en el futuro, en la misma

cantidad indicada de 155.792 pts. más los intereses legales de la cantidad

de 2.492.672 pts., desde la fecha de la presentación de la demanda.-

Desestimándose el resto de los pedimentos de la demanda y sin hacer expresa

condena en costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 7 de

Junio de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se

desestima el recurso de apelación interpuesto por "DIRECCION000." contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del

Juzgado de primera instancia nº 5 de Oviedo, confirmando dicha resolución y

con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante."

SEXTO

El Procurador D. Nicolás Alvarez Real en nombre y

representación de "DIRECCION000." interpuso recurso de

casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del núm.

4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia el error en la apreciación de la

prueba, basado en el documento que se identificará, obrante en autos.

SEGUNDO

Al amparo del ordinal 5º de la L.E.C., se denuncia la infracción

del art. 1214 de nuestro Primer Código Sustantivo, así como la doctrina

contenida en las sentencias de 28 de Marzo de 1931, 5 de Enero de 1981 y la

de 30 de Noviembre de 1982. TERCERO.- Al amparo del ordinal 5º del art.

1692 de la L.de Trámites Civiles, se denuncia la infracción del art. 55 en

relación con el art. 60, ambos de la Ley de Régimen Jurídico de las

Sociedades Anónimas, de 17 de Julio de 1951. CUARTO.- Al amparo del ordinal

5º del art. 1692 de la Ley Adjetiva Civil, se formaliza la infracción del

principio general de derecho para el que "no es lícito accionar contra los

actos propios" así como de la doctrina expuesta por las sentencias de esta

Sala de 19 de Junio de 1952, 12 de Marzo de 1956 y 31 de Octubre de 1984.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 25 de

Noviembre de 1992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Morales

Morales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución

del presente recurso, se estima imprescindible transcribir el siguiente

documento, en cuanto constituye el soporte nuclear y básico de la cuestión

debatida, y que literalmente dice así: "En Oviedo, en el domicilio social,

a veintidós de Junio de mil novecientos setenta y ocho, se reúnen: D. Miguel, D. Benito, Dª Celestina, Dª Mónica, Dª Andreay D.

Gonzalo, que actúa por sí y en representación de Dª

Natalia, todos ellos accionistas de DIRECCION000., que representan el total de capital desembolsado, para

acordar la concesión de sendas pensiones vitalicias a D. Miguely a D. Benito, y a tal efecto EXPONEN: Que D.

Miguely D. Benito, como Presidente y Gerente, el primero, y Consejero-

Delegado, el segundo, han dedicado por entero su vida a la gestión de la

Sociedad, con la honradez, eficacia, desprendimiento material y entrega

personal, que les hacen acreedores al agradecimiento de todos sus hermanos,

hijos y sobrinos, que en este documento quieren dejar reflejado. Que

llegada la hora en que ellos voluntariamente decidan cesar en su actividad

dentro de la Sociedad, percibirán una pensión vitalicia que por el presente

documento queda establecida, y a tal efecto DISPONEN: Primero.-Los

presentes en nombre y representación de DIRECCION000conceden una pensión vitalicia a D. Miguely a D. Benito.- Segundo.- La pensión quedará establecida y comenzará a

devengarse en el mismo momento en que el interesado manifieste, a su libre

elección, la fecha en que desea cesar en el cargo, y el cese sea efectivo

en el Registro Mercantil.- Tercero.- La cuantía anual de la pensión vendrá

determinada por aplicar, para cada uno de los beneficiarios, el uno por

ciento sobre la base reguladora, que será igual al montante total de las

ventas netas obtenidas por la Sociedad en los últimos doce meses inmediatos

anteriores a la fecha de su cese. Cuarto.- Esta pensión es compatible con

cualquiera otra que puedan percibir y variará en la misma proporción y

fecha en que lo hagan las pensiones de la Mutualidad Laboral de Comercio

(Joyerías). Quinto.- El importe de la pensión se pagará en doce

mensualidades de igual importe, y en la fecha en que la Sociedad realice el

pago de haberes a su personal activo. Sexto.- La pensión que por este

documento queda establecida se hace extensiva en sus mismos términos, como

pensión de viudedad, a las respectivas esposas de los beneficiarios, con

una cuantía igual al setenta por ciento del importe que se venía devengando

en el momento del hecho causante. Séptimo.- Igualmente se conviene que las

viviendas que vienen ocupando D. Miguely D. Benito, propiedad de la

Sociedad, pueden seguir ocupándolas en forma vitalicia, tanto ellos como

sus esposas. Esta ocupación tiene que ser real y efectiva, el abandono de

la vivienda por plazo superior a seis meses se entiende como renuncia al

derecho y la Sociedad pasará a rescatar la vivienda. Octavo.-En el caso de

que la Sociedad lleve a efecto el actual proyecto de derribo y nueva

construcción de las fincas donde están ubicadas las viviendas, los

ocupantes vendrán obligados a abandonarlas, recibiendo en compensación a la

situación que pierden el uno por ciento de incremento sobre la pensión,

digo, sobre el importe de la pensión que en dicho momento vinieran

percibiendo.- Así lo otorgan y en prueba de conformidad firman todos los

presentes, en el lugar y fecha más arriba indicados".

SEGUNDO

Con base en el expresado documento, D. Miguelpromovió (en 1989) contra la entidad mercantil "DIRECCION000." el proceso de que este recurso dimana, en el que, alegando

que la referida entidad, desde finales de 1987, había dejado de abonarle la

pensión vitalicia de ciento cincuenta y cinco mil setecientas noventa y dos

pesetas mensuales, que con anterioridad le venía pagando, así como la

cantidad de setenta y cuatro mil setecientas sesenta y tres pesetas

mensuales, con cargo a beneficios, que igualmente le había venido abonando,

formuló el pedimento de que se condene a la entidad demandada a pagarle,

con efectos desde Enero de 1988, las cantidades correspondientes por los

dos expresados conceptos. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó

sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, por la

que, confirmando la de primer grado, estima la demanda en cuanto al

pedimento referente a la pensión vitalicia y la desestima en el atinente a

la cantidad reclamada por el concepto de participación en los beneficios.

El pronunciamiento desestimatorio de este último pedimento ha quedado

firme, al haber el demandante D. Miguelconsentido la

referida sentencia de la Audiencia, contra la cual solamente la demandada

entidad mercantil "DIRECCION000." interpone el presente

recurso de casación a través de cuatro motivos, con los que, obviamente,

viene a combatir el pronunciamiento estimatorio del otro pedimento de la

demanda (el atinente a la pensión vitalicia).

TERCERO

Como soporte fáctico y jurídico de su pronunciamiento

estimatorio del referido pedimento de la demanda, la sentencia aquí

recurrida declara probado lo siguiente: 1º Que el día 22 de Junio de 1978

la entidad mercantil "DIRECCION000." celebró Junta

Universal, por acuerdo unánime de sus accionistas, todos los cuales

asistieron personalmente a la misma, salvo uno de ellos (Dª Natalia), que lo hizo representada por su hermano D. Gonzalo. 2º Que el acuerdo adoptado, por unanimidad de todos los

accionistas, en dicha Junta Universal, consistente en reconocer una pensión

vitalicia a D. Miguely a D. Benito(como

Presidente y Gerente, el primero, y Consejero-Delegado, el segundo), es

plenamente válido, al haberlo sido en la referida Junta Universal,

válidamente constituida y celebrada. 3º Que la cuantía de la mencionada

pensión vitalicia es de ciento cincuenta y cinco mil setecientas noventa y

dos (155.792) pesetas mensuales, por ser la que la entidad demandada, en

cumplimiento del expresado acuerdo social, ha venido sucesiva e

ininterrumpidamente pagando a D. Miguelhasta finales de

1987, en que se ha negado a seguir haciéndolo.

CUARTO

Antes de proceder al examen de los cuatro motivos del

recurso, han de dejarse hechas determinadas puntualizaciones que, no

obstante su obviedad jurídica, vienen forzosamente impuestas por el

contenido u objeto impugnatorio de los referidos motivos. Son las

siguientes: a) Todo acuerdo adoptado por la Junta de accionistas

(ordinaria, extraordinaria o universal) de una sociedad anónima ha de

tenerse por válido y eficaz, en tanto el mismo no sea declarado nulo a

través del correspondiente proceso impugnatorio del mismo. b) El acuerdo

adoptado en la ya referida Junta Universal de 22 de Junio de 1978 no ha

sido impugnado por nadie que estuviera legitimado para ello y la sociedad

demandada, por medio de su órgano de gestión, ha venido dando cumplimiento

al mismo hasta finales del año 1987. c) El proceso a que este recurso se

refiere tiene únicamente por objeto la pretensión del actor de que la

entidad demandada continúe cumpliendo dicho acuerdo social, según expresa

en el "petitum" de su demanda en relación con la "causa petendi" de la

misma, pero en él no se ha ejercitado ninguna acción impugnatoria del

mencionado acuerdo social, pues la sociedad demandada (que se ha limitado a

pedir la desestimación de la demanda) no ha formulado reconvención en tal

sentido, aparte de su total carencia de legitimación para hacerlo, ya que

los acuerdos sociales sólo pueden ser impugnados por las personas

expresadas en el artículo 69 de la Ley de 17 de Julio de 1951 (que es la

aplicable al caso, por razón de la fecha de adopción del acuerdo

litigioso), pero en ningún caso por la propia sociedad, la cual en todo

proceso de impugnación de acuerdos sociales ha de intervenir siempre como

demandada (regla 5ª del artículo 70 de la citada Ley de 1951, coincidente

con el artículo 117.3 del vigente Texto Refundido de 22 de Diciembre de

1989). Las expresadas consideraciones o puntualizaciones serían suficientes

para la desestimación conjunta de los cuatro motivos del recurso, ya que

todos ellos los orienta la sociedad demandada, aquí recurrente, a combatir

ahora la validez del acuerdo adoptado en la referida Junta Universal de 22

de Junio de 1978, no obstante lo cual, por razones estrictamente

metodológicas, aunque carentes de trascendencia casacional, serán

analizados separadamente dichos motivos, pero siempre bajo la perspectiva

que fluye de lo anteriormente expuesto.

QUINTO

Por el motivo primero, al amparo procesal del ordinal

cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción

anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril), se dice denunciar

error en la apreciación de la prueba, que la recurrente hace consistir,

según parece desprenderse del alegato que integra su desarrollo, en que no

aparece probado, dice, que la accionista Dª Natalia

hubiera conferido apoderamiento en favor de D. Gonzalo

para que éste representara a aquélla en la Junta Universal celebrada el día

22 de Junio de 1978. Para evidenciar ese supuesto error probatorio que dice

denunciar, la sociedad recurrente invoca el propio documento en que se

instrumentó la celebración de dicha Junta Universal. El motivo ha de ser

desestimado, no sólo porque los documentos básicos del pleito carecen de

idoneidad para servir de soporte al medio impugnatorio aquí utilizado

(ordinal cuarto), pues los mismos ya han sido tenidos en cuenta y valorados

por la Sala de instancia, sino porque el referido documento, que es el acta

de celebración de la referida Junta Universal (que ha sido transcrita

literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución),

acredita de manera expresa e indubitada que a dicha Junta asistió Dª

Natalia, representada por D. Gonzalo,

cuya representación fue admitida y considerada suficiente por todos los

accionistas asistentes a la Junta, debiendo estarse a lo que expresa la

referida acta, al no aparecer desvirtuado por ningún otro elemento

probatorio obrante en autos y al no haber sido, por ese supuesto defecto,

ni por ningún otro, impugnado el acuerdo adoptado en dicha Junta Universal

por nadie que estuviera legitimado para ello, como ya se ha dicho en el

Fundamento jurídico anterior de esta resolución. El mismo tratamiento

desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo, con sede procesal en

el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en

su redacción ya dicha) y por el que, denunciando ahora infracción del

artículo 1214 del Código Civil, la sociedad recurrente viene, en esencia, a

sostener que el demandante, aquí recurrido, D. Miguel, no ha

probado que D. Gonzaloostentara la representación de Dª

Nataliapara asistir a la Junta Universal de 22 de Junio

de 1978. El fenecimiento del expresado motivo viene impuesto por lo que

acaba de decirse al desestimar el motivo anterior y, además, por la doble

consideración siguiente: a) El actor Sr. Benito, que se ha

limitado a postular en este proceso la continuidad en la ejecución o

cumplimiento de un acuerdo social (el adoptado en la repetida Junta

Universal) sólo tenía que probar el hecho constitutivo de su acción, que

era la persistencia o subsistencia del mismo, como así lo ha hecho, cuyo

acuerdo social, al no haber sido impugnado por nadie legitimado para ello,

ha de considerarse adoptado en Junta válidamente constituida y celebrada.-

  1. En íntima conexión con lo anterior, el artículo 1214 del Código Civil

sólo es invocable en casación cuando, no habiéndose probado un hecho, el

juzgador de instancia, al determinar la parte que deba sufrir las

consecuencias de esa falta de prueba, haya desconocido o no tenido en

cuenta la regla distributiva del "onus probandi" que dicho precepto

establece, supuesto que aquí no se da, pues, como acaba de decirse, el

actor ha probado el hecho constitutivo de su acción, cual es la

subsistencia del acuerdo adoptado en la Junta Universal de 22 de Junio de

1978, sin que tuviera que probar la concurrencia de los requisitos formales

condicionantes de la validez del mismo, pues en este proceso, como ya se

tiene dicho, y es necesario repetir, no se ha ejercitado ninguna acción

impugnatoria del repetido acuerdo.

SEXTO

Por el motivo tercero, con la misma sede procesal que el

anterior y denunciando textualmente "infracción del artículo 55 en relación

con el artículo 60, ambos de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades

Anónimas, de 17 de Julio de 1951", la sociedad recurrente vuelve a insistir

en que, al no haberse acreditado, parece querer decir, que el accionista D.

Gonzaloostentara la representación de la también

accionista Dª Natalia, ni tampoco que ésta tuviera

conocimiento de los asuntos a tratar en la Junta Universal de fecha 22 de

Junio de 1978, no puede tenerse, dice, por válidamente constituida y

celebrada dicha Junta Universal y, por tanto, ha de considerarse nulo el

acuerdo adoptado en la misma. Incurriendo en la repetitividad de

razonamientos a que nos obliga el único y reiterativo contenido

impugnatorio de los cuatro motivos del recurso, el que ahora nos ocupa ha

de ser igualmente desestimado, porque aparece probado que la Junta

Universal de fecha 22 de Junio de 1978 se celebró con asistencia de todos

los accionistas ("que representan el total de capital desembolsado", se

dice textualmente en el acta correspondiente, que ha sido transcrita en el

Fundamento jurídico primero de esta resolución), uno de los cuales (Dª

Natalia) estuvo representada por su hermano y también

accionista, D. Gonzalo, cuya representación, que es

admisible, en principio, en una Junta Universal (Sentencias de esta Sala de

8 de Mayo de 1962 y 30 de Mayo de 1975) fue tenida por todos los

accionistas presentes como suficientemente acreditada, por lo que la

referida Junta Universal (de una sociedad de carácter exclusivamente

familiar y muy reducido número de socios) fue válidamente constituida y

celebrada, sin que el acuerdo adoptado en ella haya sido impugnado por

nadie que tenga legitimación para ello, ni el presente proceso versa sobre

impugnación del mismo, para lo que, además, como ya se tiene dicho, carece

de legitimación la propia sociedad, cuyo órgano soberano (constituido en

Junta Universal) adoptó el repetido acuerdo, el cual ha de seguir siendo

considerado válido y subsistente, por lo que la sentencia recurrida, al

haberlo entendido así, no ha incurrido en la denunciada infracción de los

invocados preceptos. El mismo tratamiento desestimatorio ha de darse al

motivo cuarto y último, con el mismo soporte procesal que el anterior, por

el que la sociedad recurrente acusa a la sentencia impugnada de haber

infringido la doctrina jurisprudencial acerca de los "actos propios", al

razonar en su motivación jurídica que el acuerdo adoptado en la Junta

Universal de 22 de Junio de 1978, aunque la constitución de ésta hubiera

adolecido de algún defecto, habría quedado subsanado por la conducta

posterior de la sociedad al dar cumplimiento al mismo, cuando dicha

subsanación, viene a decir la recurrente, no es posible, al ser el referido

acuerdo (dice) radicalmente nulo, por no haberse acreditado la

representación de la accionista Dª Nataliapor el

también accionista D. Gonzalopara la asistencia a dicha

Junta. La claudicación del expresado motivo, con el que la recurrente

vuelve a plantear el mismo tema que en los tres anteriores, ha de venir

determinada por las mismas razones ya expuestas anteriormente, y que nos

vemos forzados a reiterar, en el sentido de que el acuerdo adoptado en la

repetida Junta Universal de 22 de Junio de 1978 ha de considerarse válido y

eficaz, no por aplicación de la doctrina de "los actos propios" que,

innecesariamente, invoca la sentencia recurrida en su fundamentación

jurídica, sino por la simple y elemental razón de que el referido acuerdo,

desde que fue adoptado en dicha fecha, no ha sido impugnado por nadie que

estuviera legitimado para ello, ni en este proceso se ha ejercitado ninguna

acción impugnatoria del mismo, para lo que, además, como ya se tiene dicho,

carece de legitimación la propia sociedad, por lo que, habiendo de

mantenerse la subsistencia del repetido acuerdo (dada la ya dicha no

impugnación del mismo), la referida sociedad debe seguir dando cumplimiento

al mismo (única pretensión deducida en el proceso a que este recurso se

refiere), como había venido haciendo hasta finales de 1987, a partir de

cuya fecha, sin fundamento jurídico alguno para ello, dejó de hacerlo.

SEPTIMO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de

llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de

las costas del mismo a la sociedad recurrente y la pérdida del depósito

constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real,

en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra la sentencia de fecha siete de Junio de mil novecientos

noventa, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo

en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las

costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito

constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Francisco Morales Morales., Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Pontevedra 44/2005, 14 de Febrero de 2005
    • España
    • 14 Febrero 2005
    ...tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( STS 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la cor......
  • SAP Granada 492/2010, 26 de Noviembre de 2010
    • España
    • 26 Noviembre 2010
    ...la Sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( STS 3-12-91, 15-12-92, 16 y 22-3-93, 22-7-94). La congruencia, dice la sentencia de 31-10-94, consiste en la correspondencia o adecuación de fallo de la sentencia co......
  • SAP A Coruña 214/2013, 22 de Mayo de 2013
    • España
    • 22 Mayo 2013
    ...ha de apreciarse comparando el "suplico" de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( SSTS de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la STS de 31 de octubre de 1994, reproducida por la recien......
  • SAP Granada 294/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 Julio 2012
    ...STS 9-12-85 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( STS 3-12-91, 15-12-92, 16 y 22-3-93, 22-7-94 ...). La congruencia, dice la STS 31-10-94, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR