STS, 20 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:6587
Número de Recurso8787/1994
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Cámara Ópticos, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de octubre de 1994, relativa a denegación de licencia de actividad de óptica, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada entidad Cámara Ópticos, S.A. así como el Ayuntamiento de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Cámara Ópticos, S.A. contra resoluciones del Ayuntamiento de Zaragoza, relativas a denegación de licencia de apertura y funcionamiento de actividad de óptica.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Cámara Ópticos, S.A., mediante escrito de 28 de octubre de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de noviembre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 30 de diciembre de 1994 por la entidad Cámara Ópticos, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Zaragoza.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de julio de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 19 de septiembre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Sentencia recurrida en casación en este proceso se enjuició la conformidad aDerecho de un acto del Alcalde de una importante ciudad española por el que se denegaba licencia de apertura de un comercio dedicado a la venta de productos de óptica (gafas, lentillas y similares), aunque como se dirá el establecimiento no se dedicaba solo a la venta sino que ejercía además una actividad de taller de óptica. Este acto administrativo fue objeto de recurso de reposición, el cual fue expresamente desestimado iniciandose entonces la vía contencioso administrativa.

En dicha vía recayó Sentencia que contenía un fallo desestimatorio de las pretensiones procesales de la entidad recurrente titular del comercio de óptica. Esta Sentencia detalla los tramites e incidencias del procedimiento administrativo y así se hace constar en ella que se otorgó al establecimiento licencia de instalación en 1986 y, al parecer, se inició entonces la actividad aunque se siguió tramitando el procedimiento de apertura de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. En este procedimiento, por la Comisión de Medio Ambiente de la Diputación General de la Comunidad Autónoma que ejerce ahora las competencias en la materia, se emitió informe en sentido favorable al otorgamiento de la licencia aunque calificando la actividad como molesta, a causa de las vibraciones y ruidos que producía el taller anexo al comercio de óptica. Es de destacar para una cabal comprensión de como se plantean los términos del debate que, como se deduce de la Sentencia impugnada, los tramites anteriores se realizan todos ellos en 1986. Solo en 1991, casi cinco años más tarde, continuaron las actuaciones administrativas que habían de terminar con la licencia de apertura. En este año se emitió informe favorable de la Sección Técnica de Actividades del Ayuntamiento, pero el Servicio de Prevención de Incendios del mismo estableció la necesidad de que se cumpliesen por el establecimiento determinadas prescripciones técnicas. Habiendose comprobado en una visita de inspección que no se habían cumplido, otorgado plazo al efecto y transcurrido éste, fue entonces cuando en 1992 se dictó por el Alcalde acto denegando la licencia de apertura.

Tras exponer en su Fundamento de Derecho primero cuanto acaba de recogerse y precisar cual es la argumentación de la entidad recurrente, la Sentencia basa su razón de decidir en primer lugar en que el establecimiento está sometido al Reglamento de Actividades Molestas, sin que para ello obste que los comercios y talleres de óptica no figuren en el Nomenclator anexo al Decreto de 30 de noviembre de 1961 que aprobó dicho Reglamento, pues según el articulo 2º del mismo dicho Nomenclator no tiene carácter limitativo o exhaustivo. A partir del dato anterior se entiende por la Sentencia impugnada que no puede aceptarse la tesis del recurrente en el sentido de que, obtenida la licencia de instalación, la posterior de apertura debe tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, pues es claro según el Reglamento de Actividades Calificadas que antes se cita que deben aplicarse los preceptos de éste. Por otra parte se declara en la Sentencia que la Administración municipal tramitó correctamente el procedimiento establecido, ya que comprobadas las deficiencias se requirió a la entidad para que las corrigiese, requerimiento éste que no fue atendido.

Finalmente se declara en los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial de que se trata que no puede acogerse la argumentación de la entidad actora según la cual se ha adquirido la licencia de apertura en virtud de los efectos positivos o afirmativos del silencio de la Administración, tesis que se sostiene en la argumentación de parte apoyandose en la normativa del articulo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales antes mencionado. Pues en el caso de autos es aplicable el régimen del silencio administrativo que se establece en el articulo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, según el cual hay que efectuar denuncia de la mora, la cual no fue acreditada en autos y sin duda no fue realizada.

A la vista de todo ello por el Tribunal Superior de Justicia se concluye que los actos de la autoridad local fueron conformes a Derecho, por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la entidad titular del establecimiento de óptica, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Ayuntamiento cuyo Alcalde dictó los actos administrativos.

En el único motivo de casación se cita como infringido el articulo 9.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y en concreto los apartados 5º y 7º de este precepto. Se reitera, pues, en buena medida la argumentación expresada ante el Tribunal a quo, pero al hacerlo el actor no consigue desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que impugna.Su tesis procesal viene a ser en definitiva la siguiente. Parte de que considera discutible la sujeción de la actividad a los preceptos del Reglamento de Actividades Molestas, pero sobre todo entiende que en cualquier caso, puesto que ese Reglamento menciona expresamente la licencia de instalación pero no se refiere de forma explícita a la de apertura, esta ultima debe seguir el régimen general del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Por tanto a su juicio la licencia de apertura fue adquirida por silencio positivo y no podía revocarse sino aplicando la preceptiva del repetido Reglamento de Servicios. En consecuencia se concluye que la Sentencia recurrida ha vulnerado por inaplicación el articulo 9 del Decreto de 17 de junio de 1955 y la jurisprudencia que lo interpreta, y ha ignorado la regulación que contiene y el espíritu que inspira la normativa de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la materia. En el curso de este razonamiento se mantiene que la situación sobrevenida es en buena parte imputable al Ayuntamiento a causa de su pasividad e inactividad a lo largo de la tramitación del expediente, el cual se encontró paralizado durante casi cinco años desde 1986 a 1991.

Esta tesis no puede ser acogida y el motivo debe ser desechado, centralmente porque la Sentencia impugnada es conforme a Derecho al partir de la aplicación preferente del Reglamento de Actividades Molestas respecto al Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Ciertamente el Reglamento de Actividades Molestas no emplea de forma explícita la expresión licencia de apertura, pero distingue en su articulo 34 entre la obtención de la licencia de instalación y la realización valida de la actividad, prescribiendose en este precepto que acaba de citarse que aquella actividad no puede ejercerse hasta que medie una nueva autorización tras comprobarse las prescripciones técnicas, regulandose dicha comprobación en los artículos 36 a 38 del Reglamento de Actividades Calificadas.

Desde luego éste es el régimen aplicable en la materia, como correctamente aprecia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ahora impugnada. Así se desprende de nuestra jurisprudencia y especialmente con claridad meridiana de la Sentencia de 14 de julio de 1995 y las citadas en ella, oportunamente alegadas por el Ayuntamiento recurrido. De ahí se sigue que, toda vez que el régimen aplicable no es el general del articulo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales sino el especifico del Reglamento de Actividades Molestas, la normativa sobre silencio administrativo a tener en cuenta en el caso de autos es la que este ultimo Reglamento establece en su articulo 33.4 como declara correctamente la Sentencia recurrida, la cual por tanto no ha vulnerado ni el articulo 9 del Reglamento de Servicios ni la normativa y el espíritu de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en caso de que hubiera debido tenerse en cuenta pues esta Ley no se encontraba vigente en la fecha de autos. La declaración anterior no hace sino confirmar la reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo según la cual en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas no se aplican las normas generales sobre efecto del silencio de la Administración, las cuales por otra parte no permiten adquirir nuevas esferas de actuación valida de los particulares ni ampliar las ya existentes cuando se trate de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Por ultimo debe entenderse, como alega el Ayuntamiento recurrido, que el simple transcurso del tiempo no subsana los vicios o defectos jurídicos que pudieran existir en la actividad o el establecimiento sometido a licencia. Si es cierto que el Ayuntamiento mantuvo paralizado el procedimiento durante varios años, también lo es que el actor venia realizando la actividad contra la prohibición expresa del articulo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aunque desde luego conocía desde 1986 la calificación de molesta que había recibido la actividad.

En consecuencia, no debiendo acogerse el único motivo invocado, procede desestimar el recurso de casación.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretariacertifico.-Rubricado.

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